Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 27 de Enero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002599

ASUNTO: GP01-P-2005-002599

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.A. PINTO MAYORA

ACUSADOS: J.A.A.S., M.I.Y.C. Y L.E.P.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: A.J.R. CASTILLO Y M.R. COLÓN HERNÁNDEZ.

FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. J.R..

DEFENSORES: ABG. RUBEN TUOZZO Y P.L. BLASINI (DEFENSORES PRIVADOS).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Duodécima (A) del Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.A.S., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.245.201, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-11-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de L.M.S. y de E.A. , residenciado en: El Remate, Calle La LOPNA, Casa N° 18, San Joaquín, Estado Carabobo; M.I.Y.C., venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-7-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.Y. y de R.M.C., residenciado en: El Roble, Calle El Enganche, Casa N° 16, Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; y L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.290.649, natural de V.E.C., de 30 años de edad, nacido en fecha 25-6-1975, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de H.R.C. y de L.P., residenciado en: El Roble, Calle Las Veras, Casa 11-718, Municipio Los Guayos, cerca de la Cancha, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.J.R. CASTILLO Y M.R. COLÓN HERNÁNDEZ, a los dos primeros mencionados y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación con el artículo 83 ibídem, al último señalado; RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Del mismo modo, la representante del Ministerio Público señaló que con respecto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó el ARCHIVO FISCAL, en virtud de no contar con los elementos suficientes para interponer escrito acusatorio en contra del imputado J.A.A.S. y solicitar su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 24-8-2005, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, en el sector El Roble, calle Brisas del Aeropuerto, del Municipio Los Guayos de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; específicamente en la casa N° 49 residencia de los ciudadanos A.J.R. y M.R.D.R., tres sujetos fuertemente armados se introdujeron a la misma mediante la abertura de un boquete en la pared, los sometieron y sustrajeron de la vivienda pertenencias y objetos de las referidas víctimas, tales como: una máquina de soldar marca Diurna, modelo 180S de color rojo, un televisor marca Daewoo de 19´´, un televisor a color marca Memorex de 13´´, modelo MT-1131, un dvd marca Coby, modelo 224, serial N° 834424322 con control remoto, una bomba de agua marca FM de color azul, unas cornetas para carro de 125 watios, un par de zapatos negros, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) en efectivo, un bolso con prendas de vestir varias, amenazando a las víctimas que no dieran parte a las autoridades policiales. La víctima A.J.R. de inmediato salió a la calle y logr+o ubicar una patrulla de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por la zona y les indicó lo sucedido, aportándole las carácterísticas físicas de dos de los tres sujetos que penetraron en su residencia y a los cuales pudo visualizar bien, señalando que uno de ellos era de tez morena, como de 1.67 metros de estatura, aproximadamente de 20 años de edad, era quien portaba un revólver, vestía bermudas azules sin camisa y lo apuntó con el arma de fuego indicándole que si gritaba lo mataría; el segundo descrito era trigueño, alto como de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, como de 24 años de edad aproximadamente, poseía un arma de fuego tipo escopeta y vestía pantalón de color azul sin camisa, y al último no pudo detallarlo bien. Estos dos últimos mencionados se apoderaron de los objetos de su propiedad. Los funcionarios efectuaron un recorrido por la zona y, en un terreno enmontado, avistaron a tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial efectuaron varios disparos, intentando darse a la fuga, siendo aprehendido uno de ellos en el sitio porque no salió corriendo, quien quedó identificado como L.E.P.C., a quien luego de efectuarle la inspección personal se le incautó un facsímile, tipo revólver con cacha de color marrón. Los funcionarios de respaldo a la comisión salieron tras los otros dos, logrando darle alcance a otro de ellos, quien quedó identificado como M.I.Y.C., cuando trataba de saltar por una pared y cayó de la misma, golpeándose fuertemente en la cabeza. Y finalmente en un terreno invadido ubicado en el sector La Esmeralda, específicamente en la calle El Enganche, practicaron la detención del último de los imputados, quien quedó identificado como J.A.A.S., quien se había introducido en una residencia y amenazando presuntamente a la dueña con un arma blanca, fue aprehendido por los funcionarios, al que le fue incautado un cuchillo de metal y una bolsa plástica contentiva de catorce (14) envoltorios de presunta droga, que luego de practicada la experticia botánica, resultó ser MARIHUANA, bolsa ésta que presuntamente dejó el referido imputado cuando entró a dicha residencia según versión de la dueña de la residencia quien quedó identificada como M.C.A.. En el lugar donde fueron avistados los ciudadanos aprehendidos, se localizaron los siguientes objetos: una máquina de soldar marca Diurna, modelo 180S de color rojo; un televisor marca Daewoo de 19´´ con antena, serial GT4BE0496, modelo DTQ-20V1FCN; un televisor a color marca Memorex de 13´´, modelo MT-1131, serial 99452; un DVD marca Coby, modelo 224, serial N° 834424322 con control remoto; una bomba de agua marca FM de color azul; unas cornetas para carro de 125 watios, un par de zapatos negros, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) en efectivo, un bolso de color negro contentivo en su interior de herramientas como: cuatro destornilladores punta estría, siete destornilladores punta plana, un probador de corriente de bolsillo, dos alicates de presión, dos alicates manuales uno de ellos presentando asa de agarre fracturada, una tenaza pequeña, dos martillos sin mango, tres llaves inglesas medidas 8 mm, 14mm y una que no presentó medida legible, una llave “L” que presenta en uno de sus extremos un martillo, un dado marca ACESA de 5/8 pulgadas; tres frontales de radio reproductor de CD, color negro sin marca visible; una batería marca Rocket, color gris; una bombona d gas de la empresa Servi-Gas de 10 Kg, un arma de fabricación casera tipo escopeta (chopo), la cual poseía en su recámara un cartucho percutido calibre 12. Parte de estos objetos fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedada.

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando acogerse al precepto constitucional.

La Defensa de los imputados J.A.A.S., M.I.Y.C., rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal por reunía los requisitos de ley.

La Defensa del imputado L.E.P.C. por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, solicitando la desestimación de la acusación fiscal por cuanto no llenó los extremos exigidos en los ordinales 2° y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, solicitando el cambio en la calificación jurídica del delito imputado a su defendido a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en caso de no desestimarse la acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Atendiendo a la solicitud de desestimación efectuada por ambos defensores, fundamentada por la defensa del imputado L.E.P.C. en las previsiones de los numerales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada también por el defensor último mencionado, este tribunal estima que el escrito acusatorio se encuentra debidamente fundamentado, ajustado a derecho tanto en los hechos como en el derecho y llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contando con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, adecuándose la conducta de los imputados a los hechos precalificados por el Ministerio Público, específicamente estimando este tribunal, en referencia a los alegatos del defensor de L.E.P.C., que tal como lo alega una de las víctimas del proceso, no pudieron ver bien a la tercera persona que participó en el hecho, pero si afirman la existencia de esta tercera persona, quien fuera detenida de manera flagrante en posesión de objetos despojados a las víctimas del proceso y de otros objetos cuya procedencia no justificó. Asimismo, se le incautó un arma de fuego tipo facsímile, en las cercanías del sitio donde ocurrieron los hechos. Elementos y circunstancias éstas que esta Juzgadora considera suficientes como para encuadrar su conducta en el hecho ilícito calificado por el Ministerio Público como COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sancionado en las normas ya citadas. Por todas las razones expuestas, este tribunal declara SIN LUGAR las solicitudes de desestimación y cambio en la calificación jurídica del delito solicitado por los defensores de los imputados.

Resuelto el punto previo, este tribunal resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos J.A.A.S. y M.I.Y.C., por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y L.E.P.C., por presumirlo incurso en el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en relación con el artículo 83 ibídem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse al mismo.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: Víctimas: A.J.R. CASTILLO, M.R. COLÓN HERNÁNDEZ; los funcionarios y expertos H.C., W.L., LUIS CÁCERES PINTO, LUIS PINTO, J.R., R.R., R.R., JOSÉ ESCALONA, L.M. ÁNGULO SÁNCHEZ, C.R.L.D.; y las pruebas documentales: Acta Policial de fecha 24/08/2005, Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2005, Acta de Investigación Penal de fecha 08/09/2005, Actas de entrevistas de las víctimas A.J.R. CASTILLO, M.R. COLÓN HERNÁNDEZ de fechas 24/08/2005 y 26/08/2005 respectivamente; todas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el único aparte del artículo 339 ejusdem por haber estado de común acuerdo las partes en su admisión para su reproducción e incorporación al juicio mediante su exhibición, reconocimiento de contenido y firma y lectura; Experticia de Avalúo Real 9700-080-55, Experticia Mecánica y de Diseño 9700-080-01568, Experticia de Reconocimiento Legal 9700-080-0621, Acta de Inspección de fecha 08/09/2005 practicada en el sitio de los hechos, Acta de Inspección de fecha 08/09/2005 practicada en el sitio donde se practicó la detención del acusado J.A.A.S.; éstos para ser incorporados al juicio por su lectura, ser exhibidos y reconocidos en su contenido y firma por quienes los suscriben de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con el artículo 339 numeral 2° ibídem, 242 y 358 del mismo texto adjetivo penal. Se admiten las evidencias materiales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su correspondiente exhibición en el juicio oral y público. No se admite la testimonial del funcionario J.H. y tampoco las documentales: Oficio 9700-080-2143 y copia certificada del libro de novedades, por no ser útiles necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, ya que no aportan elementos relacionados con los hechos por los que son acusados los referidos ciudadanos y la última mencionada por cuanto siendo ofrecidas las testimoniales de los funcionarios aprehensores, no es procedente la admisión para su lectura de dicha prueba.

CUARTO

Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa de L.E.P.C., a saber: Testimoniales: G.F., YULUSY MARTÍNEZ y H.D.M. las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

SEXTO

En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SÉPTIMO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los acusados, por cuanto subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos.

OCTAVO

Asimismo en relación al ARCHIVO FISCAL decretado por la representante de la vindicta pública por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inicialmente imputado en audiencia especial de presentación de imputados en contra del ciudadano J.A.A.S., considera esta Juzgadora que siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, y después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación se desprende que la Representante del Ministerio Público le asiste la razón respecto al Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas al imputado mencionado en relación con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que aún no existen elementos suficientes para presentar la acusación. por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el decreto de Archivo Fiscal, ordena el cese de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada contra el presunto imputado J.A.A.S., suficientemente identificado ut supra, únicamente en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se refiere. Así se decide.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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