Decisión nº 60 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242

ASUNTO : YP01-P-2006-000242

DECISION No. 60.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: Y.E.A.C., titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de I.A.C. (v) y J.Z.C. (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina y B.M.F.A.; titular de la cédula de identidad V-17.526.689, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al ciudadano: J.E.C.A., por cuanto el otro acusado celebró un acuerdo reparatorio con las víctimas E.B. y F.B., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

En el presente asunto figuran como acusados los ciudadanos: J.E.C.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478 y B.M.F.A.; titular de la cédula de identidad V-17.526.689, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG L.F..

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al ciudadano: J.E.C.A., por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en agravio de la Estación de Bombeo perteneciente al Estado venezolano.

Asimismo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 en perjuicio de la ciudadana: C.F.. Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: E.B..

De igual manera la Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó al ciudadano: B.M.F.A.; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: E.B..

Asimismo solicito que se admitan las acusaciones con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser este responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 23 de Diciembre de 2004, el funcionario L.C., adscrito a la Policía General del Estado D.A., levanto acta donde dejó constancia que siendo las 2:45 horas de la tarde se trasladó a la Urbanización Villa Rosa, exactamente en la estación de bombeo Oridelta, donde un ciudadano tenia sometido a otro con un arma de fuego en el interior de esa estación de bombeo. Al llegar al sitio avisto al vigilante L.L., quien portaba una escopeta y tenia sometido al ciudadano: J.E.C.A., a quien presuntamente lo sorprendió sustrayendo de las instalaciones un rollo de alambre púas, el cual tenia en sus manos un saco de color blanco, una tenaza y un arma blanca tipo machete.

El hecho anterior fue ratificado por el ciudadano: L.L., quien rindió entrevista por ante la Policía del Estado D.A., donde entre otras cosas expreso se encontraba de servicio en la estación de bombeo y cuando regreso de almorzar se encontró con dos ciudadanos que estaban metido en la estación, uno de los cuales se dio a la fuga y el otro estaba picando los alambres que esta allí, pero que estos ya habían hecho un viaje porque faltaban aproximadamente 50 conos. Luego agarro a uno de ellos y lo encerró en el baño y procedió a llamar a la policía.

A los objetos incautado se le practico el reconocimiento legal respectivo, suscrito por el experto N.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyo que los objetos se tratan de un arma blanca tipo machete, un rollo de alambre y una tenaza.

Asimismo se observa que en fecha 08 de abril de 2006, siendo las 2:00 horas de la madrugada, por el funcionario: J.L.J.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, quien en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, dejo constancia que en la calle Mariño a la altura del comercial nueva Asia, fuimos abordados por una persona a quien identificaron como J.M., quien le manifestó que había observado a un sujeto introducido en un comercio ubicado entre la zapatería Damasco y Comercial Nueva Asia, lanzando mercancía hacia la calle por una ventana del establecimiento, al acercarse al mismo observaron una bolsa de papel rosado tirada en la calle y en su interior tenia varios objetos de quincallería, no logrando observar la puerta con signos de violencia, pero al verificar el techo del comercio, se observo una de las laminas de aceroli violentada, observando en el interior del comercio a un sujeto lanzando contra el piso los artículos del local en una actitud bastante agresiva, una ves aprendido se le realizó inspección de personas en presencia del vigilante W.M.W., lográndosele incautar en los dos bolsillos delanteros del pantalón varias cadenas de color blanca, denominadas joyas, además de salcillos y pulseras. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el aprehendido como: J.E.C.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478.

Cursa en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a varios artículos de quincalla tales como pulseras, collares, ganchos para el cabello, brazaletes, zarcillos, cadenas, entre otros.

Cursa en autos inspección practicada por los expertos G.M. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al local comercial ubicado en la calle Mariño, de Tucupita, Estado D.A., local comercial denominado Nueva Asia, donde dejan constancia de una abertura en el techo de un metro y medio con bordes de forma irregular y uno de sus extremos doblados hacía su parte externa.

Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: F.C., en representación de Rincón Fashion, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: J.E.C.A., es el presunto autor del hecho punible antes descrito.

El Ministerio Público, también imputo por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial los siguientes hechos:

…El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados YOHNATAN E.A.C., titular de la cédula de identidad V-14.904.478, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-10-1980, hijo de I.A.C. (v) y J.Z.C. (v), residenciado en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Ferretería de Karina y B.M.F.A.; titular de la cédula de identidad V-17.526.689, por cuanto en fecha 29 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente las 01:45 horas de la madrugada, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado (a continuación la ciudadana Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha martes veintinueve (29-08-2006) inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Z.O.; A.R.; C.F. y A.O.; así como también las Acta de Remisión de Objetos Recuperados, inserta al folio nueve (09) y el Reconocimiento Legal s/n de fecha 29-08-2006 practicado a dichos objetos inserto al folio once (11), suscrito por el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado), asimismo, se pudo observar del contenido de dicho folio 03 suministraban datos falsos a la comisión pero de la revisión se pudo observar que el ciudadano Y.A.C. posee los siguientes registros: YP01-S-2004-1276; YJ01-S-2003-2385; YP01-P-2006-242; YPO1-P-2006-687 y YP01-P-2005-3143; en lo que respecta al ciudadano F.A.B.M., el mismo posee los siguientes registros: YP01-S-2004-343; YP01-P-2004-071; YP01-S-2004-824 y YP01-P-2006-531. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.B.…

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Una vez escuchada la intervención Fiscal, la exposición sin juramento de los imputados, así como de una lectura de las actas del presente expediente, el Tribunal Segundo de Control, observó que se encuentra suficientemente acreditado en autos la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo sería el delito señalado por el Fiscal en su exposición de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano E.B..

Ahora bien, considera este Tribunal Tercero de Control que los hechos antes descritos están fundamentados en las siguientes actuaciones:

  1. - Con el acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por el agente J.B., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).

  2. - Con el acta policial de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por el Sgto. Mayor (Polidelta) Z.O., adscrito al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado D.A.. (Folio 3).

  3. - Con el acta de reconocimiento legal, fechada 29 de agosto de 2006, suscrita por el Funcionario Betancourt Joan, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 11).

  4. - Con el acta de Inspección N° 332 de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios BETANCOURT JOHAN y CEPEDA RICARDO, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 14).

Con los elementos anteriormente trascritos se demuestra que los ciudadanos YOHNATAN E.A.C., y B.M.F.A.; son los presuntos autores del hecho punible imputado, aunado a lo afirmado por los funcionarios policiales SGTO/MAYOR (POLIDELTA) Z.O. y los funcionarios A.R., C.F. Y A.O., quienes firman el acta inserta al folio 3.

Con esta versión, de los cuatro funcionarios policiales, legalmente juramentados, que participaron en el procedimiento, se presume que los imputados son autores del delito referido.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos Y.E.A.C., y B.M.F.A.; son los presuntos autores del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público, cuya calificación jurídica es del tenor siguiente:

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación del ciudadano: Y.E.A.C., como presunto autor de los delitos de: HURTO SIMPLE, HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en los artículo 451 y 453 ordinales 3 y 4 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y de la ciudadana: C.F., respectivamente y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: E.B..

Asimismo define la participación del ciudadano: B.M.F.A.; como presunto autor del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: E.B..

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos Y.E.A.C., y B.M.F.A..

Los cuales especificó en sus escritos de acusaciones. Haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados: Y.E.A.C., y B.M.F.A., expresaron su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas: C.F. y E.B..

En tal sentido el acusado: J.E.C.A., libre de apremio y de coacción manifestó:

…Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, y me comprometo en cancelarle al ciudadano E.B. , la cantidad de doscientos diez mil bolívares, por concepto del pago de su batería….

Acto seguido se le concedió el derecho de palabras al acusado: F.A.B. quien libre de apremio y de coacción manifestó:

…Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, y me comprometo en cancelarle al ciudadano E.B. , la cantidad de doscientos diez mil bolívares, por concepto del pago de su batería….

Seguidamente vista la solicitud interpuesta por los acusados, este Tribunal procede cederle la palabra a la victima, E.B. quien expone:

…Declaro que he sido resarcido en mi patrimonio por el daño causado por estos ciudadanos. Nada me adeudan por este hecho…

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la victima C.F., quien expuso:

…Este ciudadano nada me adeuda por cuanto ya el daño fue resarcido.

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A continuación se le pide la opinión al Ministerio Publico, quien expone:

…Esta representación Fiscal no tiene objeción en cuanto al acuerdo reparatorio celebrado con las victimas aquí presentes. En cuanto al delito de Hurto Simple donde es victima el estado, solicito que se pase a juicio oral y publico, delito imputado al ciudadano: J.C.A.. Es Todo…

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Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre los ciudadanos: C.F., E.B. y los acusados Y.E.A.C. y B.M.F.A.; de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de Hurto Calificado, previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Y.E.A.C., y B.M.F.A., de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.F., y el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: E.B.. Y ASI SE DECLARA.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia respecto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, donde es victima el estado venezolano, la fiscal emitió opinión desfavorable para la celebración del acuerdo reparatorio, solicitando el pase a juicio. Asimismo visto que el acusado: Y.E.A.C., no admitió los hechos respecto a este delito se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARI0,

ABOG. W.N.

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