Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Abril de 2006

Fecha de Resolución13 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000242

ASUNTO : YP01-P-2006-000242

No. 09

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: J.E.C.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478; quien está debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.R..

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 08 de abril de 2006, siendo las 2:00 horas de la madrugada, por el funcionario: J.L.J.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, quien en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, dejo constancia que en la calle Mariño a la altura del comercial nueva Asia, fuimos abordados por una persona a quien identificaron como J.M., quien le manifestó que había observado a un sujeto introducido en un comercio ubicado entre la zapatería Damasco y Comercial Nueva Asia, lanzando mercancía hacia la calle por una ventana del establecimiento, al acercarse al mismo observaron una bolsa de papel rosado tirada en la calle y en su interior tenia varios objetos de quincallería, no logrando observar la puerta con signos de violencia, pero al verificar el techo del comercio, se observo una de las laminas de aceroli violentada, observando en el interior del comercio a un sujeto lanzando contra el piso los artículos del local en una actitud bastante agresiva, una ves aprendido se le realizó inspección de personas en presencia del vigilante W.M.W., lográndosele incautar en los dos bolsillos delanteros del pantalón varias cadenas de color blanca, denominadas joyas, además de salcillos y pulseras. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el aprehendido como: J.E.C.A., quien es venezolano, de 24 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° 14.904.478.

Cursa en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el experto G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a varios artículos de quincalla tales como pulseras, collares, ganchos para el cabello, brazaletes, zarcillos, cadenas, entre otros.

Cursa en autos inspección practicada por los expertos G.M. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al local comercial ubicado en la calle Mariño, de Tucupita, Estado D.A., local comercial denominado Nueva Asia, donde dejan constancia de una abertura en el techo de un metro y medio con bordes de forma irregular y uno de sus extremos doblados hacía su parte externa.

Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: F.C., en representación de Rincón Fashion, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: J.E.C.A., es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de el imputado influyan bajo amenazas a las victimas ya que el mismo manifestó ser un consumidor de drogas y no posee domicilio ni residencia fija donde pueda ser ubicado, manifestando conocer a la victima y a sus hijos..

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: J.E.C.A..

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: J.E.C.A., plenamente identificado.

Se insta al Ministerio Publico a practicar las diligencias enunciadas por la defensa. De igual manera se acuerda oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se les practique examen medico forense al imputado de autos.

Se ordena oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente en relación a la denuncia presentada por el imputado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.E.C.A., (antes identificado) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa. QUINTO: Se ordena practicar examen medico forense al imputado. Asimismo se ordena remitir lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por el imputado. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los trece (13) días del mes de abril de 2006.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARI0

ABG. L.C.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARI0

ABG. L.C.

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