Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001564

ASUNTO : LP01-P-2009-001564

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 16-03-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: J.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.736, nacido en fecha 18-01-1983, de 26 años de edad, soltero, de ocupación taxista, hijo de A.Q. y M.E.H., residenciado en San Jacinto, Sector R.L., Calle Estadio, frente al Depósito de Asfalto Andes, teléfono 0416-3705620, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pidió además, que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó autorización para destruir la Droga incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la referida Ley Especial.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: V.M., una vez concedido el derecho de palabra manifestó en la audiencia respectiva que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y el procedimiento ordinario. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder la Droga incautada por los funcionarios policiales actuantes, y que resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Un Gramo con Trescientos Miligramos (1,300 grs), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto consumidor de la misma Droga incautada, además de que la cantidad de Droga presuntamente encontrada en poder del investigado es particularmente pequeña, y en tal caso la pena que se pudiera llegar a imponer de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, además de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo luego de su detención, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 y 9 del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, se le impone la obligación de Presentarse ante este Tribunal, Una Vez Cada Quince (15) Días por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además de la obligación de asistir a la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida para que reciba tratamiento médico especializado, debiendo presentar una constancia de estar asistiendo a dicha institución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistentes en:1) Presentaciones cada 15 días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, 2) Obligación de asistir a la Fundación J.F.R. para recibir tratamiento y consignar la constancia correspondiente. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la realización de la experticia psiquiátrica para el LUNES 23 DE MARZO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese el oficio a la Medicatura Forense. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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