Decisión nº 581-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2011-007940

RESOLUCION N°.-581-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/1981, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y J.C., con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: la adolescente: D.C.G.d. 15 años de edad, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: F.C. Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 02 de Febrero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, así como el enjuiciamiento de este ciudadano, y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente, la jueza pasa a interrogar a al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijo ser y llamarse: J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/1981, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y J.C., con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las (06:10 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PUBLICA ABG. M.A., obrando en colaboración con la defensora pública Y.M., quien argumentó: “Esta defensa ratifica escrito de oposición presentado en tiempo hábil, estando aquí presente por la unidad de la defensa pública, solo por este acto alegando que no existen elementos de convicción, ni medios de pruebas según lo establecido en los ordinales 3 y 6 de del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito libertad plena de mi defendido y sobreseimiento de la causa, siendo que mi defendido esta amparado en el principio de presunción de inocencia , siendo que la representación debe demostrar sus alegatos, siendo impertinentes los medios de pruebas, por lo que solicito revise la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas de protección y seguridad, se pueden garantizar las resultas del proceso, solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación a la acusación que fuera interpuesto por la defensa en fecha 16-02-2012, se declara tempestivo, por cuanto fue promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo que tiene que ver con la excepción opuesta en relación a los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la excepción consagrada en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación ni con el ofrecimiento de los medios de pruebas que sean suficientes y necesarios para atribuirle responsabilidad a su cliente en los delitos que le fueran imputados, donde según su criterio, su cliente no ejecuto las acciones que fueran señaladas e imputadas por el Ministerio Publico, en los delitos antes descritos, planteamiento que es declarado Sin Lugar, por cuanto los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo tres que rielan a los folio del 43 al 49 se puede determinar que son pertinentes y guardan relación con los hechos que fueron objeto de la investigación, destacándose entre ellos las actas de ENTREVISTAS rendidas por la adolescente: D.C.G., de 15 años de edad, la ciudadana M.A.G., la ciudadana D.C.G., el ciudadano H.G., el ciudadano J.C.C., la ciudadana DIVEANA C.C., EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y ODONTOLÓGICO de fecha 26-12-2011, en el cual se concluye que la adolescente presento: hematoma de color rojo violáceo, por succión intermaxilar de color a nivel de la linea axilar media y posterior derecha, sin evidencia impronta dentaria “ las lesiones por sus característica es de carácter odontológico leve, sana en un lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, no requiere atención odontológica”. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 26-12-2011, que entre sus conclusiones refiere: ” 1.- Genitales Externos: labios mayores: absceso en labio mayor derecho con secreción verdosa al rededor micosis tina negra; 2.-Himen de forma anular de bordes liso dilatado y dilatable. 3.- lesiones fuera de la esfera genital: 1 excoriación en región de hombro derecho de 1.5 centímetro de longitud; 2.- Hematoma de color violáceo en región de glúteo izquierdo, presenta absceso en región de mejilla izquierda, edematizado; 3.- impronta dental en línea axiliar posterior y media derecha, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente mordedura humana de carácter leve , sana en diez días, tiempo habitual de curación bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales; 4.- Examen Ano Rectal: estado de los pliegues normales, tono esfínter conservado. 5 conclusión:1.- Himen complaciente no pudiendo afirmar o negar relaciones sexuales. 2 ANO-RECTAL normal. 3.- prueba de embarazo. INFORME MEDICO de fecha 20-01-2011, emitido por el DR. J.R. del Hospital Universitario de Maracaibo, cuyo diagnostico en relación con la adolescente victima fue el siguiente: “se remite paciente al hospital psiquiátrico de Maracaibo, quien presenta trastornos de estrés pos traumático debido a lesion y abuso conyugal y síndrome de abstinencia a estupefacientes. Actualmente el estado de psicosa esquizofrenia, el cual represente aun peligro asimisma; que forman aparte del los 17 elementos de convicción presentados por el ministerio publico,. y que a criterio de quien a aquí decide, guarda relación con los hechos imputados, es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado, cumpliendo con lo exigido en el numeral 5 del articulo 326 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se declara sin lugar la desestimación y el sobreseimiento solicitado por la abogada defensora en su escrito de contestación, se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. De igual modo SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la defensora en este acto en cuanto a que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, tomando en cuneta que las circunstancia que dieron lugar a la imposición esta medida de coerción personal, en fecha 26-12-2011, bajo la resolución 2038-2011, aun no han variado, y se mantiene vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito y a la magnitud d el daño causado, entendiéndose que los delitos de violencia sexual atentan contra la libertad sexual de la mujer, según lo señala la misma Ley Especial de Genero en su exposición de motivos, considerado también como un atentado aberrante en contra de su dignidad, tomando en cuenta también la pena a imponer y fundamentalmente para garantizar la sujeción del imputado de autos a las demás fases del proceso, todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma esta medida de coerción personal, manteniéndose como centro de reclusión el área del bunker del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Así las cosas este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 02-02-2012, en contra del ciudadano: J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/1981, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y J.C., con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- -EXPERTOS: 1.- Dra. L.S., en su calidad de Experto Profesional Especialista IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 2.- Dra. F.Z. Odontólogo Forense Experto Profesional II en su calidad de Experto Profesional Especialista II, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto la mencionada experta expondrá sobre el Reconocimiento Medico Legal (Odontológico) N° 9700-168-12.552, de fecha 2612-11, practicado a la adolescente D.C.C.G., 3.- Psicóloga GERALDINE BEUSES, Y PSIQUIATRA E.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, FUNCIONARIOS: 4.- Oficiales JEFE (CPEZ) N° 4005 R.R., y R.O., credencial 0989 ambos adscritos al Centro de coordinación Policial N° 8 "F.E.B." del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 5.- OFICIAL JEFE N.S. credencial N:2296, y OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N:0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, TESTIGOS: 6.- D.C.C.G., de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.296.620, 7.- M.A.C.G., de 19 años, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.361, 8.- TAYANA COROMOTO G.M.d. 45 años de edad de Cl. V- 9.778.507, 9.- H.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.822.598, 10.- J.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.747.383, 11.- DIVEANA C.C.G., venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 09-10-91, titular de la cédula de identidad 19.695.250, 12.- Dr. J.R. Medico Cirujano, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, testimonio útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue el medico que trato a la adolescente victima mientras estuvo hospitalizada en el Universitario de Maracaibo. 13.- Z.B., de 46 años de edad, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 25-12-11, suscrita por los Oficiales JEFE (CPEZ) N° 4005 R.R., y R.O., credencia 0989 ambos adscritos al Centro de coordinación Policial N° 8 "F.E.B." del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,2.- Acta Policial de fecha 16-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE N.S. credencial N: 2296, en compañía del OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N: 0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 16-01-2012, por los funcionarios OFICIAL JEFE N.S. credencial N:2296, en compañía del OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N:0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 4.- Acta de Nacimiento N° 77, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente D.C.C.G., 5.- Reconocimiento Medico Legal (Odontológico) N° 9700-168-12.552, de fecha 2612-11, suscrito por Dra. F.Z. Odontólogo Forense Experto Profesional II en su calidad de Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, pertinente por cuanto se observan las lesiones en el cuerpo de la adolescente victima D.C.C.G., de 15 años de edad, 6.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico-Ano rectal) N° 9700-168-12.551, de fecha 26-12-11, suscrito por Dra. L.S. Medico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 7.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico y Psiquiátrico), de fecha 30-01-2012, suscrita por la Psicóloga G.B.E.T., en su carácter de Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 8.- INFORME MEDICO de fecha 20-01-2012, emitido por el Dr. J.R. adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, 9.- Copias Certificadas de la Historia Medica de la adolescente D.C.C.G., de 15 años de edad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-12-2011, en contra del ciudadano J.E.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº V.-22.073.908, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: J.E.C.A., POR HABERLO MANIFESTADO ASI EN ESTE ACTO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en los numerales 3° y 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la establecida en el articulo 28 numeral 4° literal i, por los argumentos expuestos ut supra, en consecuencia se declara sin lugar la desestimación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se Acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 22-12-2011, en contra del ciudadano J.E.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 22.073.908, de conformidad con lo previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SE LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 02-02-2012, en contra del ciudadano: J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/09/1981, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.073.908, hijo de XIOMARA ANTUNEZ Y J.C., con Residencia en el Barrio el Sito, Sector el Marite, calle 75B, casa Nº 100-34, A 3, casa del comercial Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- -EXPERTOS: 1.- Dra. L.S., en su calidad de Experto Profesional Especialista IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 2.- Dra. F.Z. Odontólogo Forense Experto Profesional II en su calidad de Experto Profesional Especialista II, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto la mencionada experta expondrá sobre el Reconocimiento Medico Legal (Odontológico) N° 9700-168-12.552, de fecha 2612-11, practicado a la adolescente D.C.C.G., 3.- Psicóloga GERALDINE BEUSES, Y PSIQUIATRA E.T., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, FUNCIONARIOS: 4.- Oficiales JEFE (CPEZ) N° 4005 R.R., y R.O., credencial 0989 ambos adscritos al Centro de coordinación Policial N° 8 "F.E.B." del Cuerpo de Policía del Estado Zulia 5.- OFICIAL JEFE N.S. credencial N:2296, y OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N:0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, TESTIGOS: 6.- D.C.C.G., de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.296.620, 7.- M.A.C.G., de 19 años, titular de la cédula de identidad N° V-21.422.361, 8.- TAYANA COROMOTO G.M.d. 45 años de edad de Cl. V- 9.778.507, 9.- H.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.822.598, 10.- J.C.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.747.383, 11.- DIVEANA C.C.G., venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 09-10-91, titular de la cédula de identidad 19.695.250, 12.- Dr. J.R. Medico Cirujano, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, testimonio útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue el medico que trato a la adolescente victima mientras estuvo hospitalizada en el Universitario de Maracaibo. 13.- Z.B., de 46 años de edad, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 25-12-11, suscrita por los Oficiales JEFE (CPEZ) N° 4005 R.R., y R.O., credencia 0989 ambos adscritos al Centro de coordinación Policial N° 8 "F.E.B." del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,2.- Acta Policial de fecha 16-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE N.S. credencial N: 2296, en compañía del OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N: 0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3.- Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 16-01-2012, por los funcionarios OFICIAL JEFE N.S. credencial N:2296, en compañía del OFICIAL JHON GALVIS CREDENCIAL N:0238 adscritos a esta Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 4.- Acta de Nacimiento N° 77, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente D.C.C.G., 5.- Reconocimiento Medico Legal (Odontológico) N° 9700-168-12.552, de fecha 2612-11, suscrito por Dra. F.Z. Odontólogo Forense Experto Profesional II en su calidad de Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, pertinente por cuanto se observan las lesiones en el cuerpo de la adolescente victima D.C.C.G., de 15 años de edad, 6.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico-Ano rectal) N° 9700-168-12.551, de fecha 26-12-11, suscrito por Dra. L.S. Medico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 7.- Reconocimiento Medico Legal (Psicológico y Psiquiátrico), de fecha 30-01-2012, suscrita por la Psicóloga G.B.E.T., en su carácter de Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 8.- INFORME MEDICO de fecha 20-01-2012, emitido por el Dr. J.R. adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo, 9.- Copias Certificadas de la Historia Medica de la adolescente D.C.C.G., de 15 años de edad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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