Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001431

ASUNTO: RP11-P-2013-001431

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de Abril de 2013, donde se constituyó, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. O.D. y los alguaciles de la sala C.B. y L.M.; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado J.D.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: Sector F.d.M.d. la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., El Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado J.D.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: Sector F.d.M.d. la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio A.d.E.S.;, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal TERCERO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano J.D.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: Sector F.d.M.d. la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio A.d.E.S.; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J.. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.P..

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