Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002423

ASUNTO: RP11-P-2012-002423

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de agosto de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. A.D.B., a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los imputados J.D.V.V. y D.S.G.C.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose Presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. J.A., el defensor privado Abg. G.B., el imputado J.D.V.V. No estando presente: el imputado D.S.G.C. (quien se encuentra detenido a la orden del tribunal segundo de juicio en la causa N° RP11-P-2014-7756). Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-05-2012, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.T. y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales L788.740, incoada por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y contra la propiedad, luego de tomarle denuncia al Ciudadano Villalba Díaz Jesús Rafael…. Quien manifestó que los ciudadanos conocidos como Guicho, Saúl y Mi Pay, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada me efectuaron un disparo a su hermano, C.J.V. Díaz…. hiriéndolo en el brazo izquierdo, momentos en los que este se desplazaba a bordo del vehiculo clase Moto, Marca Keeway, de color Rojo, Placas AAAH0LI, Serial de carrocería 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, por el sector Doña bartola, calle principal Municipio Cajigal estado Sucre, cayendo al pavimento siendo despojado del referido vehiculo y un koala con 5000 Bolívares en efectivo… posteriormente siguiendo las investigaciones del caso se trasladaron a la residencia de los Ciudadanos J.D.V.V. a quien apodan “Mi Pay”… Y hasta la residencia del ciudadano: D.S.G.C., conocido como “Saúl”… así mismo sostuvimos entrevista con estos ciudadanos manifestando estos de forma espontánea que el vehiculo clase motocicleta que guarda relación con las actas antes mencionadas se encontraba en el sector los cerritos, calle Bolívar, el Paujil, municipio Cajigal estado Sucre, en unos matorrales, de igual manera el arma de fuego que guarda relación con el hecho, que fue suministrada por el ciudadano Guicho quien reside a pocos metros de su residencia… posteriormente los Ciudadanos J.D.V.V.: D.S.G.C., nos condujeron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo automotor donde ubicamos dentro de unos matorrales un cuadro de un vehiculo clase motocicleta Serial de carrocería, 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, un neumático con su rin delantero, guarda fangos de color rojo, un disco, 2 barras delanteras, 1 neumático con su Rin trasero, con su respectiva base, un foco con su careta, 2 micas tableros y tacómetro de color rojo y negro, 1 tubo de escape, 1 tanque de gasolina marca empire, una parrilla cromada, 2 tapas laterales de color rojo, 1 guarda fango trasero de color negro, 1 purificador de color negro, una guaya para freno, un foco trasero con su tapa y sus 2 micas, 1 manubrio de color cromado, y 1 cojín de moto de color negro, 1 chaleco de color fosforescente, un koala de color negro marca Wilso, contentivo de una cartera de color negro marca Levis, contentiva a su vez de una cedula de identidad del Ciudadano Villalba Díaz Cesar José… y un carnet nombre de este Ciudadano perteneciente a mototaxi Cajigal…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-05-2012, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.T. y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales L788.740, incoada por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y contra la propiedad, luego de tomarle denuncia al Ciudadano Villalba Díaz Jesús Rafael…. Quien manifestó que los ciudadanos conocidos como Guicho, Saúl y Mi Pay, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada me efectuaron un disparo a su hermano, C.J.V. Díaz…. hiriéndolo en el brazo izquierdo, momentos en los que este se desplazaba a bordo del vehiculo clase Moto, Marca Keeway, de color Rojo, Placas AAAH0LI, Serial de carrocería 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, por el sector Doña bartola, calle principal Municipio Cajigal estado Sucre, cayendo al pavimento siendo despojado del referido vehiculo y un koala con 5000 Bolívares en efectivo… posteriormente siguiendo las investigaciones del caso se trasladaron a la residencia de los Ciudadanos J.D.V.V. a quien apodan “Mi Pay”… Y hasta la residencia del ciudadano: D.S.G.C., conocido como “Saúl”… así mismo sostuvimos entrevista con estos ciudadanos manifestando estos de forma espontánea que el vehiculo clase motocicleta que guarda relación con las actas antes mencionadas se encontraba en el sector los cerritos, calle Bolívar, el Paujil, municipio Cajigal estado Sucre, en unos matorrales, de igual manera el arma de fuego que guarda relación con el hecho, que fue suministrada por el ciudadano Guicho quien reside a pocos metros de su residencia… posteriormente los Ciudadanos J.D.V.V.: D.S.G.C., nos condujeron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo automotor donde ubicamos dentro de unos matorrales un cuadro de un vehiculo clase motocicleta Serial de carrocería, 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, un neumático con su rin delantero, guarda fangos de color rojo, un disco, 2 barras delanteras, 1 neumático con su Rin trasero, con su respectiva base, un foco con su careta, 2 micas tableros y tacómetro de color rojo y negro, 1 tubo de escape, 1 tanque de gasolina marca empire, una parrilla cromada, 2 tapas laterales de color rojo, 1 guarda fango trasero de color negro, 1 purificador de color negro, una guaya para freno, un foco trasero con su tapa y sus 2 micas, 1 manubrio de color cromado, y 1 cojín de moto de color negro, 1 chaleco de color fosforescente, un koala de color negro marca Wilso, contentivo de una cartera de color negro marca Levis, contentiva a su vez de una cedula de identidad del Ciudadano Villalba Díaz Cesar José… y un carnet nombre de este Ciudadano perteneciente a mototaxi Cajigal y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.B., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-05-2012, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.T. y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales L788.740, incoada por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y contra la propiedad, luego de tomarle denuncia al Ciudadano Villalba Díaz Jesús Rafael…. Quien manifestó que los ciudadanos conocidos como Guicho, Saúl y Mi Pay, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada me efectuaron un disparo a su hermano, C.J.V. Díaz…. hiriéndolo en el brazo izquierdo, momentos en los que este se desplazaba a bordo del vehiculo clase Moto, Marca Keeway, de color Rojo, Placas AAAH0LI, Serial de carrocería 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, por el sector Doña bartola, calle principal Municipio Cajigal estado Sucre, cayendo al pavimento siendo despojado del referido vehiculo y un koala con 5000 Bolívares en efectivo… posteriormente siguiendo las investigaciones del caso se trasladaron a la residencia de los Ciudadanos J.D.V.V. a quien apodan “Mi Pay”… Y hasta la residencia del ciudadano: D.S.G.C., conocido como “Saúl”… asi mismo sostuvimos entrevista con estos ciudadanos manifestando estos de forma espontánea que el vehiculo clase motocicleta que guarda relación con las actas antes mencionadas se encontraba en el sector los cerritos, calle Bolívar, el Paujil, municipio Cajigal estado Sucre, en unos matorrales, de igual manera el arma de fuego que guarda relación con el hecho, que fue suministrada por el ciudadano Guicho quien reside a pocos metros de su residencia… posteriormente los Ciudadanos J.D.V.V.: D.S.G.C., nos condujeron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo automotor donde ubicamos dentro de unos matorrales un cuadro de un vehiculo clase motocicleta Serial de carrocería, 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, un neumático con su rin delantero, guarda fangos de color rojo, un disco, 2 barras delanteras, 1 neumático con su Rin trasero, con su respectiva base, un foco con su careta, 2 micas tableros y tacómetro de color rojo y negro, 1 tubo de escape, 1 tanque de gasolina marca empire, una parrilla cromada, 2 tapas laterales de color rojo, 1 guarda fango trasero de color negro, 1 purificador de color negro, una guaya para freno, un foco trasero con su tapa y sus 2 micas, 1 manubrio de color cromado, y 1 cojín de moto de color negro, 1 chaleco de color fosforescente, un koala de color negro marca Wilso, contentivo de una cartera de color negro marca Levis, contentiva a su vez de una cedula de identidad del Ciudadano Villalba Díaz Cesar José… y un carnet nombre de este Ciudadano perteneciente a mototaxi Cajigal. Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.D.V.V., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. G.B., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en el cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.D.V.V., por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado J.D.V.V., por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D., imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el Lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Ponerse a disposición del C.C.d.Q. de la niña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas quincenales por el lapso de seis (06) meses, debiendo librarse oficio al referido C.C. a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputada de autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de C.J.V.D. imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por el Lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Ponerse a disposición del C.C.d.Q. de la niña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo realizar dichas actividades durante el lapso de dos horas quincenales por el lapso de seis (06) meses, debiendo librarse oficio al referido C.C. a los fines de que envíe a este Tribunal informe del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta al imputada de autos. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19-02-2016, a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto a la acusada de autos. LÍBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO Y AL C.C.D.Q. DE LA NIÑA, YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo vista la incomparecencia del imputado de autos ciudadano D.S.G.C. (quien se encuentra detenido a la orden del tribunal segundo de juicio en la causa N° RP11-P-2014-7756), es por lo que este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 19-02-2016, a las 9:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia líbrese oficio al tribunal segundo de juicio, a los fines de que autorice el traslado del imputado de autos. Con la firma de la presente acta quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese notificación a los imputados. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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