Decisión nº 296 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-0130

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 21, de octubre, 03 y 07 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. los Escabinos PRIMER TITULAR: M.J.H. y SEGUNDO TITULAR: L.A.D. y como Secretaria la Abg. A.L.M., en contra del acusado ciudadano J.E.A.B., quien es venezolano, de 20 años de edad, oficio: vendedor de fruta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, casa N°. 04, de esta ciudad de Cumaná, quien fue defendido por el defensor público penal ABG. J.A..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABG. J.R.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S., señalando al acusado como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 16 de enero de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 2:05 de la madrugada, la victima D.S., se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio Bolivariano, sector la sabanita rancho sin numero, cuando escucho ruidos y al despertarse observo que dentro de su residencia se encontraban cuatro sujetos con las caras cubiertas con las vestimentas que portaban, entre ellos el acusado J.E.A.B., dos de los sujetos desconocidos portaban armas de fuego con la que amenazaron a la victima , comenzando los sujetos a sacar varios objetos de la residencia entre ellos un televisor de 21 pulgada, marca Samsung, siete cubrecamas, nueve juegos de toallas y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, posteriormente huyendo del lugar, la victima D.S., en compañía de R.M.S.F.. Salieron corriendo detrás de los sujetos logrando ver al acusado J.E.A.B., lanzar hacia el monte el televisor y posteriormente se lanzo al caño, la victima al ver que se lanzo al caño este también se lanza y logra someter al acusado, quien todavía tenia por el cuello una franela, la cual utilizo para cubrirse la cara cuando entraron a su residencia, luego que el acusado fue aprehendido por la victima , este se dirige al lugar donde habían visto que el acusado lanzo el objeto y se percata que era el televisor que le habían robado.

La defensa por su parte resaltó que hubo carencia de diligencias de investigación y de elementos probatorios, ya que el fiscal del Ministerio Público, es titular de la acción penal“La representación fiscal ha dicho dentro de su discurso algo que llama la atención de esta defensa, no por nuevo sino por importante, que la justicia es darle a cada quien lo que se merece, pero previo a ello, definir que es lo que se merece una persona, ustedes como ciudadanos llamados a participar en un juicio, definen lo que pudo haber pasado, aquí pudo haber pasado cualquier cosa, mi defendido está amparado de la presunción de inocencia, para administrar justicia y darle a cada quien lo que se merece, se debe demostrar que el hecho realmente ocurrió y que si ocurrió se hubiese dado como el Ministerio Público dijo que ocurrió, ustedes deben prestar atención que la víctima debe relatar lo que sucedió, que no la veo aquí hoy, y sobre las descripciones que haga sobre él o de las personas lo acompañaran, cómo fue que entró a su casa, y no que fueron unas personas indeterminadas que hubieran hurtado algo en su casa y que indagando se llegue a esa persona, no nos neguemos a la posibilidad de que haya sido un hurto, o de que haya sido un robo agravado, no nos preenjuiciemos a lo que dijo la fiscal, sólo dependiendo de lo que se diga aquí se podrá administrar justicia.” Es todo.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó su deseo de declara y al efecto se identifico como J.E.A.B., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.821, hijo de D.A. y L.B., soltero de oficio trabajador de un auto mercado, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector 4, Banco Obrero Casa s/n de esta ciudad de Cumaná; quien expuso: “Él dice que fueron cuatro personas que fueron a asaltar con armas y que su mamá y su papá los fueron persiguiendo, y si yo hubiese estado allí con armas dos personas van a parar a uno, yo venía de una fiesta y vi. a unos sujetos que estaban atracando y como ellos estaban corriendo hacia mi yo me tiré al caño, y me agarran y me dicen que yo fui uno, y me amarran y me golpearon, y al momento llega la policía, yo tenía un teléfono que costaba el doble de lo que costaba el televisor, y me no consiguieron nada y me montaron y más adelante como a 20 metros de donde estaba yo consiguen el televisor boyando y dijeron ahí está la prueba, pero que prueba a mi no me consiguieron nada.” Es todo

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima D.A.S., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, funcionario RONUALDO ROJAS y J.Z. donde además rindió declaración los funcionarios adscritos al IAPES J.P. y la testigo R.M.S.F. Y el acusado, J.E.A.B., Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, hubo replica y contrarreplica, y el acusado no declaro antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación

Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

De la declaración del funcionario J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.384.517, de oficio Cabo Primero del IAPES, quien luego de ser debidamente expuso: “Nosotros nos encontrábamos a las 3:05 en el Comando del Brasil reposando y llegó la ciudadana R.M.S.F., informando que el ciudadano J.E.A. se había introducido en la casa del ciudadano D.A.S., de parte de la superioridad fuimos comisionados a ese procedimiento montándose la ciudadana R.M.S. en la Unidad 11-25 al mando del ciudadano J.P., mi persona, con el distinguido L.F., trasladándonos al sector Banco Obrero, llamado sabanita, encontrándonos con una cantidad de personas y la víctima D.A.S. tenía amordazado al ciudadano J.E.A., quien tenia en la parte del cuero cabelludo una partidura aproximadamente de 10 puntos de sutura, procediendo a trasladarlo al Centro del Ambulatorio del Brasil haciéndole su respectiva cura y entregándolo al jefe de los servicios que nos habían comisionado a esos hechos.

Con la declaración de este funcionario acredita la existencia de una investigación así como de los hechos denunciados, los cuales fueron corroborados por el ciudadano D.A.S., quien figura como victima en la presente causa, quien manifestó: “el imputado J.E.A.B. cuando estaba con las otras 3 personas que se metieron en mi rancho, el tenia una guardacamisa puesta y una camisa amarrada al cuello, yo lo saque del caño, porque el se tiro al canal cuando la gente se alboroto, lo amarre con un mecate, espera que mi mama salio a buscar la policía para Brasil, se lo entregamos a la policía, la comisión policial empezó a revisar la parte de adelante y consiguió un televisor pantalla plana, sansum de 21 pulgadas, estaba tirado en el caño y estaba lleno de fango y se monto en la unidad donde lo trasladaron a él para brasil, fuimos para Bolivariano para que un señor llamado Raúl para ver si lo conocía y el señor manifestó no conocerlo y después lo llevamos para brasil, el bolso que tenia en mi casa con mercancía, se lo llevaron las personas que andaban con él y esas personas con el mismo arma que me apuntaron en la casa con esa misma arma le dispararon a mi padrastro, de allí fuimos para brasil nos tomaron declaración, después fuimos a la fiscalia y nos dijeron que lo tenían aquí y nos vinimos para acá, ….”.- ; de la declaración de la victima se evidencia la existencia de un hecho punible cometido en contra de su persona, pero no puede dar certeza de la participación del acusado en el presente hecho, ya que la victima en ningún momento manifestó que el acusado haya sido una de las personas que se introdujo en su vivienda y con arma de fuego junto con otros sujetos lo hayan despojado de sus pertenencia ya que este dejo claro que no pudo identificarlos por cuanto estos estaban encapuchados, sus rostros estaban cubiertos, así como que no puede señalar que el vio al acusado corriendo con otros sujetos y este haya lanzado el televisor en el caño, por lo que este tribunal visto esta circunstancia solo le da valor probatorio para acreditar el hecho punible pero no la participación del acusado en el hecho.

En relación a la declaración de la ciudadana R.M.S.F., expuso: “cuando se metieron en la casa de mi hijo, nosotros estábamos durmiendo, los perros ladraron como a las 2 de la mañana, nos paramos a ver, por un huequito, vi la puerta del rancho de mi hijo abierta, vi los tipos, los grite, que paso allí, veo que salen encapuchados, Salí corriendo por el marido mío, por el otro lado, entro el rancho lo vi paralizado en interior, lo vi bien, me devolví corriendo para atrás cuando me dice mi marido aquí estaba uno, estaba en la canal, lo llame a él, el llego y lo saco, agarramos una cabuya y lo amarramos, los otros se perdieron, era 4, hicieron un disparo de bareta, mi marido se tiro al suelo, ellos salieron corriendo, me monte en un carro y fui y busque una patrulla en Brasil, después se lo levaron a él y al televisor, llegamos a la comandancia dimos declaración, vinieron a la casa él y revisaron, cuando vinimos de ella conseguimos la caja, con los videos dañados, cuando los grito ellos largaron el televisor y se llevaron el bolso con mercancía, 200 mil bolívares, después el televisor no sirvió para nada”. Con la declaración de este testigo ,si bien es cierto que corrobora lo manifestado por la victima en cuanto a que este fue objeto de un robo, no es menos cierto que este tribunal no puede apreciarla para determinar culpabilidad ni responsabilidad en contra del acusado J.E.A.B., en vista que la declaración rendida por la ciudadana R.S., es contradictoria con la rendida con la del funcionario J.P. y de la victima D.A.S., al manifestar la identidad de la persona que logra sacar el televisor del caño, resultando acreditado por la victima que los funcionarios lo sacan junto con el y el funcionario dice que fue la victima y la señora R.S. dice que cree que fue la victima, por lo que no determina quien pudo haber sacado el Televisor del caño, así mismo es contradictorio lo alegado por la victima y la ciudadana R.S. en cuanto a la ubicación de la camisa del acusado ya que estos manifestaron que la tenia en el cuello y el funcionario J.P. manifestó que la camisa la tenia de la cabeza hacia el cuello , por lo que tal contradicción no dejo claro si ciertamente el acusado tenia la camisa cubriéndose la cara o no. Aunado a tantas contradicciones resulto para el tribunal mixto inverosímil lo manifestado por la testigo R.S., al haber señalado que esta desde su casa vio por un huequito, el cual estableció en sala el tamaño del mismo, el cual se pudo apreciar que el mismo era del tamaño de una moneda de 100 bolívares, y por ese huequito, vio la persona que se encontraba en la puerta del rancho de su hijo así como las que se encontraban adentro, lo que no se explica como logra la testigo R.S. aseverar tal circunstancia, si a la pregunta que se le realizara a la victima en cuanto a la ubicación de la casa de estos ¿cuantos metros de su casa vive su mama y su papa? Contesto: mi rancho queda detrás de el lo divide un canal, el fondo de ella queda con el frente mío. Lo que se evidencia una contradicción con la experticia técnica que realizara el funcionario L.Z. , al identificar la puerta de los pasadores la cual fue señalada por la victima como la puerta que violentaron por tener un pasador pequeño, dejando constancia en sala el funcionario que queda al fondo una canal donde no se registro vivienda al fondo sino al frente, por lo que se concluye que no pudo en ningún momento la testigo Rosilda ver a ninguna persona en la puerta de la casa de su hijo, visto lo señalado por la victima al referirse que el fondo de la casa de su mama R.S., queda con el frente de la casa de el, según la inspección no lo divide ninguna canal, aunado a ello analizamos la inspección técnica se evidencia y quedo claro en el debate, que la puerta principal es la que esta asegurada con candados y la puerta del fondo que da a la canal es la que el sistema de seguridad es de pasadores tal como lo manifestó en sala la victima y el funcionario que realizo la inspección técnica, siendo esta la puerta por donde los sujetos entraron a la vivienda de la victima D.A.S. .

Con relación a la declaración del experto R.J.R.O., 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.724.087, de oficio Agente de Investigación Criminal del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Fui comisionado a realizar Inspección Técnica en donde supuestamente se había cometido un robo, fui con el Agente L.Z., en el sitio se identificó una persona como el dueño de la vivienda, era tipo rancho, realiza.I. al sitio del suceso y tratamos de encontrar evidencia de interés criminalístico y no encontramos nada por lo que nos devolvimos al despacho.” Esta declaración es corroborada por el Funcionario L.O.Z., quien expuso: “El día 17-01-06 fui comisionado por la superioridad para realizar Inspección Técnica de una vivienda familiar, tipo rancho, N° 44, estaba ubicada en el sector la sabanita, era un sitio cerrado, iluminación natural suficiente, temperatura ambiental cálida, elaborado en paredes de zinc y techo de zinc, piso de cemento color rojo, puerta elaborada en metal tipo batiente, con sistema de seguridad a base de candado, la misma se encontraba desprovista del candado, a sentido norte se pudo observar una cama con su respectivo colchón, se pudo observar también siete sillas elaboradas de madera y en sentido oeste de la referida cama se encontraba una puerta elaborada en metal de color blanca con sistema de seguridad a base de pasador, se encontraba cerrada, y daba acceso a la parte de atrás donde se encontraba una laguna. Este tribunal le da valor probatorio ya que la misma logra dar fe de la ubicación de la vivienda de la victima resultando esta ser el sitio del suceso , pera la misma en nada relacionan estas actuaciones, al acusado, pues simplemente se limitan a dejar constancia de la existencia del lugar de los hechos y sus características, siendo a través de los testimonios de testigos, victimas y funcionarios de la investigación, que puede establecerse una relación entre estos objetos y los hechos, por lo que esta declaración simplemente acreditan la existencia del lugar y así se declara.

Con respecto a la lectura de la inspección ocular N° 127, realizada al lugar de los hechos, este tribunal no le da valor probatorio por considerar que nada aporta al hecho denunciado, toda vez que en el mismo no se recolectaron evidencia de interés criminalistico, ya que solo se limita a dejar constancia de las características del lugar.

En relación a la lectura del avaluó real N° 10, realizado al televisor este tribunal le da valor probatorio porque determina el bien que fue robado, dándole valor a la experticia ya que la misma se basta por si solo y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba, los cuales fueron debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio, por lo que este tribunal habiendo cumplido su obligación al agotador los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al funcionario A.M., considera procedente y ajustado a derecho dar valor probatorio al avaluó real realizado al televisor. Todo de conformidad a decisión del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ponencia del magistrado Angulo Fontiveros de fecha 10-06-2005.

INCIDENCIA PRESENTADA EN JUICIO

El Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y expuso “ durante la investigación no surgió el nombre del padrastro de la victima y vista que ha sido en el día de hoy, mencionado por las personas que depusieron, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 359 del COPP, como nueva prueba se cite al mismo a los fines de que rinda declaración su nombre es ciudadano A.C.S., y por cuanto están presente su esposa e hijastro se podría instar a ellos para que lo trasladen”. Es todo.

Vista la incidencia presentada se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa ha escuchado con atención la solicitud del Ministerio Público, y observa la misma, que la fundamentación que ha hecho el Ministerio Público para tal solicitud de prueba nueva no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se fundamenta tal solicitud, ciertamente el código contempla por vía excepción que las partes y el mismo tribunal promueva nuevas pruebas para ser evacuadas en la etapa de juicio pero esa solicitud tal como se despende de la norma debe estar fundamentada en surgimiento de nuevos hechos y circunstancia, la representación fiscal no hizo mención a que hechos y circunstancia especifica se refiere cuando plantea su solicitud, tiene sentido la norma cuando plantea como nuevos hechos y circunstancias, las nuevas pruebas son para verificar nuevos hechos y circunstancia, sino se hace mención de manera expresa de una nueva circunstancia, que esta defensa queda en estado de indefensión para fundamentar tal solicitud, es decir no se a que circunstancia, o hecho se refiere, no debe quedar de manera tacita, debe hacerse de manera expresa, el objeto del debate a quedado limitado a esta defensa desde la audiencia preliminar, el tema a debatir existencia de hechos y circunstancias, cualquier prueba nueva que surja durante el desarrollo del debate, nos indica que a asido modificado en circunstancia de hecho, la nueva prueba es una circunstancia a lo que debe hacerse mención expresamente y no al revés, no es que la nueva prueba debe producir nuevos hechos, esta defensa siempre ha considerado sin que represente violación al principio de igualdad de las partes, en la nueva prueba por lo general debe ser no privilegio sino concesión a las partes, a la defensa que no ha llevado desde el inicio de la presente causa, cuando el control lo ha llevado el Ministerio Público, de modo que tal solicitud sorprende, de la forma hecha que estado de indefensión por no saber que circunstancia y hecho y considerando que el ha tenido el control, se opone a tal solicitud”. Es todo.

El tribunal Mixto oído la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, la misma comparte los alegatos explanados por el defensor público, en el sentido de que no solo debe enunciar el nombre de una persona por el hecho de haberlo mencionado los testigos de la presente causa que estaban presentes en dichos hechos, sino que debe estar, relacionado con un nuevo hecho que haya surgido en el debate oral y público, siendo que en este debate se esta ventilando un mismo hecho, donde el Ministerio Público como director del proceso tuvo la oportunidad de realizar las diligencias necesarias y pertinentes a fin de haber llamado a ese testigo, vista las declaraciones que rindieron en su oportunidad, tal como lo manifestó la testigo R.M.S., quien manifestó en esta sala que su declaración es la misma que rindió ante los órganos de investigación, considera procedente este tribunal NEGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Una vez analizado los testimonios que anteceden, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten.

Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y el acusado dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la acción ejecutada por el acusado de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de la victima, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza con respecto a la culpabilidad del acusado J.E.A.B. ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna que determine que efectivamente el acusado era una de las personas que corrían junto con los sujeto que se introdujeron en la vivienda de D.A.s., que el acusado allá lanzado el televisor al caño, ni que este era una de las personas que se encontraban adentro de la vivienda de la victima, ya que la testigo como la victima no pudieron dar certeza de estas circunstancia solo se limitaron a decir que por información del ciudadano A.C.S., es quien le manifiesta que el acusado era uno de ello no existiendo declaración de esta persona que pudiera corroborar la declaración de la victima y testigo en virtud de no haberse promovido en su lapso legal. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

Por tanto, una vez a.e.t. se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado J.E.A.B., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.821, hijo de D.A. y L.B., soltero de oficio trabajador de un auto mercado, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector 4, Banco Obrero Casa s/n de esta ciudad de Cumaná; de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.S.. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.L.D.E.

LOS ESCABINOS

M.J.H.L.A.D.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.M.

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