Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMayra Belisario
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000018

ASUNTO: RP11-P-2004-000018

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abogada C.M., en contra de los imputados J.J.E.R. , por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Vigente e I.A.A., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado(Doble), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 de la Ley Adjetiva presentada la acusación fiscal, oída la declaración de los imputados de acogerse al Precepto Constitucional, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la solicitud DEL desistimiento total de la acusación en contra del ciudadano J.J.E.R. por cuanto no existen elementos de convicción alegado por la defensa, esta juzgadora una vez revisadas las presentes actas se desprenden de las mismas elementos de convicción para estimar que J.J.E.R. es participe en la comisión del hecho punible en el sentido que aunque pese a no ser quien efectuó los disparos, ayudo a eludir las averiguaciones de las averiguaciones de las autoridades encargadas de las investigaciones, ya que una vez que cometido el hecho punible no dio parte a los cuerpos policiales sino por el contrario se mantuvo oculto haciéndose participe por esa omisión en el hecho, así mismo en ningún momento se presentó ante las autoridades para aportar elementos para el esclarecimiento del hecho punible por el cual es investigado SEGUNDO: En relación a la solicitud igualmente de Desestimar la acusación en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público que faculta a este Tribunal el artículo 330 Ordinal 2° en cuanto a atribuirle al hecho una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público se desprende y se promocionan fundamentos serios para estimar y pronunciarse hacia el Enjuiciamiento Público de los imputados. TERCERO: En cuanto a la solicitud de otorgar una medida Sustitutiva de Libertad del ciudadano I.A.A., este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto las circunstancias que originaron el hecho punible no ha variado y son las mismas que dieron motivo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano J.J.E.R., por cuanto no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así se decide QUINTO. Se admite totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con las exigencias contempladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen en las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los ciudadanos I.A.A. y J.E.R. , por el hecho ocurrido en fecha 17 de Abril del año 2.003 los ciudadanos hoy occisos Dennos N.J.V. y H.E.V., al momento de que transitaban a pie por la avenida perimetral de esta ciudad y cuando pasaban frente al Hotel Boulevard, al mismo tiempo salían de este los ciudadanos J.J.E.R. e I.A.A., en compañía de dos sujetos más, quienes no pudieron individualizar a lo largo de la investigación, entre ambos grupos se produjo una acalorada discusión en el cual uno de los acompañantes de estos dos últimos (Estredo y Aguilera) sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, la cual tampoco pudo identificarse y utilizando como objeto contundente le propinó al ciudadano D.J.J.V. un golpe en la región parieto frontal izquierdo, causándole una herida contusa de ocho días de curación, su hermano Dennos N.J.V.(occiso), al observar esta acción se inmiscuye en la misma y es cuando la reyerta llega a su máxima expresión, ya que el ciudadano I.A.A. le quita el arma de fuego a su acompañante y el otro grupo conformado por los hoy occisos y el resto de sus compañeros al observar la actitud agresiva del ciudadano I.A., salen en veloz carrera del lugar, sin embargo el ciudadano I.A.A. ya con el arma de fuego en sus manos les efectúa varios disparos, cuyos proyectiles impactan en la humanidad de los ciudadanos Dennos N.J.V. y H.E.V., posteriormente este ciudadano conjuntamente con el ciudadano J.J.E.R. y el resto de sus acompañantes se dan a la fuga y las personas heridas son trasladadas al Hospital Central de esta Ciudad donde ingresan sin signos vitales..Así mismo contiene los elementos de convicción que motivan y fundamentan la imputación hecha por la representación Fiscal así como la expresión de los preceptos Jurídicos aplicables con indicación de las normas jurídicas que lo contienen, así mismo, contiene además el escrito el ofrecimiento de los medios de pruebas discriminados entre testimoniales, de funcionarios, expertos, testigos, victima y los documentos ofrecidos para su lectura indicando asimismo se hizo en la sala de manera oral la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.-SEXTO: Se admiten íntegramente por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal tal cual como aparecen establecidas en su escrito de acusación, igualmente se admiten al adherirse y hacerse suya las pruebas obtenidas por el Ministerio Público conforme al principio universal de la comunidad de las pruebas por parte de la Defensa.-SEPTIMO: se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos I.A.A., venezolano, natural de Río Caribe, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio fogatero, residenciado en la urbanización 12 de Abril, caserío las Vegas, casa sin número, Río Caribe y titular e la cédula de identidad Nro. V-18.024.377, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° del Código Penal y de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 de la Ley Adjetiva, y J.J.E., Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cerro el Tigre, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-15.779.696, por la comisión del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dennos N.J.V. y H.E.V..- Se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.-se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de remitir las actuaciones a la unidad de Juicio. Quedan convocados los presentes de la presente decisión.- Es todo.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. M.B.Á.

La Secretaria

Abg. Marisandra Milano

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