Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002380

ASUNTO: RP11-P-2013-002380

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.J.M.M.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. Abg. Jesús Mayz. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado J.J.M.M.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27 de junio de 2013, donde funcionarios adscritos a la División de Vigilancia Costera de Carúpano, dejan constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde se encontraban haciendo patrullaje por la calle principal de San M.C. y observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie de manera sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y el mismo reacción de una manera violenta y grotesca observando que se encontraba en estado de embriaguez, motivando a hacer uso de la fuerza publica, y al efectuarle una inspección corporal, detectamos que mencionado ciudadano portaba dentro de su cintura una arma blanca tipo cuchillo marca león, fabricado en acero inoxidable de aproximadamente 40 ctms, de largo y tres de alto recubierto en su empuñadura de manera rudimentaria con una tela de colores variados, al ser identidad dijo ser J.J.M.M.G., el cual procedieron a su detención., Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.J.M.M.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-01-1984, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.622.378, hijo de: M.G. y L.R.M., residenciado en: La Calle Principal de Valle Nuevo, casa S/N, a una cuadra de la bodega Tacarigua, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “ese cuchillo es mío, yo soy pescador, estábamos llegando de la mar, cuando llegaron los guardias nacionales, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.J.M.M.G., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para el justiciable por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de DETECTACION DE ARMA BLANCA, por cuanto la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por la vindicta publica, ya que de conformidad con la nueva ley de armas, municiones y desarme en su articulo 16 parágrafo único dice que no se consideran armas blancas prohibidas aquellas que por su naturaleza sirvan para el desempeño de una profesión y en el caso de marras el justiciable desempeña la profesión de pescador, por los argumentos expuestos es por lo que solicito se desestime el delito como tal y como consecuencia de la misma sobreseimiento de la causa y libertad sin restricciones del justiciable, de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, con el planteamiento solicitado solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento solicitando copia de las presentes actuaciones. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.J.M.M.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/06/2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos la Estación de Vigilancia costera de Carúpano, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6 de la tarde se encontraban haciendo patrullaje por la calle principal de San M.C. y observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie de manera sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y el mismo reacción de una manera violenta y grotesca observando que se encontraba en estado de embriaguez, motivando a hacer uso de la fuerza publica, y al efectuarle una inspección corporal, detectamos que mencionado ciudadano portaba dentro de su cintura una arma blanca tipo cuchillo marca león, fabricado en acero inoxidable de aproximadamente 40 ctms, de largo y tres de alto recubierto en su empuñadura de manera rudimentaria con una tela de colores variados, al ser identidad dijo ser J.J.M.M.G., el cual procedieron a su detención. Memorando, Nº 9700-226-737, de donde se desprende que el imputado presenta registro por Hurto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio once (11) de la presente causa, de donde se desprende la evidencia física colectada en el procedimiento. ACTA DE INPECCION OCULAR, practicada al sitio del suceso. Cursa al folio 13 y 14 reseña fotográfica del arma blanca incautada.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de DETECTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.J.M.M.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 16-01-1984, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.622.378, hijo de: M.G. y L.R.M., residenciado en: La Calle Principal de Valle Nuevo, casa S/N, a una cuadra de la bodega Tacarigua, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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