Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001557

ASUNTO: RP11-P-2011-001557

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Publica por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de este Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. D.R., la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, en el Asunto Nº RP11-P-2011-001557, seguido contra los Acusados J.D.J.B.T., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de J.V.B. y M.d.B., y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.M.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.A. y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. S.M., la Defensora Pública Nº 2 Abg. J.A., y los acusados J.D.J.B.T. y J.M.A.G. no estando presente: los medios de pruebas previamente convocados a participar legalmente en este acto.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

En este estado la Defensora Pública Abg. J.A., solicita la palabra y expone: Visto el análisis de las actas, solicito a este Tribunal se adecue el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad al principio de Proporcionalidad al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y se aplique la pena correspondiente a mis defendidos y como consecuencia de la presente solicitud los mismos voluntariamente me has manifestado su deseo de admitir los hechos si se les hace la adecuación jurídica al delito de Posesión; es por lo que solicito se aplique el procedimiento y la pena correspondiente y asimismo solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo.”.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. S.M., quien expone: Esta representación fiscal en virtud de los elementos que se evidencia en el presente procedimiento y de acuerdo al principio de la proporcionalidad, solicito al tribunal se adecue el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal segundo de la ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 07-06-11, aproximadamente a las 7:40 pm, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por el sector 22 de Agosto, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde observaron a los acusados de auto en actitud sospechosa y lanzando dos envases hacia una bolsa de basura que esta cerca de ellos ubicando dichos envases los cuales contenían en su interior 2 gramos con 580 miligramos de cocaína base tipo crack, y 15 gramos con 780 miligramos de Cannabis sativa (marihuana), al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.D.J.B.T., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de J.V.B. y M.d.B., y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados, con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.M.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.A. y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 y expone: De la revisión de los hechos del presente asunto y escuchada la adecuación realizada por el representante del Ministerio Público, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 07-06-11, aproximadamente a las 7:40 pm, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por el sector 22 de Agosto, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde observaron a los acusados de auto en actitud sospechosa y lanzando dos envases hacia una bolsa de basura que esta cerca de ellos ubicando dichos envases los cuales contenían en su interior 2 gramos con 580 miligramos de cocaína base tipo crack, y 15 gramos con 780 miligramos de Cannabis sativa (marihuana); de donde se desprende que si aplicamos el Principio de la Proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, y en atención a lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, por lo que se desprende que estamos en presencia de el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, adecuándose los hechos antes descritos al mismo, tal como lo solicito la defensa y el Ministerio Público.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.D.J.B.T., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de J.V.B. y M.d.B., y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso; “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como J.M.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.A. y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso; “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos J.D.J.B.T. y J.M.A.G., solicita se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos J.D.J.B.T. y J.M.A.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha07-06-11, aproximadamente a las 7:40 pm, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaban por el sector 22 de Agosto, calle principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde observaron a los acusados de auto en actitud sospechosa y lanzando dos envases hacia una bolsa de basura que esta cerca de ellos ubicando dichos envases los cuales contenían en su interior 2 gramos con 580 miligramos de cocaína base tipo crack, y 15 gramos con 780 miligramos de Cannabis sativa (marihuana).…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados J.D.J.B.T. y J.M.A.G., es responsable de la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados J.D.J.B.T. y J.M.A.G., en consecuencia es responsable de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, prevee una pena que oscila entre UN (01) A DOS (01) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados presentas registros policiales, se mantienen el termino medio, desvirtuando las atenuantes de ley. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público y así se decide. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados J.D.J.B.T., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1.992, titular de Cédula de Identidad Nº 26.343.442, de profesión u oficio: Panadero , hijo de J.V.B. y M.d.B., y domiciliado en: Sector 22 de Agosto, calle principal, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.M.A.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-09-1.986, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.295, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.A. y Bestalia Guerra, y domiciliado en: Sector 22 de agosto, calle Cotoperí, casa S/N, al lado del kiosco de Juan, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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