Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003209

ASUNTO: RP11-P-2006-003209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION:

Le corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria, de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 09 de Octubre del presente año 2006, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2006-003209, seguida al Imputado: J.D.J.R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Estado Venezolano, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; Este Tribunal pasa a tomar decisión en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio Público quien solicita se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.d.J.R.M., de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa; Este Tribunal Quinto de Control pasa a ser el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de la actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por los hechos ocurridos el día 07-10-06 en horas de las 2:15 am. Aproximadamente cuando el imputado se encontraba en las fiesta patronales de San M.A., Patrono de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien al notar la presencia Policial tomo una actitud nerviosa llevando esto a los funcionarios policiales a practicarle una inspección corporal encontrándole en su poder debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver. Ello se evidencia del acta policial que corre insertas al folio 4 de la solicitud suscrita por el funcionario Insp. Jefe J.F., adscrito al destacamento Policial N° 32 de la Región policial N° 03 de este Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como de la aprehensión del referido imputado. Esto aunado a la declaración rendida en esta sala de audiencia por el imputado, quien manifestó de manera espontánea que el cargaba el arma de fuego en su poder, en razón a que la misma le fue entregada por un primo. Al folio N° 11 de la solicitud riela Inspección Técnica N° 1571, suscrita por los funcionarios D.R. y F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en la cual se aprecia las características del sitio de los sucesos. Al folio 12 riela, memorandum N° 9700-226-964, del cual se desprende que el imputado no registra antecedentes policiales. Y al folio 13, riela Experticia de Mecánica y Diseño N° 057, suscrita por los funcionarios D.R. e I.I. expertos al servicio del C.I.C.P.C. sub-delegación Carúpano, donde se desprende las características del arma de fuego objeto del reconocimiento legal. Por lo antes expuesto considera este Tribunal que es Procedente la solicitud fiscal en lo que respecta a la Medida Menos Gravosa y Procedente la solicitud hecha por la defensa pública de que la misma sea la consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a que el imputado no posee registro policial y a manifestado espontáneamente en esta sala que el tenía en su poder el arma de fuego incautada en ese procedimiento, con lo cual demuestra su intención de someterse al procedimiento legal que se investiga en la presente acusa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anterior expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado J.d.J.R.M., venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/03/1986, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 22.926.181, de profesión u oficio Instructor Militar de la Infantería de Marina y residenciado en el Sector la C.d.P.S., casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Quien deberá cumplir con la siguiente condición: Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, se decreta que dicha aprehensión fue realizada en Flagrancia y se ordena que el presente procedimiento sea llevado por vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese oficio a la Infantería de la M.d.C., Estado Sucre, anexo Boleta de Libertad y Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Ruthselly Guerra.

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