Decisión nº 344-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30133-14 RESOLUCIÓN Nº 344-14

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de Marzo del año Dos mil Catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.J.V.G.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuentan o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano ut supra indicado, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo: “Si ciudadano juez, deseo que las abogadas ABG. S.D.A. Y ABG. K.M., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las Abg. ABG. S.D.A. Y ABG. K.M. y conciente como se encuentra la misma de la designación de defensora de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el imputado J.J.V.G. y recaída en nuestra persona, manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. S.D.A., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.141, titular de la cédula de identidad No. 9.761.119, y ABG. K.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.182, titular de la cédula de identidad No. 14.026.118, y domiciliadas ambas en el Centro comercial Puente Cristal, Planta alta Local L-86, teléfonos 04164641488 y 04246199079, es todo”. Vista la anterior aceptación, el Abg. R.G., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano J.J.V.G., es todo”. RESPONDIÓ: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.J.V.G. quien fuera aprehendido por efectivos militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA en fecha 13 de Marzo de 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la AVENIDA MILAGRO NORTE CALLE 85 A SECTOR PUNTICA DE PIEDRA PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, observaron a un grupo de sujetos en las inmediaciones del Centro Comercial “Palaima” conformado por un grupo de ciudadanos quienes tenían colocados unos objetos a fin de obstaculizar el transito peatonal y vehicular dándoles la voz de alto y emprendiendo veloz huida logrando capturar solo a uno de ellos quedando identificado como J.J.V.G., a quien se le realizo inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP; de igual forma al practicar una inspección del sitio lograron colectas las siguientes evidencias físicas; DOS PEDAZOS DE MADERA DE DIFERENTES DIMENSIONES CON CLAVOS INCRUSTADOS EN SU SUPERFICIE Y TRES RECORTES DE MANGUERAS CON CLAVOS INCRUSTADOS A LO LARGO DE SU SUPERFICIE; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el detenido de autos ante el SIIPOL, encontrándose sin novedad, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar en la comisión de un delito flagrante. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos L.M.R.M. y J.M.N., se subsume indefectiblemente en los delitos de INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINAL 3 y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, comenzando por el primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JHONATAN J.V.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de G.G. y J.V., Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 176 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: cafes; tipo de nariz: perfilada alargada; Tipo de Boca: pequeña labios gruesos. Se deja constancia de que el imputado no presenta ninguna otra característica o referencia a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a las ABG. S.D.A. Y ABG. K.M. quien expone: “visto el contenido de las actuaciones fiscales esta defensa técnica solicita a este digno tribunal aplique cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde necesariamente el imputado no tenga que padecer la aprehensión temporal, en virtud de que el mismo resulta ser primario, no presentando antecedentes de ninguna naturaleza, donde además es muy joven y cuenta con apoyo familiar, aunado a esto que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad todo esto establecido en el articulo 8, 9, y 229 del código orgánico procesal penal, es por lo que ratifico se le ponga una medida menos gravosa, por ultimo solicito copia simple del presente acta, Es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicadas, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORE 03 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) y su vuelto. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio cuatro (04), y sus vueltos respectivos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-03-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta desde el folio cinco (05). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta al folio siete (07) de la presente causa, en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación por lo cual este Juzgado de control observa que la vindicta publica ha solicitado la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que considera quien aquí dictamina que el presente asunto pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, tal como lo es la solicita en este acto por el Ministerio Público, así mismo observa este juzgador que el referido acusado no ha podido demostrar ningun arraigo por cuanto ha expresado una dirección inconclusa. Es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: J.J.V.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de G.G. y J.V., Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), por encontrarse incurso presuntamente en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a lo referente de una medida menos gravosas, toda vez que estando en una fase insipiente de investigación si bien el Código Orgánico Procesal Penal exige pluralidad de elementos de convicción, más no así exige exhaustividad en la existencia de los mismos, ya que justamente esta fase tiene por objeto investigar y recabar todas y cada una de las evidencias que orienten hacia la determinación de las formas de participación y responsabilidad penal o inocencia de un imputado, siendo que la defensa procede a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas, donde además las defensa a objeto de sustentar su nulidad hace referencia a hechos que no se encuentran descritos en las actas presentadas por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.V.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de G.G. y J.V., Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), por encontrarse incurso presuntamente en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 357 Y 285 DEL CODIGO PENAL Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios,

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana. a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto Siendo las siete y cuarenta y cinco (07:45 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. ABOGADAS I.I.C.

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.Á.

EL IMPUTADO;

J.J.V.G.

LAS DEFENSORAS PRIVADAS;

ABG. S.D.A.A.. K.M.

LA SECRETARIA

ABG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

CAUSA No. 7C-30133-14

ASUNTO: VP02-P-2014-010177

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