Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003445

PARTE ACTORA: J.S., J.A.G., J.D., A.D.M., J.D., L.R. FIGUEROA, R.O.Q., L.U. y R.M., Venezolanos titulares de la cédula de identidad N°S 12.420.771, 10.382.924, 15.843.064, 6.030.336, 5.978.865, 4.444.960, 3.817.121, 5.200.244 y 12.274.300.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.M. y Z.C.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N°S 10.212 y 55.859.

PARTE DEMANDADA: JOPALIM, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Numero 35, tomo 23-A-Sgdo, y su reforma, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Numero 10, tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.M.R. y A.T., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 32.022 y 49.300.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 06 de noviembre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de mayo de 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, suspendiéndose la misma a solicitud de las partes por no constar prueba de informes, para el día veintiuno de mayo 2008, la cual se dio efecto.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes que comenzaron su prestación de servicios para las compañías JOPALIM, S.A, dicha empresa, conforme a su objeto tiene como razón social, toda clase de mantenimiento quien desde su inicio ha ejercitado como un contratista de CANTV, con quien en el presente mantiene un vínculo contractual.

Que según la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela- FETRATEL, correspondiente a los años 1999-2001, se estableció que la empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que de existir esta obligación para la empresa JOPALIM, S.A, en su condición de patrono de los accionantes, por ser ésta como ya se dijo, contratistas de la CANTV, ha incumplido dicha cláusula. De la misma manera se consagró esta misma cláusula en la Convención Colectiva de trabajo correspondiente al período 2002-2004. La empresa JOPALIM, S.A, violó igualmente dicha cláusula.

En cuanto al ciudadano J.S., fecha de ingreso 15-06-1999, obrero carpintero, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 720.000.00 864.000.00 144.000.00

2000 1.767.840.00 1.938.000.00 170.160.00

2001 2.060.640.00 2.214.000.00 153.360.00

2002 2.340.360.00 2.667.930.00 327.570.00

2003 2.895.977.00 3.403.950.00 507.973.00

2004 3.866.845.00 4.920.000.00 1.053.155.00

2005 4.653.360.00 6.729.930.00 2.076.570.00

Total 18.305.022.00 22.737.810.00 4.432.788.00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 864.000.00 144.000.00

2000 158.666.00 350.400.00 191.734.00

2001 206.615.00 423.400.00 216.785.00

2002 251.600.00 593.709.00 342.109.00

2003 338.000.00 759.200.00 421.200.00

2004 459.342.00 1.168.000.00 708.658.00

2005 553.500.00 1.338.309.00 784.809.00

Total 1.967.723.00 4.633.018.00 2.265.295.00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 100.000.00 288.000.00 188.000.00

2000 304.358.00 696.000.00 391.642.00

2001 313.777.00 768.000.00 454.223.00

2002 384.850.00 975.920.00 591.070.00

2003 415.355.00 1.248.000.00 832.645.00

2004 597.876.00 1.920.000.00 1.322.124.00

2005 810.000.00 2.199.960.00 1.389.960.00

Total 2.926.216.00 8.095.880.00 5.169.664.00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR 12.267.747.00

En cuanto al ciudadano A.G., fecha de ingreso 10-01-2000, archivista, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 1.632.000,00 1.938.000,00 306.000,00

2001 1.843.200,00 2.214.000,00 370.800,00

2002 2.154.240,00 2.667.930,00 513.690,00

2003 2.736.831,00 3.403.950,00 697.118,00

2004 3.335.717,00 4.920.000,00 1.584.282,00

2005 4.524.000,00 6.179.940,00 1.655.940,00

Total 16.225.988,00 21.323.820,00 5.127.940,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 163.200,00 423.400,00 260.200,00

2001 184.800,00 467.200,00 282.400,00

2002 228.096,00 593.709,00 365.613,00

2003 304.761,00 759.200,00 454.439,00

2004 428.312,00 1.168.000,00 739.688,00

2005 553.500,00 1.338.309,00 784.809,00

Total 1.862.669,00 4.749.818,00 2.887.149,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 246.766,00 696.000,00 449.234,00

2001 281.600,00 768.0000,00 486.400,00

2002 329.087,00 975.960,00 646.873,00

2003 452.980,00 1.248.000,00 795.020,00

2004 540.122,00 1.920.000,00 1.379.878,00

2005 810.000,00 2.199.690,00 1.389.960,00

Total 2.660.555,00 7.807.920,00 5.147.365,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR 13.162.344,00

En cuanto al ciudadano J.D., fecha de ingreso 23-11-1998, obrero carpintero, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 1.599.840,00 1.608.000,00 8.160,00

2000 1.847.760,00 1.938.000,00 90.240,00

2001 2.059.720,00 2.214.000,00 154.280,00

2002 2.340.360,00 3.667.930,00 327.570,00

2003 2.645.463,00 3.403.950,00 758.487,00

2004 3.817.020,00 4.920.000,00 1.102.980,00

2005 4.653.360,00 6.729.930,00 2.076.570,00

Total 18.963.523,00 23.481.810,00 4.518.287,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 158.644,00 350.400,00 191.756,00

2000 187.810,00 423.400,00 235.590,00

2001 212.508,00 467.200,00 254.692,00

2002 251.600,00 593.709,00 342.109,00

2003 400.000,00 759.200,00 359.200,00

2004 482.921,00 1.168.000,00 685.079,00

2005 567.000,00 1.338.309,00 771.309,00

Total 2.260.483,00 5.100.218,00 2.839.735,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 233.300,00 576.000,00 342.700,00

2000 268.300,00 696.000,00 427.700,00

2001 295.150,00 768.000,00 472.850,00

2002 374.000,00 975.960,00 601.960,00

2003 424.230,00 1.248.000,00 823.770,00

2004 638.587,00 1.920.000,00 1.281.413,00

2005 810.000,00 2.199.960,00 1.389.960,00

Total 3.043.567,00 8.383.920,00 5.340.353,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR 12.698.375,00

En cuanto al ciudadano A.D.M., fecha de ingreso 29-10-2001, Obrero Carpintero, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 0,00 0,00 0,00

2001 316.800,00 384.000,00 67.200,00

2002 2.265.600,00 2.667.930,00 402.330,00

2003 2.693.275,00 3.403.950,00 710.675,00

2004 3.641.360,00 4.920.000,00 1.278.640,00

2005 4.781.914,00 6.729.930,00 1.948.016,00

Total 13.698.949,00 18.105.810,00 4.406.861,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 0,00 0,00 0,00

2001 0,00 0,00 0,00

2002 231.200,00 593.709,00 362.509,00

2003 288.288,00 759.200,00 470.912,00

2004 540.000,00 1.168.000,00 628.000,00

2005 553.500,00 2.199.760,00 1.646.260,00

Total 1.612.988,00 4.720.669,00 3.107.681,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 0,00 0,00 0,00

2000 0,00 0,00 0,00

2001 34.731,00 128.000,00 93.269,00

2002 374.000,00 975.960,00 601.960,00

2003 466.454,00 1.248.000,00 781.546,00

2004 562.144,00 1.920.000,00 1.357.856,00

2005 810.000,00 2.175.960,00 1.365.960,00

Total 2.247.329,00 6.447.920,00 4.200.591,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 11.715.133,00

En cuanto al ciudadano J.D., fecha de ingreso 13-07-1999, Obrero Pintor, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 698.571,00 720.000,00 21.429,00

2000 1.854.900,00 1.938.000,00 83.100,00

2001 2.079.000,00 2.214.000,00 135.000,00

2002 2.445.840,00 2.667.930,00 222.090,00

2003 2.849.862,00 3.403.950,00 554.088,00

2004 3.499.190,00 4.920.000,00 1.420.810,00

2005 4.119.925,00 6.179.940,00 2.060.015,00

Total 17.547.288,00 22.043.820,00 4.496.532,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 187.000,00 423.400,00 236.400,00

2000 211.750,00 467.200,00 255.450,00

2001 257.999,00 593.709,00 335.710,00

2002 265.166,00 759.200,00 494.034,00

2003 375.599,00 1.168.000,00 742.401,00

2004 553.500,00 1.338.300,00 784.809,00

2005 567.000,00 1.338.300,00 771.309,00

Total 2.418.014,00 6.088.109,00 3.620.113,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 118.600,00 240.000,00 121.400,00

2000 339.983,00 696.000,00 356.017,00

2001 378.000,00 768.000,00 390.000,00

2002 426.433,00 975.960,00 549.527,00

2003 430.644,00 1.248.000,00 817.356,00

2004 534.893,00 1.920.0000,00 1.385.107,00

2005 810.000,00 2.199.960,00 1.389.960,00

Total 3.038.553,00 8.047.920,00 5.009.367,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 13.126.012,00

En cuanto al ciudadano L.F., fecha de ingreso 31.08-1998, Obrero Supervisor, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 2.444.965,00 0,00 0,00

2000 2.987.879,00 0,00 0,00

2001 3.227.840,00 0,00 0,00

2002 4.020.000,00 0,00 0,00

2003 4.399.988,00 0,00 0,00

2004 5.001.840,00 0,00 0,00

2005 5.166.000,00 0,00 0,00

Total 27.248.512,00 0,00 0,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 260.663,00 0,00 0,00

2000 303.330,00 0,00 0,00

2001 378.000,00 0,00 0,00

2002 425.500,00 0,00 0,00

2003 519.329,00 0,00 0,00

2004 617.350,00 0,00 0,00

2005 631.400,00 0,00 0,00

Total 3.135.572,00 0,00 0,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 418.065,00 0,00 0,00

2000 455.871,00 1.057.988,00 602.117,00

2001 567.208,00 1.260.000,00 692.792,00

2002 688.090,00 1.380.000,00 691.910,00

2003 692.582,00 1.639.920,00 947.338,00

2004 863.802,00 1.920.000,00 1.056.198,00

2005 870.000,00 2.199.960,00 1.329.960,00

Total 4.555.618,00 9.457.868,00 5.320.315,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 5.320.315,00

En cuanto al ciudadano R.O.Q., fecha de ingreso 16-02-1995, Aseadora, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 1.359.944,00 1.608.000,00 248.006,00

2000 1.632.000,00 1.938.000,00 306.000,00

2001 1.843.200,00 2.214.000,00 370.800,00

2002 2.154.240,00 2.667.930,00 513.690,00

2003 2.736.831,00 3.403.950,00 697.118,00

2004 3.335.717,00 4.920.000,00 1.584.282,00

2005 4.524.000,00 6.179.940,00 1.655.940,00

Total 5.375.836,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 152.000,00 350.400,00 198.400,00

2000 187.200,00 423.400,00 236.200,00

2001 227.040,00 467.200,00 240.160,00

2002 278.784,00 593.709,00 314.925,00

2003 370.620,00 759.200,00 388.580,00

2004 481.815,00 1.168.000,00 686.185,00

2005 621.000,00 1.338.309,00 717.309,00

Total 2.318.459,00 5.100.218,00 2.781.759,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 196.384,00 576.000,00 379.616,00

2000 246.766,00 696.000,00 449.234,00

2001 281.600,00 768.000,00 486.400,00

2002 329.087,00 975.960,00 646.873,00

2003 452.980,00 1.248.000,00 795.020,00

2004 540.122,00 1.920.000,00 1.379.878,00

2005 810.000,00 2.199.960,00 1.389.960,00

Total 2.856.939,00 8.383.920,00 5.526.981,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 13.684.576,00

En cuanto al ciudadano L.U., fecha de ingreso 11-01-1999, Obrero Infraestruc, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 1.519.971,00 1.608.000,00 88.029,00

2000 1.847.897,00 1.938.000,00 90.103,00

2001 2.047.988,00 2.214.000,00 166.012,00

2002 2.262.000,00 2.667.930,00 405.930,00

2003 2.756.811,00 3.403.950,00 647.139,00

2004 3.558.256,00 4.920.000,00 1.361.744,00

2005 4.524.840,00 6.179.000,00 1.654.160,00

Total 18.517.763,00 22.930.880,00 4.413.117,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 158.644,00 350.400,00 191.756,00

2000 187.830,00 423.400,00 235.570,00

2001 210.600,00 467.200,00 256.600,00

2002 240.500,00 593.709,00 353.209,00

2003 312.968,00 759.200,00 446.232,00

2004 439.019,00 1.168.000,00 728.981,00

2005 567.000,00 1.338.309,00 771.309,00

Total 2.116.561,00 5.100.218,00 2.983.657,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 181.333,00 576.000,00 394.667,00

2000 246.247,00 696.000,00 449.753,00

2001 300.559,00 768.000,00 467.441,00

2002 367.638,00 975.960,00 608.322,00

2003 391.400,00 1.248.000,00 856.600,00

2004 530.260,00 1.920.000,00 1.389.740,00

2005 810.000,00 2.199.960,00 1.389.960,00

Total 2.827.437,00 8.383.920,00 5.556.483,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 12.953.257,00

En cuanto al ciudadano R.M., fecha de ingreso 07-10-1997, Obrero Pintor, demanda los siguientes conceptos:

SUELDOS Y SALARIOS:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 1.680.000,00 0,00 0,00

2000 1.879.988,00 0,00 0,00

2001 2.070.000,00 2.200.000,00 130.000,00

2002 2.370.000,00 2.667.930,00 297.930,00

2003 2.668.405,00 3.403.950,00 735.545,00

2004 3.580.510,00 4.920.000,00 1.339.490,00

2005 4.653.420,00 6.179.940,00 1.526.520,00

Total 4.029.485,00

VACACIONES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 207.000,00 423.400,00 216.400,00

2000 212.750,00 467.200,00 254.450,00

2001 266.000,00 593.709,00 327.709,00

2002 321.231,00 759.200,00 437.969,00

2003 428.312,00 1.168.000,00 739.688,00

2004 492.558,00 1.338.309,00 845.751,00

2005 594.000,00 1.338.309,00 744.309,00

Total 2.521.851,00 6.088.127,00 3.566.276,00

UTILIDADES:

AÑO PAGADO DEBEN PAGAR DIFERENCIA POR PAGAR

1999 271.074,00 600.000,00 328.926,00

2000 287.500,00 696.000,00 408.500,00

2001 299.000,00 768.000,00 469.000,00

2002 460.000,00 975.960,00 515.960,00

2003 480.229,00 1.248.000,00 767.771,00

2004 613.578,00 1.920.000,00 1.306.422,00

2005 810.000,00 2.199.960,00 1.389.960,00

Total 3.221.381,00 8.407.920,00 5.186.539,00

TOTAL PENDIENTE POR PAGAR: 12.782.300,00

En resumen, demanda la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 101.264.341,00), que reexpresado en B.F. resulta la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 101.264,34).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Es cierto que los actores son trabajadores activos de la demandada JOPALIN, que son de profesión y oficio obreros, cuya labor la ejecutan en las instalaciones de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Es cierto que los actores devengan el salario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unión de Trabajadores de la Limpieza, Similares y Conexos, y Afines (UNIOLIM), debidamente homologado por la Inspectoría Nacional.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

Que su representada esté obligada a cumplir la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela- FETRATEL, que rige las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores, correspondientes a los años 1999-2001, 2002-2004.

Que su representada esté obligada a darle cumplimiento a la cláusula 82 ni a ninguna otra de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, por no ser parte de ella, menos aún conexa con la actividad económica de la empresa CANTV ya que su representada JOPALIM, S.A, cumple a cabalidad con la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores.

Que no es conexa con la actividad económica de la empresa CANTV, ya que el objeto social de JOPALIM, S.A, es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y fumigación, así como la realización y ejecución de tipo de obras civiles y construcción en general.

Que la accionada no actúa como intermediaria, sino como una contratista que suministra el recurso humano solicitado.

Que el patrono sea CANTV, pues quien contrata es JOPALIM, S.A, pues ésta es una empresa autónoma que ejecuta su labor con los medios y elementos propios.

Niega que deba cumplir con el aumento general de salarios que devengan los trabajadores de CANTV pues ésta no está obligada a cancelarle a los actores un salario distinto al que se convino en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre JOPALIM, S.A y la Organización Sindical que representa a los trabajadores.

Seguidamente, rechaza punto por punto, que la demandada se encuentre obligada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional pretendidos por cada uno de los accionantes.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si la sociedad mercantil JOPALIM, S.A, es intermediaria de CANTV, y en consecuencia, de ser procedente, determinar si los accionantes tienen derecho a percibir los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de CANTV.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INFORMES: Promovió la prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas corren insertas en los autos en el folio 16 al 231, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que los contratos suscritos entre las empresas JOPALIM, S.A y CANTV, evidencian la existencia de que JOPALIM, S.A es contratista de CANTV, en el área de Servicio de Aseo, Limpieza y Mantenimiento de las Dependencias e Instalaciones de CANTV en las zonas de la región capital. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovió la prueba de exhibición de los libros o REGISTROS DE VACACIONES y de la NOMINA DE PERSONAL DE JOPALIN C.A., la parte demandada procedió a exhibir dos (02) libros de vacaciones más no exhibió el registro de nómina del personal de Jopalim, C.A en virtud que lo consideran innecesario pues reconoce la relación laboral y nada aporta a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

V-2- PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Marcadas con las letras B, inserta en los folios 53 al 91, referida a copia de los Estatutos Sociales y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Mantenimiento y Limpieza JOPALIM, S.A, celebrada en fecha 9 de julio de 1999, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la empresa es “El objeto de la sociedad es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y fumigación, así como la realización y ejecución de contratación y ejecución de obras de vialidad, estudios de suelos, y proyectos para obras del mismo género, movimientos de tierra, carreteras, viaductos, puentes, alcantarillados, acueductos, muros de contención, canalizaciones en general, (…). ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra C, inserta en el folio 92 al 132, referida a copia de los Estatutos Sociales y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CANTV, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la empresa es “La compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y del larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicio de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos, y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; (…). ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra D, inserta en el folio 133, referida al registro de información fiscal (RIF), este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E, inserta en el folio 134 y 135, relativa a planilla única de autoliquidación y pago de Tributos Municipales, este Juzgador no le otorga valor probatorio, en vista de que no aporta elementos para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra F, inserta en el folio 136 al 155, referida a contrato de servicios identificado con la nomenclatura Contrato No. 05-Cj-GCAL-79/GGCS-G1-40, suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Sociedad Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, S.A, este sentenciador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el contenido del contrato entre las empresas, los cuales en términos generales son: que la contratista se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos, personal a favor de CANTV, el Servicio de Limpieza de Edificaciones, en las áreas o instalaciones en el Anexo A del contrato, es decir, se observa que el objeto del servicio a realizarse por JOPALIM, S.A es el Servicio de Limpieza de Edificaciones. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra G, los cuales corren insertas en los folios 156 al 251, referida a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en la Inspectoría nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos A.G., M.E., I.C., C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.096.545, V-14.667.440, V-15.356.074 y V-6.182.644, respectivamente, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en determinar si la sociedad mercantil JOPALIM, S.A, es intermediaria de CANTV, y en consecuencia, de ser procedente, determinar si los accionantes tienen derecho a percibir los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de CANTV.

Aducen los accionantes que comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados a favor de JOPALIM, S.A, que dicha empresa funge como intermediaria de la demandada, pues y es una contratista de CANTV, y que por tal motivo, le corresponden a los trabajadores de JOPALIM, S.A los beneficios contractuales establecidos en la Contratación Colectiva de CANTV.

Para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa CANTV en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la actora, es necesario verificar si la empresa JOPALIM, S.A, funge como contratista y por ende, si le corresponden los beneficios contractuales.

Sobre este punto, la doctrina ha sostenido que mientras el intermediario actúa en nombre ajeno al contratar a los trabajadores y tiene por tanto, sólo apariencia de patrono; el contratista actúa para otro, mas lo hace en nombre propio, bajo su propio riesgo y con sus propios elementos, siendo así un verdadero patrono.

Del acervo probatorio, se puede verificar lo siguiente:

  1. el objeto de la compañía JOPALIM, S.A, es una empresa que se dedica a servicios de mantenimiento, limpieza, pintura y fumigación, así como la realización y ejecución de contratación y ejecución de obras de vialidad, estudios de suelos, y proyectos para obras del mismo género, ; b) el objeto de la demandada CANTV se refiere a la administración, prestación desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; c) La empresa JOPALIM, S.A, ha contratado los servicios de personas en nombre propio, y ha suscrito contratos con CANTV, a los fines de realizar servicios de aseo, limpieza y mantenimiento de las dependencias e instalaciones de CANTV en las zonas de la región capital, lo cual se evidencia de las resultas de las pruebas de informes aportadas por la sociedad mercantil CANTV, y por las documentales aportadas por la parte demandada, d) Que efectivamente, la empresa JOPALIM, S.A, es una contratista, pero que no es inherente, y tampoco conexa con las actividades que desempeña la CANTV, pues una se dedica a la actividad de limpieza y mantenimiento y la otra se dedica al servicio de telecomunicaciones, e) Que JOPALIM, S.A es una empresa de mantenimiento que se rige por una Contratación Colectiva suscrita entre ésta y el Sindicato Nacional Unión de Trabajadores de la Limpieza, Similares, Conexos y Afines (UNIOELIMP).

Como bien, lo señala el artículo 55 antes trascrito, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, es ésta quien ofrece los materiales, el personal y no participa de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante ni se subroga en una de las fases del proceso productivo, es decir, no hay inherencia, y tampoco habría conexidad por no estar íntimamente vinculados, no hay permanencia y la ejecución realizada por esta empresa –JOPALIM, S.A- no es una consecuencia inmediata de la actividad de CANTV, pues ellas pueden coexistir, sin necesidad una de la otra.

Al respecto, se trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 01-06-2006, caso M.R. contra Sistemas Multiplexor y CANTV, en la cual se estableció lo siguiente:

“Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Así se resuelve”.

Así tenemos, en definitiva, luego de la valoración de las pruebas mediante el sistema de la sana crítica, que las labores realizadas por la empresa JOPALIM, S.A es una actividad propia de “contratista”, sin la aplicación por vía de excepción de la inherencia ni de la conexidad entre ambas empresas, y en consecuencia, en cuanto a la diferencia de salario, vacaciones y utilidades, con fundamento a la convención colectiva de CANTV, se hacen totalmente improcedentes, por cuanto no se puede aplicar el Contrato Colectivo de la empresa CANTV, a los trabajadores de la sociedad mercantil JOPALIM, S.A. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.S., J.A.G., J.D., A.D.M., J.D., L.R. FIGUEROA, R.O.Q., L.U. y R.M. contra la sociedad mercantil JOPALIN, S.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO.

LOG/ND/jfv

AP21-L-2006-003445

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