Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000597

ASUNTO: RP11-P-2010-000597

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: LOURDES SALAZAR SALAZAR

IMPUTADO: J.J.Z.Z.

VICTIMA LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. M.M.

FISCAL: ABG. JORGE SAYEHG. FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIA: CRUZ SULMIRA ESPINOZA

Corresponde este tribunal dictar el texto integro de la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2010, mediante la cual se condenó al imputado J.J.Z., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.792, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de J.L. y C.Z. y residenciado en la avenida Principal del Aeropuerto, casa s/n, cerca del electroauto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Así pues en el acto de audiencia preliminar se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.Z., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.J.Z., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2010 y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

Esta Juzgadora instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.J.Z., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.792, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de J.L. y C.Z. y residenciado en la avenida Principal del Aeropuerto, casa s/n, cerca del electroauto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. M.M., expuso: Vista la acusación interpuesta me opongo a la misma por carecer de fundamentos legales y solicito el sobreseimiento de la misma, es todo.

Así las cosas este Tribunal concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, éste Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil, por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes, asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado J.J.Z., ya identificado; y expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena”.

La defensa expuso que: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley”.

Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el imputado J.J.Z., ya identificado; dictó su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PENALIDAD

Los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se le rebaja un (01) año, una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos pues, que la pena a imponer sería de cuatro (04) Años de prisión, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que establece una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad es decir dos (02) años, quedando la pena a imponer en dos (02) años de prisión, y visto que nos encontramos ante la concurrencia de delitos con pena de prisión, es necesario aplicar el articulo 88 del Código Penal que nos establece que en la concurrencia de dos delitos con penas de prisión, se aplica la pena del delito mayor y la mitad del otro, entonces tenemos que por este delito se le suma solo un (01) año de prisión, lo que nos da un total de pena definitiva para ambos delitos de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.J.Z., venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 30/03/1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.792, de profesión u oficio Ayudante de construcción de estado civil soltero, hijo de J.L. y C.Z. y residenciado en la avenida Principal del Aeropuerto, casa s/n, cerca del electroauto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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