Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003819

ASUNTO : IP01-P-2007-003819

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.S.R.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: F.E.F.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: J.J.L.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.M.

DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

III

ANTECEDENTES

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, se llevo a cabo audiencia oral de presentación y solicitud de calificación de flagrancia y de procedimiento abreviado en el presente asunto seguido al Ciudadano J.J.L.P., por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En Fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal y conforme al Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa señaló que esta de acuerdo con la calificación jurídica traída por el Ministerio Público y por último solicitó sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso

El Juez Profesional hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración en ese momento.

El Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano J.J.L.P., arriba bien identificado, por la Comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Una vez admitida la acusación se impuso al acusado, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le preguntó al acusado, plenamente identificado, si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento, se considero que estában dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Presentación los primeros días Lunes de cada mes por ante este despacho jurisdiccional por un lapso de Doce meses.

Segundo

Prohibición de estar en sitios donde se expenda bebidas alcohólicas.

Tercero

La prohibición de portar armas.

En fecha cinco (05) de Abril de 2008, en el asunto 1P01-P-2008-000664, fue presentado por ante el juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.J.L.P. a quien se le decreta imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha seis (06) de Junio de 2008, en el acto de Audiencia Preliminar se admitió totalmente la Acusación Fiscal, De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos:… JONATHAN JOSÉ LAGUNA PÉREZ…por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem TERCERO: Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

En fecha trece (13) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

ACUERDA

Acumular los asuntos signados con los Nº IP01-P-2007-003819 y Nº IP01-P-2008-664, seguidos a los Imputados RIGER A.G.L., V.J.J.D., J.J.L.P., G.A.O., F.R.R., R.T. y A.A.S., por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación de los dispositivos legales a los cuales se contraen los Artículos 66, 70 numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y ordena remitir con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y remitir las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha once (11) de Agosto de 2009 este Juzgador decide

PRIMERO

SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LOS ASUNTOS Nº IP01-P-2007-003819 y Nº IP01-P-2008-664, de conformidad con lo establecido en el Articulo 74.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al Imputado J.J.L.P., y se procederá a resolver lo pertinente de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 ejusdem, procediendo a convocar a las partes para al audiencia oral y pública.

En fecha miércoles 21 de octubre de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Verificación de Condiciones con relación al ciudadano J.J.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicita se revoque la Suspensión Condicional del Proceso, se reanude el proceso y se proceda a dictar la respectiva sentencia por cuanto se encuentra verificado que el ciudadano J.L. durante el lapso probatorio de la Suspensión incurrió en la presunta comisión de un nuevo delito, tal como se desprende del asunto signado bajo el Nª IP01-P-2008-000664;

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las razones de la presente audiencia, quien se identifico como J.J.L.P., quien manifestó: “No deseo declarar.”

La defensa Pública Penal quien expuso que se considere la revocación, y se le otorgue otro lapso de prueba considerando que no ha sido condenado por ninguna otra causa, por lo que se presume su inocencia con relación al otro asunto.

Escuchada la exposición de las partes se acuerda Reanudar el proceso, y se procede a dictar la sentencia correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos, por considerar este Juzgador que efectivamente esta demostrado que el acusado durante el periodo de prueba incurrió en un nuevo delito, lo cual esta totalmente demostrado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 07-09-07, una comisión de la fuerzas armadas policiales se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad por el barrio Curazaito específicamente en la calle el sol con proyecto a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-118, cuando logran observar a un (1) sujeto que se encontraba parado en una esquina quien vestía para el momento una franela de color gris y un Jaén (sic) de color azul el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, retirándose de la esquina donde se encontraba a toda prisa motivo por el cual le dieron la voz de alto logrando darle alcance a pocos metros logrando percatarse que dicho ciudadano trataba de sacar algo que tenia entre sus genitales razón por la cual procedieron a revisarlo para evitar que pudiera desprenderse de alguna evidencia de interés criminalistico logrando incautarle adherido a su cuerpo específicamente en la zona de sus genitales un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color blanco anudado con el mismo en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de once envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados en su parte superior con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente estupefaciente quedando identificado posteriormente como: J.J.L.P..

V

CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los ordinales 1º del artículo 74 del Código penal, por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Con las testimoniales de los Funcionarios ENDRI ALVAREZ Y OSACR COLINA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcòn, quienes practicaron la detención del imputado.

  2. Con la testimonial de las Expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección y la experticia química a la droga incautada.

  3. Con el acta de cadena de custodia de fecha 07-09-07, suscrita por la brigada de apoyo táctico de la Policía del Estado Falcòn, ya que en la misma se deja registro de los objetos incautados durante el procedimiento.

  4. Con la documental, Inspección Técnica, signada con el Nº 9700-060-226, practicada a la sustancia incautada, en fecha 12-09-07, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada y que correspondían a los envoltorios y sustancias así como al peso de los mismos.

  5. Con la experticia Química Nº 9700-060-228, practicada a la sustancia incautada, en fecha 18 de Septiembre de 2007, en la cual se concluyo que las sustancias incautadas corresponden a Cocaína en Forma de Clorhidrato.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de UN AÑO (01) Y SEIS MESES (06) DE PRISION; pero por cuanto se aprecia y en virtud de la atenuante de que para el momento de la comisión de los hechos era el acusado menor de veintiún (21) años, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siendo esta la pena definitiva a aplicar.

Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;

Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.

Se fija provisionalmente, el día 21 de Octubre de 2010, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, dado que el mismo igualmente se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio. Se ordena oficiar a la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón” batallón de Infantería de M.G.F.d.M., sede Punto Fijo, informando al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano J.J.L.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.927.105, Venezolano, mayor de edad, nacido el 03-05-1988, natural de Coro Estado Falcón, actualmente cumpliendo Servicio Militar, Hijo de H.R.L. y B.G.P., residenciado en Calle El Sol e Isla, casa No. 69, como a una cuadra del Módulo Policial, de esta ciudad, Estado Falcón; por la comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los ordinales 1º del artículo 74 del Código penal,, a cumplir la Pena de UN (01)DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.

TERCERO

Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, visto que el mismo igualmente se encuentra cumpliendo el servicio militar obligatorio.

CUARTO

Se fija provisionalmente, el día veintiuno (21) de Octubre de 2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.

SEXTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón” batallón de Infantería de M.G.F.d.M., sede Punto Fijo, informando al respecto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. J.M.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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