Decisión nº 072 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9255-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.J.O.T.

FISCALÍA: Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

DEFENSORES: abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R.

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

MATERIA: Penal

DECISION: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 072

Incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R., defensores privados del ciudadano J.J.O.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, causa 6C-34.322-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado justiciable, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 17 a foja 21, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde los abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R., defensores privados del ciudadano J.J.O.T., ejercen apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…APELACION DE AUTOS CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha 11 de febrero del 2012 El Tribunal sexto De Control de este Circuito Judicial penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido. Presentada y admitida como fue la presentación y calificación del Misterio Publico, fueron pasadas las actuaciones al Juzgado sexto de control ; este Tribunal acogió dicha calificación jurídica por solo meras afirmaciones del Ministerio Publico y el Juez de Control no protegió los derechos de los investigados así como lo establece el tribunal supremo de Justicia en su sala constitucional en la persona de la magistrada Dra L.E.M.L. en su sentencia 365 de fecha 02-04-2009 donde establece que la función del Juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de sus derechos fundamentales…Pero es el caso honorable magistrados desde que entro el código orgánico penal en vigencia con mas de 10 años y a la presente fecha mas de un noventa por ciento de los jueces en el país no respetan ninguna de las formalidades ni garantizan ningún proceso respetando el debido proceso tiene el gobierno nacional a través de el recién creado ministerio penitenciario y el ministerio de interior y justicia tienen que hacer campaña de desacinamiento de las cárceles venezolanas por que ningún Juez aplica la correcta y verdadera Justicia es el caso honorable magistrados que en la presente causa se trajeron en estado de detención a cuatros (4) ciudadanos de los cuales fueron puestos en libertad tres (3) ignorando este Juez la disposición legal que establece el articulo 438 del código orgánico procesal penal EFECTOS EXTENCIVO , observando que las malas actuaciones policiales y a demás de las faltas de testigos presenciales se pregunta la defensa donde esta el conocimiento jurídico de los Jueces para decir o plasmar sin argumento alguno donde están los elementos existente del articulo 250 del código orgánico procesal penal como para privar de libertad al ciudadano J.J.O.T. sin ningún tipo de pruebas quedo sentado también en la sala constitucional un criterio reiterado de la ciudadana magistrada ponente Dra C.Z.D.M. que establece lo siguiente sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima sentencia 272 de fecha 15-02-2007 y fue reiterado dicho criterio por la misma Dra C.Z.D.M. sentencia 191 que mientras nuestro defendido espera por su enjuiciamiento permanece recluido en el centro penitenciario de Aragua TOCORON bajo condiciones infrahumanas, siendo inocente de todas las imputaciones formuladas en su contra, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que señale lo contrario. Honorable juez, desde la fecha de la imposición de esta medida privativa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco días. Por esta razón, esta representación de la defensa solicito del Juez de la causa, por vía de revisión, la revocatoria de la medida privativa impuesta, y que en consecuencia se ordenara la excarcelación de mi defendido sin imponer restricción de libertad, alguna, basado e lo establecido por el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez de control considero que la medida impuesta había la mas adecuada para las resultas del proceso el limite de duración posible, 30 días a lo engorroso y el gran cúmulo de causas se convierten en tres meses de detención cuidado sino mas. CAPITULO II DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Ciudadano Juez, el artículo 264 del COPP, que regula el examen y revisión de las medidas cautelares establece en su parte in fine lo siguiente: "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Pero es el caso que el M.T. de la República, haciendo referencia a esta norma, en sentencia de la sala constitucional de fecha 4 de Noviembre de 2003, de N° 3060, en el expediente N° 2554, dijo: de la admisión del presente recurso de apelación cumplimos con las formalidades que establece 447,448,449 del código orgánico procesal penal como elementos de pruebas damos por reproducido en copias simples todas las actas que conforman la presente causa para que ustedes observen las presente irregularidades inconsistencias y que los jueces de control no toman las previsiones de hacer respetar los derechos de los investigados. Entonces, basado en esta sentencia de la Sala Constitucional debe considerarse admisible el presente recurso de apelación, y así debe declararse. CAPITULO III Ciudadanos magistrados las sentencias aquí apeladas no fue motivada en ningún momento por el ciudadano Juez de control al momento de decretar medida de privación de libertad y deja en estado de desigualdad, antes los ciudadanos que fueron merecedores de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia y por ese motivo apelamos la decisión del tribunal sexto de control. Articulo 244 del código orgánico procesal penal. "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, i exceder del plazo de dos años" "etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier Upo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase ". En consecuencia, si hay posibilidad de que luego de decretar la medida privativa, pueda el juzgador sustituirla por otra medida menos gravosa, porque estas están dentro de la limitación global de tiempo que hace el legislador; así quedo establecido en la misma sentencia arriba citada, cuando se afirmo lo siguiente: "En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea ) sobrepasa el termino del articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que decrete la libertad, la aplicación de medidas sustitutiva alguna por la que el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional". CAPITULO IV DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 447,448,449 procedemos en este acto a presentar FORMAL APELACION contra el auto dictado de fecha 11/02/2012 Que ordeno la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad , como consecuencia de haber otorgado la privación judicial preventiva de libertad Y e consecuencia, solicito que sea revocado el presente fallo, y se ordene la libertada libre de restricción de mi defendido, quien todavía se encuentra detenido por no poder cumplir con los requisitos impuestos por el juez de control que decidió fallo recurrido, por ser de imposible cumplimiento para el mismo. Por que vulnera la presunción de inocencia…’

De foja 10 a foja 14, ambas inclusive, riela copia certificada del auto motivado de los pronunciamientos proferidos en la audiencia especial de presentación del ciudadano J.J.O.T. y otros, de fecha 11 de febrero de 2012, celebrada por ante el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6C-34.322-12, donde se pronunció así:

‘…Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.J.O.T. ut supra identificado. Se establece como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON y para los imputados J.A.A.L., R.G.A., L.N.A.B., se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. Se decreto la aprehensión en flagrancia y se ordenó continuar el procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 30, riela auto de fecha 22 de marzo de 2012, en el cual, esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9255-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

De foja 31 a foja 32, ambas inclusive, aparece auto de fecha 26 de marzo de 2012, admitiendo el recurso de apelación.

El Ad Quem, se pronuncia:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que los defensores del ciudadano J.J.O.T., en su escrito de apelación, manifiestan que su prenombrado defendido no tiene nada que ver con los hechos sub iudice, que no hay testigos presenciales, ‘…ni ningún tipo de pruebas…’. Asimismo, insisten que, de las propias ‘…malas actuaciones policiales…’, hacen ver la no participación del encartado en la situación fáctica que nos ocupa.

En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.

En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las actuaciones de los funcionarios policiales; al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

‘…(N)o puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Infiriéndose del anterior criterio jurisprudencial que, una vez que el tribunal de control decreta la detinencia ambulatoria cesa la presunta violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano J.J.O.T. y otros ciudadanos, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga y arma de fuego; y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al ciudadano J.J.O.T., en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, el a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificados, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídos a los justiciables, al Ministerio Público, y a los defensores privados. Por ello, no comparte esta Alzada lo apostillado por la defensa en su escrito recursivo sobre este particular.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de constatación de flagrancia, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Por ello, este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, al juez a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público.

Se hace imperioso acotar que, a los ciudadanos J.A.A.L., R.G.A. y L.N.A.B., se les acordó medida cautelar sustitutiva conforme lo dispone el artículo 259, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por habérseles precalificado el delito previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciamiento éste que no constituye thema decidemdun del presente fallo.

En este lugar, forzoso es referirnos a lo apostillado por los quejosos cuando significan que, (sic)

‘…en la presente causa se trajeron en estado de detención a cuatros (4) ciudadanos de los cuales fueron puestos en libertad tres (3) ignorando este Juez la disposición legal que establece el articulo 438 del código orgánico procesal penal EFECTOS EXTENCIVO…’

Visto el precedente planteo, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los abogados recurrentes en cuanto a la aplicabilidad del efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la ley adjetiva penal, en primer lugar, por cuanto ésta disposición está referida al pronunciamiento devenido del fallo de segundo grado o casacional que resuelva el recurso que corresponda, el cual es extensivo a los otros sujetos activos en cuanto les favorezca la decisión, inclusive, aun sin que hayan recurrido. Y, en segundo lugar, a todo evento, no sería aplicable el efecto extensivo por cuanto no existe igualdad de condiciones, al no haber una misma situación fáctica-sustantiva, ora, no concurren idénticos motivos respecto de la precalificación típica acogida por el tribunal a quo adjudicada a los encartados, ciudadanos J.J.O.T., J.A.A.L., R.G.A. y L.N.A.B., habida cuenta que, como se dijo supra, al primero de los nombrados se le precalificó los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal; y, a los restantes justiciables, se les precalificó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En suma, trata de dos situaciones de participación diferentes, puesto que al ciudadano J.J.O.T., se le imputa un hecho punible diferente al que se les atribuye a los ciudadanos J.A.A.L., R.G.A. y L.N.A.B., y ello es lo que gradúa la aplicabilidad ‘extensiva’ de la norma adjetiva in commento.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, como lo determinó el a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia N° 1.485, de fecha 28 de junio de 2002, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz)

Adicional a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia plasmada en la sentencia N° 1.728, de fecha 10 de diciembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

‘…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

(…)

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…)

[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de encontrarse sub iudice en causa penal no puede verse como una profanación de sus derechos, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).

Y, de tina parte, en cuanto a las disposiciones preestablecidas en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe saber la defensa que cuenta con el señorío de solicitar ante el juez de la causa la revisión de la medida de coerción personal, si considera que se verifican cabalmente sus preceptos de procedibilidad, sea por decaimiento de la medida o por alguna variación de las circunstancias que dieron soporte a la misma.

En suma, indefectible será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, causa 6C-34.322-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano J.J.O.T., constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al prenombrado justiciable. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R., defensores privados del ciudadano J.J.O.T., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

En otro orden, es menester llamar la atención a los abogados recurrentes, ello, en virtud del escrito de apelación, pues se encuentra plagado de errores ortográficos, mala sintaxis y deficiente redacción; impropia abreviación de leyes; utilización de mayúsculas y minúsculas de manera abusiva e incorrecta; falta de acentos, así como falta de comas y puntuación. En fin, la cualidad del escrito recursivo sub examine, no se corresponde con lo que debe ser la redacción de profesionales del derecho. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 747, de fecha 08 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:

‘…EXHORTACIÓN (…)

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;

Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.

Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…’

Asimismo, en sentencia N° 137, de fecha 30 de enero de 2002, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del M.T., se expresó:

‘…CONSIDERACIÓN PREVIA (…)

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada (…omissis…) actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada (…omissis…), en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada (…omissis…) inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero (…omissis…) y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita…’

En tal sentido, se previene a los abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R., defensores privados del ciudadano J.J.O.T., consideren lo anteriormente a.y.e.u. oportunidades, eviten presentar escritos como el que ahora nos ocupa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.L., WASKARY ARAUJO y D.R., defensores privados del ciudadano J.J.O.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, causa 6C-34.322-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano J.J.O.T., constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto al prenombrado justiciable. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

CAUSA: 1Aa-9255-12

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