Decisión nº WL01-P-2002-000142 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteLiliam Quevedo Marin
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 10 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000142

Visto el Acta Policial de fecha 25-12-2003 inserta al folio 5 de la Tercera pieza de la presente causa seguida al ciudadano J.J.T.O., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-02-72, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin profesión u oficio, residenciado en el Sector la cañada de la Iglesia, Bloque 19 piso 12, apartamento 123, Parroquia 23 de Enero y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.551.167, quien fue CONDENADO en fecha 10-06-98 por el Tribunal Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 25-12-2003, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO

Que el penado J.J.T.O., fue detenido preventivamente en fecha 28-10-96, hasta el 19-06-2002, fecha en la cual se le REVOCA el beneficio de Régimen Abierto otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 22-09-2000 por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA , se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) días, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 17-02-2005.

El penado no podrá optar a las diferentes formulas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones impuesta al otorgarsele el Beneficio de Regimen Abierto, por lo que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta que será hasta el 17-02-2.005 .

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, OCHO (02) años, que cumplirá en fecha 17-02-2005

b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (82) AÑOS , que cumplirá en fecha 17-02-2005.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a DOS (02) AÑOS, la cual culminará en fecha: 17-02-2007.

TERCERO

Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

CUARTO

Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

QUINTO

Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEXTO

Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ

DRA. LILIAN QUEVEDO EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

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