Decisión nº WP01-R-2009-000380 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de enero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado J.J.V.J., titular de la cedula de Identidad N° V-17.153.877, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/02/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aleika Jiménez (v) y J.M.V. (v) y con residencia en La Tropicana, parte alta, casa s/n, cerca de la bodega del señor Oscar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado R.R.S.E., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Fundamento el presente recurso en elementos que rielan a los autos, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes detienen a mi cliente, sin ningún testigo que corrobore sus dichos, Jurisprudencia en sentencia de la Sala Penal, N° 345, de fecha 28/09/2.004, donde se señala que las simples declaraciones de los funcionarios no son elementos de convicción, si no están acompañadas de testimoniales presenciales que corroboren esos dichos, de aceptarse esta practica, se estaría violando el derecho a la defensa y debido (sic) proceso, no existiendo otros elementos probatorios vinculantes con las actuaciones, se deben desestimar, como elementos, que puedan demostrar la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido, sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por esto no se dan los elementos necesarios, simultáneos y concurrentes, exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea dictada la pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, Solicito la Nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como norma violentada en el presente proceso, el Artículo 197 del C.O.P.P. (SIC), por cuanto que las pruebas aportadas fueron obtenidas mediante medios ilícitos…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido VICENT J.J.J., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es temerario, infundado e inmotivado y carente de toda argumentación jurídica, toda vez que el recurrente no señaló, si el Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento, incurrió o infringió normas o principios constitucionales o legales…sostiene el pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…invoca el recurrente, la nulidad del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano imputado, sin especificar en que consiste la presunta violación o quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Constitución, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el derecho a la defensa en el presente caso no se violó, ya que el ciudadano VICENT J.J.J., estuvo asistido en todo lo largo de su presentación en flagrancia por ante el Juzgado Segundo de Control por su defensor privado. Asimismo, tampoco se violó el debido proceso, por cuanto en el incipiente proceso, se ha cumplido hasta ahora con toda la prerrogativa que establece el Código Adjetivo Penal, es decir, se esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo…Además que tiene la defensa del ciudadano VICENT J.J.J., la posibilidad de solicitar al referido Juzgado, la revisión de la medida impuesta en contra de su defendido por una menos gravosa, tal como se señala en el artículo 264 del COPP (SIC). Considera esta representación fiscal, que en esta etapa del proceso, lo que se debe apreciar el Juez de Control, son las circunstancia fácticas de cómo sucedieron los hechos y si existe suficientes evidencias Criminalísticas a la hora de tomar su decisión bajo el prisma de la sana critica y de su máxima de experiencia. El hecho de que no existan testigos, no hace nulo el procedimiento como tal, mas aun tomando en cuenta las características en que sucedieron los hechos. Tomar en consideración la sentencia N° 345 del Tribunal Supremo en su Sala Penal, es un desagravio al sistema acusatorio que hoy impera en nuestro ordenamiento jurídico, es lo mas lejano al espirito del sistema acusatorio en donde reina la libertad de prueba y la libre convicción, es el Juez de Control, quien tiene que evaluar todas esas circunstancias en que sucedieron los hechos pero bajo el imperio del sistema acusatorio. Es su máxima de experiencia y de conformidad con el artículo 22 del COPP (SIC), quien le va dictar el norte de su decisión a tomar, ya sea privativa o de libertad, pero bajo ese prisma del sistema acusatorio y no del sistema inquisitivo, en donde la prueba estaba tarifada y se consideraba el dicho de los funcionarios policiales como solo indicios. Actualmente no es así, por que en el sistema acusatorio, existe la libertad de prueba bajo la valoración de la sana crítica y las máxima experiencia y cada órgano de prueba no tiene supremacía sobre el otro, lo que le debe dar el juez a esos órganos de pruebas, es el valor correcto. En tal sentido, cada funcionario es considerado un órgano de prueba, de tal manera que tiene su propio valor con respecto a los otros funcionarios. Considera esta representación fiscal, que no le corresponde a las C.d.A., evaluar las circunstancias de los hechos y las evidencias que allí existen, si no velar por que no se le hayan violados (sic) derechos y garantías fundamentales al imputado de autos, cuestión que no sucedió en el presente caso, de tal suerte, que la defensa tiene el derecho de solicitar la revisión de medida las veces que ella lo considere, además que el presente caso, se esta ventilando por el procedimiento Ordinario, lo que le da la oportunidad a la defensa, de revisar las actuaciones del Ministerio Público y según el resultado de esa investigación, solicitar la correspondiente revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del COPP (SIC)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.J.V.J., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/11/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 1 al 3 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 20/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de hoy 20-11-09, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el barrio Malboro, sector La Tropicana, parroquia C.S., avistamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primero de contextura delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía para el momento una chemis (sic) de color blanco con franjas azules y pantalón de color negro, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco, modelo jaguar Bera, placas DBN-460, el segundo de contextura delgada, estatura alta tez morena, quien vestía para el momento un suéter de color gris y pantalón de color verde, quien poseía en sus manos una bolsa grande con algo adentro, quien se traslada con dirección al primer ciudadano antes descrito y le entrega la bolsa antes mencionada, motivo por el cual con las precauciones del caso nos acercamos a los mismos, y de inmediato les dimos la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, en ese momento el segundo ciudadano indico que estoy caído el mío (sic), haciéndole entrega a la oficial M.Y., una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de una panela de forma rectangular compactada, envuelta con cinta adhesiva de color negro y azul, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga. Acto seguido le solicite a los mismos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando los mismos no ocultar nada mas de la panela…le informe que sería objeto de una inspección corporal, procediendo mi persona a practicarle dicha inspección, no incautándole otro objeto de interés criminalístico a los mismos, quedando identificados según datos filiatorios aportados por el mismo como…2.-VICENT J.J.J., de 25 años de edad, V.- 17.153.877, verificando que en los alrededores del lugar se encontraban tres ciudadanos que no quisieron colaborar como testigos por temor a represalias futuras en contra de los mismos, quedando identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como, 1.-R.C.G.I., de 21 años de edad…2.-CRESPO OMAR, de 55 años de edad…3.-CRESPO PERDOMO DARCICIO RAFAEL, de 43 años de edad…En vista de los hechos antes narrados, y la evidencia incautada, se hace presumir que los mismos se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible por lo que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy 20-11-09, procedí a practicarles la aprehensión a los mismos...

A los folios 4 y 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano OFICIAL DE PRIMERA (PEV) J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy 20 de noviembre del presente año, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando estaba de recorrido por el sector de La Tropicana, parte alta de la carretera vieja, en compañía de LA OFICIAL (PEV) M.Y. y del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) PADILLA CARLOS, observamos a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez moreno, color de cabello negro, que vestía para el momento únicamente un suéter de color gris y un jean de color verde, zapatos marrones, que venía bajando unas escaleras con una bolsa plástica de color negro que le hizo entrega a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, tez blanca, color de cabello negro que para el momento vestía únicamente, una chemis (sic) blanca con rayas azules pantalón jean color negro que se encontraba a bordo de una moto modelo bera color blanca jaguar 200, placa DRN460, le dimos la voz de alto, le indicamos que éramos funcionarios de la policía del Estado Vargas, le solicite que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, él nos indico que no tenía nada, procedí a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible luego la Oficial de Policía M.Y. me indico que la bolsa que le había dado el ciudadano que venia bajando las escaleras al ciudadano que se encontraba en la moto era un paquete emvuelto (sic) con cinta adeciva (sic) color azul y negra, que al abrirlo era un monte de color verde con fuerte olor, que es denominado presunta marihuana, después la Oficial M.Y. le indico a los ciudadanos que estaban cerca que nos prestara la colaboración para ser testigo de lo que habían observado, pero por temor a represaría (sic) se negaron motivado a que son del mismo sector, por lo que procedimos a retirarnos del lugar, posteriormente nos trasladamos hasta este despacho para realizar el procedimiento correspondiente en la Dirección de Investigaciones al llegar pasamos la sustancia y peso total de 762 gramos…

A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano OFICIAL DE PRIMERA (PEV) PADILLA CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy 20 de noviembre del presente año, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando estaba de recorrido por el sector de La Tropicana, parte alta de la carretera vieja, en compañía de LA OFICIAL (PEV) M.Y. y del OFICIAL DE PRIMERA (PEV)J.R., observamos a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez moreno, color de cabello negro, que vestía para el momento únicamente un suéter de color gris y un jean de color verde, zapatos marrones, que venía bajando unas escaleras con una bolsa plástica de color negro que le hizo entrega a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa,, tez blanca, color de cabello negro que para el momento vestía únicamente, una chemis (sic) blanca con rayas azules pantalón jean color negro que se encontraba a bordo de una moto modelo bera color blanca jaguar 200, placa DRN460, le dimos la voz de alto, le indicamos que éramos funcionarios de la policía del Estado Vargas, el Oficial de Primera (PEV) J.R. le solicitó que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, él nos indico que no tenía nada, procedió a realizarle la inspección corporal el Oficial antes mencionado (sic), no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible luego la Oficial de Policía M.Y. nos indico que la bolsa que le había dado el ciudadano que venia bajando las escaleras al ciudadano que se encontraba en la moto era un paquete emvuelto (sic) con cinta adeciva (sic) color azul y negra, que al abrirlo era un monte de color verde con fuerte olor, que es denominado presunta marihuana, después la Oficial M.Y. le indico a los ciudadanos que estaban cerca que nos prestara la colaboración para ser testigo de lo que habían observado, pero por temor a represaría (sic) se negaron motivado a que son del mismo sector, por lo que procedimos a retirarnos del lugar, posteriormente nos trasladamos hasta este despacho para realizar el procedimiento correspondiente en la Dirección de Investigaciones al llegar pasamos la sustancia y peso total de 762 gramos…

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OFICIAL DE PRIMERA (PEV) M.P.Y.D.V., adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que el día de hoy 20 de noviembre del presente año, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando estaba de recorrido por el sector de La Tropicana, parte alta de la carretera vieja, en compañía de LA OFICIAL (PEV) J.R. y del OFICIAL DE PRIMERA (Pev) PADILLA CARLOS, observamos a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez moreno, color de cabello negro, que vestía para el momento únicamente un suéter de color gris y un jean de color verde, zapatos marrones, que venía bajando unas escaleras con una bolsa plástica de color negro que le hizo entrega a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, tez blanca, color de cabello negro que para el momento vestía únicamente, una chemis (sic) blanca con rayas azules pantalón jean color negro que se encontraba a bordo de una moto modelo bera color blanca jaguar 200, placa DRN460, le dimos la voz de alto, le indicamos que éramos funcionarios de la policía del Estado Vargas, una vez controlada la cituación (sic) el Oficial De Primera (PEV) J.R. le solicitó que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, él nos indico que no tenía nada, procedió a realizarle la inspección corporal el Oficial de antes mencionado (sic), no encontrándole ningún objeto que lo pudiera involucrar en un hecho punible luego la Oficial de Primera (PEV) J.R. que la bolsa que le había dado el ciudadano que venia bajando las escaleras al ciudadano que se encontraba en la moto era un paquete emvuelto (sic) con cinta adeciva (sic) color azul y negra, que al abrirlo era un monte de color verde con fuerte olor, que es denominado presunta marihuana, procedí a indicarle a los ciudadanos que estaba (sic) cerca que nos prestara la colaboración para ser testigo de lo que habían observado, pero por temor a represaría (sic) se negaron motivado a que son del mismo sector, por lo que procedimos a retirarnos del lugar, posteriormente nos trasladamos hasta este despacho para realizar el procedimiento correspondiente en la Dirección de Investigaciones al llegar pasamos la sustancia y peso total de 762 gramos…

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentivo de una panela de forma rectangular compactada, envuelta con cinta adhesiva de color negro y azul, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga que al ser pesada en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado de setecientos sesenta y dos gramos (762 grs.)

Posteriormente, en fecha 21/11/2009, el ciudadano J.J.V.J. rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Buena resulta ser que a mi no me encontraron con nada, eso lo de la sustancia, se lo encontraron fue al chamo de la moto, yo venia subiendo para mi casa y la Ley me para quieto (sic) y me montaron en el jepp junto con él, pero a mi de mi parte no me han encontrado nada, eso es todo lo que yo veo de mi parte, es todo…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.J.V.J., en el hecho atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho del referido imputado, el cual manifestó que lo decomisado le pertenecía al otro imputado F.R., hecho este que no concuerda con el acta policial levantada en el procedimiento, en la que se asentó que el mencionado imputado le entregó a F.R. una bolsa grande, en la cual fue localizada la sustancia ilícita estupefaciente, con lo que ninguno de los dichos se encuentra corroborado con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción que verifique alguna de las versiones suministradas en la investigación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cursante en la presente incidencia son las declaraciones realizadas por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.V.J. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, advierte esta Alzada que el imputado F.J.R.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-20.190.554, natural de Caracas, nacido en fecha 06/09/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.C.B. (v) y F.R. (v), residenciado en la Carretera vieja Caracas La Guaira, sector La Tropicana, casa sin número, al lado del ciber; se encuentra en la misma situación que el imputado J.J.V.J., ya que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le decretó en decisión de fecha 21 de noviembre de 2009, Medida de Privación de Libertad por los mismos hechos y circunstancias, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revocar la medida impuesta al mencionado ciudadano J.V. y, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación al ciudadano F.J.R.B. y, en consecuencia se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 21 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó al ciudadano J.J.V.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se decreta la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - REVOCA en aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 21/11/2009, en la que decretó al ciudadano F.J.R.B., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en su lugar se decreta la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2009-000380

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