Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de Julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.S., J.A.G., J.D., A.D.M., J.D., L.R. FIGUEROA, R.O.Q., L.U. y R.M., venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros. 12.420.771, 10.382.924, 15.843.064, 6.030.336, 5.978.865, 4.444.960, 3.817.121, 5.200.244 y 12.274.300, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.M. y Z.C.C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, C.A. (antes MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA JOPALIM, C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 23-A-Sgdo., modificados sus estatutos en las cláusula Primera y Segunda, referentes a la razón y al objeto de la compañía, respectivamente, cuya reforma quedó anotada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 103-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.M.R. y A.T., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.022 y 49.300, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000829

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S. y Otros contra Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, C.A. (antes Mantenimiento y Limpieza JOPALIM, C.A.).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 10 de julio de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que sus mandantes prestan servicios para la empresa JOPALIM, C.A.; que dicha empresa, conforme a su objeto tiene como razón social, toda clase de mantenimiento; que desde su inicio se ha ejercitado como un contratista de CANTV, con quien en el presente mantiene un vínculo contractual; que según la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela- FETRATEL, correspondiente a los años 1999-2001 así como la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2002-2004, se estableció que la empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de dicha convención colectiva a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; que JOPALIM, C.A. ha incumplido dicha cláusula; que las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo establecieron aumentos salariales los cual no fueron reconocidos ni pagados por JOPALIM, C.A. en su carácter de contratista de la CANTV; JOPALIM, C.A. desatendió la obligación que impone la referida cláusula 82; que aún cuando la demandada no es parte de dicha convención la vincula directamente con CANTV por ser contratista de ésta, así como ejecutar obras inherentes y conexas a Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); que así mismo no reconoce lo dispuesto en las cláusulas 35 y 36 de los Contratos Colectivos de Trabajo referentes a los conceptos de vacaciones y utilidades; que por tales motivos proceden a demandar lo siguiente:

  1. J.S.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 15/06/1999, desempeñando el cargo de obrero carpintero, demanda la cantidad de Bs. 4.432.788,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2005; Bs. 2.665.295.00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.169.664,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

  2. A.G.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 10/01/2000, desempeñando el cargo de archivista, demanda la cantidad de Bs. 5.127.830,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 2000 al 2005; Bs. 2.887.149,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2005; y Bs. 5.147.365,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2005.

  3. J.D.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 23/11/1998, desempeñando el cargo de obrero carpintero, demanda la cantidad de Bs. 4.518.287,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2005; Bs. 2.839.735,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.340.353,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

  4. A.D.M.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 29/10/2001, desempeñando el cargo de obrero carpintero, demanda la cantidad de Bs. 4.406.861,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 2001 al 2005; Bs. 3.107.681,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2002 al 2005; y Bs. 4.200.591,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005.

  5. J.D.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 13/07/1999, desempeñando el cargo de obrero pintor, demanda la cantidad de Bs. 4.496.532,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2005; Bs. 3.620.113,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.009.367,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

  6. L.F.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 31/08/1998, desempeñando el cargo de obrero supervisor, demanda la cantidad de Bs. 5.320.315,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2005.

  7. R.O.Q.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 16/02/1995, desempeñando el cargo de aseadora, demanda la cantidad de Bs. 5.375.836,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2005; Bs. 2.781.759,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.526.981,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

  8. L.U.: Aduce que comenzó a laborar en fecha 11/01/1999, desempeñando el cargo de obrero infraestrc., demanda la cantidad de Bs. 4.413.117,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 1999 al 2005; Bs. 2.983.657,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.556.483,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

  9. R.M.: Comenzó a laborar en fecha 07/10/1997, desempeñando el cargo de obrero pintor, demanda la cantidad de Bs. 4.029.485,00 por concepto de diferencia de sueldos y salarios correspondientes a los años 2001 al 2005; Bs. 3.566.276,00 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2005; y Bs. 5.186.539,00 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005.

Finalmente solicitaron el pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda admitió que los accionantes son trabajadores activos de la empresa Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, C.A.; que dicha es una contratista, cuyo objeto tiene como razón social toda clase de mantenimiento. Negó que su representada esté obligada a cumplir la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que rige las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores, correspondientes a los años 1999-2001 y 2002-2004; que la esté obligada a darle cumplimiento a la cláusula 82 ni a ninguna otra de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo; que la actividad económica de la demandada no es conexa con la de la empresa CANTV; que la accionada no actúa como intermediaria; que CANTV no es patrono de los accionantes; que deba cumplir con el aumento general de salarios que devengan los trabajadores de CANTV; que la demandada no está obligada a cancelarle a los actores un salario distinto al que se convino en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre JOPALIM, S.A. y la Organización Sindical que representa a los trabajadores; que deba cancelar cantidad alguna por los conceptos reclamados. Alegó que el objeto social de JOPALIM, S.A., es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y fumigación, así como la realización y ejecución de tipo de obras civiles y construcción en general; que JOPALIM, S.A. cumple a cabalidad con la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores; que la accionada actúa como una contratista que suministra el recurso humano solicitado; que quien contrató a los accionantes fue JOPALIM, S.A.; que la demandada es una empresa autónoma que ejecuta su labor con medios y elementos propios.

El a-quo mediante sentencia de fecha 28/05/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que “… la empresa JOPALIM, S.A es una actividad propia de “contratista”, sin la aplicación por vía de excepción de la inherencia ni de la conexidad entre ambas empresas, y en consecuencia, en cuanto a la diferencia de salario, vacaciones y utilidades, con fundamento a la convención colectiva de CANTV, se hacen totalmente improcedentes, por cuanto no se puede aplicar el Contrato Colectivo de la empresa CANTV, a los trabajadores de la sociedad mercantil JOPALIM, S.A…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que considera que la sentencia recurrida es contradictoria e incongruente; que las Convenciones Colectivas de Trabajo señalan que las mismas son aplicables a las contratistas de CANTV, pero que deben tener actividades conexas con la misma; que considera que en el presente caso la demandada realiza una actividad conexa con la CANTV, al punto que si deja de realizarla la CANTV no funcionaría; que las partes aceptan la solidaridad; que una las cláusulas del contrato celebrado entre la demandada y CANTV establece la solidaridad entre ambas empresas; que el a-quo dice que no existe conexidad; que JOPALIM, S.A. realiza la limpieza de todos los instrumentos de la CANTV; solicitando finalmente se declare con lugar la demanda.

En virtud de lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la presente demanda.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), correspondientes a los periodos 1999-2001 y 2002-2004; así mismo promovió ordenes de trabajo emanadas de la Gerencia Nacional de Infraestructura, Gerencia de Mantenimiento de CANTV; y promovió instrumentales contentiva de información sobre REPORTES S.A.P. y oficio de fecha 23/12/2002, solicitando el traslado de los mismos, los cual fue negado por el a-quo, por lo que se este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyas resultas rielan en los folios 16 al 331 de la segunda pieza del expediente; a la cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la desprende que Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, S.A. es contratista de la CANTV; que CANTV considera que JOPALIM, S.A. no presta actividades conexas o inherentes con CANTV. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los libros de “REGISTROS DE VACACIONES”, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada y rielan en los folios 2 al 209 del 1° cuaderno de recaudos de este expediente; por lo que se les concede valor probatorio, siendo que de los mismos se evidencia el registro de salida y regreso de las vacaciones disfrutadas por los trabajadores de la demandada entre el 02/12/2006 y el 15/12/2007, así como el salario devengado por los trabajadores para el momento del disfrute de sus vacaciones y los días disfrutados de vacaciones. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los libros de NÓMINA DE PERSONAL DE JOPALIM S.A., los cuales no fueron exhibidos por la demandada, a legando que consideraba innecesaria su exhibición pues reconoce la relación laboral y no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que en principio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por exacto su contenido, no obstante, siendo que la parte actora no cumplió los parámetros establecido en el mencionado artículo 82, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió copias de registro de documento Constitutivo-Estatutario y de actas de asamblea extraordinaria de accionistas de reforma del documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil Mantenimiento y Limpieza JOPALIM, S.A. (folios 53 al 91 de la primera pieza del presente expediente); a las cuales este sentenciador les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que en el documento Constitutivo-Estatutario se estableció que el objeto de la empresa era el de “… la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura, actividades similares a las enunciadas y en general para efectuar, toda clase de operaciones de lícito comercio.”; que posteriormente, en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 9 de julio de 1999 se modificó el documento Constitutivo-Estatutario en lo referente a la denominación de la demandada, indicando que la misma se denominaría Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, C.A.; y así mismo, en lo referente a su objeto indicando que el adelante el mismo sería el de “… la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura, y fumigación, así como la realización y ejecución de todo tipo de obras civiles y construcción en general, topografía, contratación y ejecución de obras de vialidad, estudios de suelos, y proyectos para obras del mismo género; movimientos de tierra, carreteras, viaductos, puentes, alcantarillados, acueductos, muros de contención, canalizaciones en general, pavimentaciones, impermeabilizaciones e inspecciones, actividades similares a las enunciadas y en general para efectuar, toda clase de operaciones de lícito comercio.”. Así se establece.-

Promovió copias de registro de actas de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02/12/2003, de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (folios 92 al 132 de la primera pieza del presente expediente); a la cual este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el objeto de dicha empresa es “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y del larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicio de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto…”. Así se establece.

Promovió copia simple de planilla de Registro de Información Fiscal (RIF), que si bien tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla única de auto liquidación y pago de tributos municipales; que si bien tiene valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió de contrato No. 05-Cj-GCAL-79/GGCS-G1-40, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la empresa Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, S.A.; que tiene valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que JOPALIM, S.A. se obligó con CANTV a prestar a su costo y con sus propios medios servicios de limpieza de edificaciones, en las áreas o instalaciones indicadas en el Anexo “A” del contrato. Así se establece.-

Promovió Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional Unión de Trabajadores de la Limpieza, similares, Conexos y Afines (UNIOELIMP) y JOPALIM, S.A., que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Á.G., M.E., I.C. y C.G., cuyas declaraciones no fueron evacuadas toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, razones por las cuales este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto, tenemos que los accionantes reclaman diferencias de salarios, vacaciones y utilidades al considerar que les corresponde la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1999-2001 y 2002-2004, suscritas entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), por así disponerlo la cláusula 82 de las mismas, ya que en su decir la demandada JOPALIM, S.A. realiza actividades conexas e inherentes a las efectuadas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pues realiza labores de limpieza de todos lo equipos, aduciendo a demás que si JOPALIM, S.A. deja de prestar el servicio la CANTV no funcionaría.

Pues bien, visto lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido, en un asunto similar al que hoy nos ocupa, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de enero de 2008, caso L.R. y Otros contra Mantenimiento, Limpieza Y Construcciones JOPALIM, S.A., en la cual indicó que:

… Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Las partes se encuentran contestes en el sentido que la empresa demandada era o es contratista de CANTV, por ello se impone destacar que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

(…)

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito artículo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos inherentes o conexas a las que realiza el contratista y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

En consecuencia, en esta figura de la inherencia o la conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Como consecuencia de las premisas anteriores, expuestas por el a quo en su decisión y que acoge en su totalidad esta Alzada encuentra que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos (2) empresas que se vinculan mediante contratos de servicios y cuyos objetos mercantiles son distintos (la demandada: la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares y la CANTV: las telecomunicaciones), por lo que no encaramos a ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

(…)

Así las cosas (…) se puede concluir que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante (CANTV) por no constituir, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta (las telecomunicaciones), de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

(…)

Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye en la improcedencia de la aplicación de la normativa que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores a los actores, haciéndose en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados, debiéndose confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Pues bien, en igual sentido, que el expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada concluye que los hechos traídos a los autos por la parte actora, no se encuentran subsumidos en los supuesto de hechos previstos en los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no demostró que entre la empresa JOPALIM, S.A. y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) existe una situación de conexidad o inherencia susceptible de ser englobada en los precitados artículo, siendo que a tal conclusión se llega al analizarse el material probatorio incorporado a los autos, así como la doctrina indicada supra, la cual fue acoge este Juzgador. Así se establece.-

En abono a lo expuesto anteriormente, vale indicar que del acervo probatorio se constata que el objeto de la empresa demandada Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, C.A. es el de “… la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura, y fumigación, así como la realización y ejecución de todo tipo de obras civiles y construcción en general, topografía, contratación y ejecución de obras de vialidad, estudios de suelos, y proyectos para obras del mismo género; movimientos de tierra, carreteras, viaductos, puentes, alcantarillados, acueductos, muros de contención, canalizaciones en general, pavimentaciones, impermeabilizaciones e inspecciones, actividades similares a las enunciadas y en general para efectuar, toda clase de operaciones de lícito comercio.”; en tanto que el objeto de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) es el de “… la administración, prestación, desarrollo, y explotación de los servicios de telefonía local y del larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicio de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnico en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La Compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto…” y así se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 02/12/2003, de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; no observando, esta Alzada, la precitada inherencia o conexidad alegada por la parte demandante, al no evidenciarse que la empresa JOPALIM, S.A., obtiene su mayor ingreso como consecuencia de la prestación de servicio que le realiza a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ni que la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad que realiza la CANTV, así como tampoco que ésta ultima requiera de la colaboración permanente del contratista (JOPALIM, S.A.) para la consecución de su objeto; por lo que en razón de los argumentos expuesto supra, forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S., J.A.G., J.D., A.D.M., J.D., L.F., R.O.Q., L.U. y R.M. contra Mantenimiento, Limpieza y Construcciones JOPALIM, C.A. (antes Mantenimiento y Limpieza JOPALIM, C.A.). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000829

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR