Decisión nº WP01-R-2008-000053 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2008

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.G.B., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- J.R.J.M., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.324.672, 2.- J.A.J.M., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.796.214, Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A. , venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.272.974, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A., debidamente identificados ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la defensa alega que: “…Siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, allegar (sic) a la vivienda proceden a dar cumplimiento a la orden de allanamiento y describir las características de dicha vivienda y en la ENTRADA DE LA RESIDENCIA, se encontraron con mis representados quienes se encontraban durmiendo junto a su menor hija de 4 años de edad, sin que en ningún momento se encontraban (sic) SUSTANCIA alguna, para haberlos privado de su Libertad… En dicha acta no manifiestan que le (sic) hayan realizado un (sic) revisión corporal a mis defendidos, pero no manifiestan en acta la revisión corporal que le practicaron a mis patrocinados ya que los Funcionarios no entraron con los testigos que aparecen en el procedimiento, ya que fueron buscado (sic) posterior al allanamiento practicado por Funcionarios de la Policía Metropolitana… Si es cierto que las sustancias ilícitas de Estupefacientes son delitos de grave que atentan contra el Estado, pero no es menos cierto que mis defendidos se encontraban, durmiendo dentro de la residencia junto con su menor hija. De esta manera, violentaron el derecho consagrado en el ordinal: 1: donde bajo engaño los funcionarios investigadores los detienen, ordinal 8: que es la improcedencia de una privativa de libertad, todos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juez de Control, debe observar el Acta de verificación de la Sustancia Ilícita de Estupefaciente y Psicotrópicas, presuntamente incautada y el peso de la misma, que jamás es esa precalificación sino mas bien de consumo, que ni siquiera se la (sic) incauta en el poder de mis patrocinados…La Vindicta Pública, a los fines de lograr la detención de estos ciudadanos por cualquier medio, se dedico a imputar delitos traídos a guisa de ristra, como DISTRIBUCION ILICITO (SIC) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (SIC) Y PSICOTROPICAS EN COOPERACION EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, sin evidencia alguna y mucho menos elementos de convicción, sino basándome solo en un ACTA DOMICILIARIA, de fecha DIECIOCHO (18) de FEBRERO del presente año 2.0008 (SIC) y consignando para la audiencia de presentación la Orden de allanamiento, y solicitando de conformidad al (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Privativa de libertad…El Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación no trajo los videos que supuestamente fueron reflejadas en al (sic) acta Policial...Como podemos observar en la presente causa no hay evidencia alguna que demuestren DISTRIBUCION propiamente dicha, pues la DISTRIBUCION: REQUIERE EN TODO CASO QUE SE EFECTUE LO CUAL NO APARECE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE…POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE LA PRECALIFICACION Fiscal no se encuentra ajustada a derecho…Se admita el presente Recurso de apelación…Sea declarado con lugar…Se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo previsto a (sic) los artículo (sic) 190, 191, 195 y 196 del Código adjetivo penal, por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías…Se decrete la libertad plena de mis defendidos y se sobresea la causa, a todo evento de ser negada la libertad, y en el supuesto negado solicito la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mi (sic) defendido (sic)…” (Folios 01 al 07 de la incidencia)

El Ministerio Público, en su escrito de contestación alegó que: “…solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa…” (Folios 44 al 53 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 32 al 40 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 20 de Febrero de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: J.A.J.M., J.R.J. MURO Y YUSLEBY (SIC) DEL VALLE L.A., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido (sic) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS (SIC) previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A., se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 19 de Febrero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 010-08, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: En el lugar en el cual residen los ciudadanos de nombres JHONATAN Y JHOAN, este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en PARROQUIA C.L.M., URBANIZACION MILENIUM, ESTADO VARGAS, SECTOR VISTA AL MAR ARRECIFE, YORRE N PISO 1 APARTAMENTO 1-2, por cuanto se presume que se cometen hechos irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya investigación adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (folios 12 al 13)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia de: “…Tocamos la puerta en reiteradas oportunidades en vista de que no fue abierta se utilizo la fuerza física, una vez abierta observamos a un ciudadano de tez morena delgado, estatura baja quien vestía ropa interior quien dijo ser y llamarse J.R.J.M.V. 18.324.672 de 22 años de Edad, el mismo se encontraba en compañía de una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, cabello amarillo, quien respondía al nombre de Yusleidy del Valle L.Á.V. 19.272.974 de 26 años y otro ciudadano que vestía short gris, piel morena, delgado, cabello negro, estatura baja quien respondía al nombre de J.A.J.M.V. 19.796.214 de 19 años de edad, donde le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, esto en presencia de los ciudadanos testigos de nombres A.N.Y.C.V. 20.007.145 de 19 años de edad y G.G.W.J.V. 17.753.917 de 21 años de edad…En la sala de la vivienda con las personas que se encontraban allí se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento…Comienza la revisión del inmueble por un cubículo que funge como cocina ubicado a mano derecha de la entrada principal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico…Pasando a un área que funge como sala comedor ubicado frente a la entrada principal donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico…Pasamos a un cubículo ubicado a mano izquierda donde se incauto una cama tipo litera de acero, donde en la cama superior debajo de un colchón se encontraron en una bolsa de color blanco con rayas negras en el interior de la misma contentiva (101) envoltorios de papel aluminio una sustancia endurecida de color beige de presunta (sic) (Crack)…Pasando a un cuarto que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda del pasillo, donde se incauto en un escaparate de madera de color marrón a mano derecha en el segundo tramo del mismo, se colecto en una bolsa de papel de color marrón en el interior de esta (02) envoltorio de material sintético de color blanco amarradas con hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita; de igual manera (155) Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes y (85.000 Bs) Ochenta y Cinco mil Bolívares en efectivo y un (01) Billete Dólar Americano y un teléfono… Pasamos a un cubículo que funge como baño no encontrando ningún objeto de interés criminalistico una vez culminada la revisión y en vista de los objetos y evidencias colectadas se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores o participes de un hecho punible…” ( folios 14 al 17 de la incidencia)

ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “…Se trata de un envoltorio de material sintético ( tipo bolsa) de color blanco y negro, contentivo de la cantidad de ciento un (101) envoltorios elaborados en papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivos cada uno de una sustancia en forma de polvo de color blanco, todo de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en su totalidad, en un peso electrónico, marca TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojó un peso bruto aproximado de 15 gramos…” (folio 18 de la incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.G.W.J., quien entre otras cosas manifestó: “…Tocaron una puerta que tenía el numero 1-2 de color negro y nadie abrió entonces ellos tocaron varias veces y como no querían abrir la puerta los funcionarios la forzaron para entrar y en eso salió un muchacho que estaba en la casa de contextura delgada, con un zarcillo en cada oreja, bajo, moreno oscuro, le enseñaron unos carnets y le explicaron que ellos le iban a realizar un allanamiento en su casa…leyeron una orden para el allanamiento, después que la leyeron empezaron a revisar por la cocina y luego la sala, después de eso pasaron a un espacio entre los cuartos y el baño donde había una litera y debajo de unos colchones de la litera de la parte de arriba encontraron una bolsa de color blanco con rayas negras y que cuando la abrieron había una pasta de color beige que los policías dijeron que era supuesta droga, después de eso encontramos a un cuarto que estaba a mano izquierda del pasillo y en un escaparate de madera encontraron una bolsa de papel que cuando la abrieron encontraron unas bolsitas de color blanco amarradas con hilo azul y abrieron una de ellas y tenía un polvo de color blanco que los policías que era supuesta droga, dentro del mismo escaparate encontraron un dinero y sobre el televisor había un teléfono celular de color negro…” ( folio 19 de la incidencia)

ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA A.N.Y., quien entre otras cosas manifestó: “…Los policías tocaron la puerta de un apartamento en varias oportunidades pero como no les abrieron los policías agarraron una palanca de hierro y forzaron la puerta; cuando iban a entrar vino un muchacho que estaba adentro, de contextura delgada, con un zarcillo en cada oreja, bajo, trigueño y le enseñaron unos carnets y les explicaron que ellos iban a realizar un allanamiento en su casa y el le abrió la puerta cuando entramos al apartamento había otro muchacho bajo, moreno con zarcillos tenía un bermuda beige y una muchacha blanca, gordita, con el cabello recogido de color amarillo y estaba en bata, después de eso leyeron unas hojas que dijeron que era la orden de allanamiento, después que la leyeron empezaron a revisar por la cocina y luego la sala, después de eso pasaron a un espacio entre los cuartos y el baño donde había una litera y debajo de uno de los colchones de la litera específicamente en el de la parte de arriba encontraron una bolsa de color blanco con rayas negras y que cuando la abrieron habían unas peloticas de papel de aluminio que cuando abrieron una de ellas había una paste de color gris que los policías dijeron que era presunta droga, después de eso entramos a un cuarto que quedaba a mano izquierda del pasillo y en un escaparate de madera encontraron una bolsa de papel que cuando la abrieron encontraron unas bolsitas de color blanco amarradas con hilo azul que al abrir una de ellas tenía un polvo de color blanco que los policías dijeron que era presunta droga, dentro del mismo escaparate encontraron un dinero y sobre el televisor había un teléfono celular de color negro…” ( folio 20 de la incidencia)

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A., en virtud de que la orden de allanamiento fue solicitada para realizar una visita domiciliaria en la residencia de los imputados J.R.J.M., Y J.A.J.M., en la cual fueron encontrados ciento un (101) envoltorios contentivos en su interior de Sustancias Ilícitas de las comúnmente denominadas crack, con un peso aproximado de 15 gramos, todo esto corroborado no solo con la declaración de los funcionarios actuantes sino de los testigos del procedimiento, quienes fueron contestes en sus declaraciones. Asimismo, observa esta Alzada, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no hubo violación de derechos o garantías constitucionales, ya que los mismos ingresaron al inmueble allanado legalmente, por poseer una orden de allanamiento expedida debidamente por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y, además de ello se hicieron acompañar por dos testigos, que según sus dichos, se desprende que estuvieron presentes en todo momento del procedimiento efectuado. Y así se decide.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)

Asimismo, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).

En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ratifica la Medida de Privación de libertad de los imputados, 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a los principios y garantías constitucionales, es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

Adicionalmente, se entiende que el principio de presunción de inocencia esta íntimamente ligado a la detención preventiva, pues el mismo preserva la libertad del imputado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial, con el estricto cumplimiento de las normas legales, que lo prive preventivamente de la libertad por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido, es un principio iuris tantum, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que determine el grado de culpabilidad y desvirtúe la inocencia hasta entonces presumida. Y al respecto opina el Dr. E.L.P.S. “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99)

Las excepciones a la presunción de inocencia (detención preventiva), no solo están contenidas en las normas legales y constitucionales patrias, sino también en pactos y convenios internacionales, entre las cuales se destacan:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9: “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la ejecución del fallo…”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “…Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 7: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”

En cuanto al derecho a la libertad personal, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

(Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasquero López) (negrillas y subrayado de la Corte)

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- J.R.J.M., 2.- J.A.J.M. Y 3.- YUSLEIDY DEL VALLE L.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.S.

LA JUEZ PONENTE,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000053

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