Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO Nº02

Carúpano, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002209

ASUNTO: RP11-P-2010-002209

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha veintitrés 23 de abril de 2014, la respectiva audiencia oral y publica por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado por la Secretaria judicial, Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos J.E.N.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y C.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de L.F.C. y A.M.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, los acusados de auto, no estando presentes: los medios de pruebas debidamente convocados. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en el lapso legal, en contra de los ciudadanos J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acontecidos en esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona bancaria y centro comerciales del centro de la ciudad, cuando notaron a dos ciudadanos lanzando objetos contundentes por el pavimento, le llamamos la atención, haciendo caso omiso al mismo, tomando una actitud agresiva, vociferando impropios y tratando de lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos. Solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: Esta defensa informa al tribunal, que mis defendidos manifiestan acogerse al un procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le rebaje las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse J.E.N.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y C.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso; Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados J.C. CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de L.F.C. y A.M.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadro perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, acontecidos en esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona bancaria y centro comerciales del centro de la ciudad, cuando notaron a dos ciudadanos lanzando objetos contundentes por el pavimento, le llamamos la atención, haciendo caso omiso al mismo, tomando una actitud agresiva, vociferando impropios y tratando de lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, quedando demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados J.E.N.C., y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, en tal sentido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, comporta una pena que va de DOS (02) MESES a DOS (2) AÑOS de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por cuanto no registran antecedentes penales, es decir, son primarios en la comisión de tipo penal alguno, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien debido a que los acusados han admitido los hechos de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados J.E.N.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y C.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre y J.C. CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de L.F.C. y A.M.S., y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR