Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-713.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/07/04 en contra del ciudadano J.O.P.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Sustancias Químicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se hace acreedor de la concesión de dicha medida, por cuanto a su juicio su defendido presenta problemas de salud que ameritan la realización de diversos tratamientos, que se hace necesario su traslado hacia un centro de salud privada a fin de que sea evaluado por un especialista debido a que en el Hospital A.M.P. las consultas médicas son muy tardías.

Este Tribunal con base a las consideraciones expuestas por la Defensa Técnica, ordenó el día 05/08/04 el traslado del ciudadano J.O.P.C. al Hospital Central a los fines de ser recluído en dicho centro Asistencial y sometido al tratamiento médico correspondiente, a pesar de que el Dr. H.G. adscrito al servicio de Nefrología de dicho Hospital, sugirió al tribunal que el imputado estuviese bajo el cuidado de sus familiares (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En fecha 24/08/04 la Defensa Técnica del imputado, introduce nueva solicitud de Revisión de la Medida Cautelar decretada por éste Juzgado, anexando constancia médica de evaluación (sin fechar) en el servicio de Nefrología del Hospital A.M.P., suscrita por el Dr. H.D.G., quien al evaluar al ciudadano J.P. concluyó: “ … el paciente presenta: 1.- Cólico Nefrítico Derecho. 2.- Llitiasis e Hidronefrosis Derecho. 3.- Infección Urinaria. Motivo por el cual debe permanecer en tratamiento y bajo observación estricta de sus familiares y acudir a la consulta de Urología el 17/08/04…” (sic).

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica y las pruebas de naturaleza médica que constan en el asunto, considera:

  1. - Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que el ciudadano J.O.P.C. presenta problemas de salud asociados a afección renal, situación ésta que ha sido considerada por el Tribunal cuando en fecha 05/08/04 se ordenó su hospitalización, acto éste que fue abiertamente desacatado por el Hospital A.M.P., sitio en el cual sin explicación alguna se negó dar cumplimiento a la orden proferida por este Despacho Judicial.

Considera esta Juzgadora que el ciudadano J.P. ha sido trasladado luego del auto de fecha 05/08/04 en varias oportunidades al Centros de Salud correspondiente, lo cual se evidencia del nuevo informe médico consignado a la causa suscrito por el Dr. H.G. adscrito al Hospital Central A.M.P., quien sugiere (Subrayado y resaltado del Tribunal) la permanencia y observación del imputado bajo el cuidado de sus familiares.

Estima esta Operadora de Justicia que los alegatos esgrimidos por la defensa Técnica referidos a la dificultad de traslado del justiciable a consultas médicas no es adecuada a la realidad, ya que se evidencia que el mismo sin autorización de esta Instancia Judicial, fue llevado a un Consultorio Privado 5 días después de habérsele decretado la Medida Privativa de Libertad, no habiendo informado la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a esta dependencia judicial, sobre los motivos y medidas de seguridad adoptadas para efectuar el traslado del mismo a dicho consultorio sin la autorización y conocimiento del Tribunal; asimismo, en fecha 30/07/04 y sin autorización ni conocimiento de este Juzgado fue nuevamente trasladado el imputado al Hospital Central A.M.P., en el cual y previa evaluación ejecutada en el Servicio de nefrología, el Médico tratante sugirió el cuidado del justiciable por su grupo familiar, habiendo ya considerado esta Juzgadora dicho acto como una extralimitación de las funciones que le corresponden como funcionario de salud.

Por otra parte y en ejecución del auto emanado de esta dependencia judicial el día 05/08/04, se han efectuado varios traslados del imputado de autos hacia el Hospital Central A.M.P., en el cual ha sido atendido y referido en varias oportunidades para consulta médica, evidenciando el Tribunal por máximas de experiencia, que en el supuesto de que el imputado de autos estuviese afectado de una enfermedad de gravedad, los médicos que le han evaluado hubiesen ordenado de inmediato su ingreso al Hospital con absoluta independencia de lo ordenado por éste despacho; en tal sentido a pesar de la existencia de orden judicial de hospitalización y su falta de cumplimiento por parte de dicho centro asistencial, denotan para esta operadora de justicia la probabilidad de que el ciudadano J.O.P.C. no amerita de internamiento u hospitalización en centro de salud alguno.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con base a las afirmaciones hechas por la defensa, ya que la realidad ha demostrado otra situación que debe ser investigada a objeto de evitar manipulaciones que tiendan a perturbar el proceso penal incoado, puesto que al imputado se le ha garantizado (sin conocimiento del Tribunal) el acceso al sistema de salud no solo en establecimientos públicos sino también en los privados, y además fue nuevamente consignado reporte médico que pretende convencer al Tribunal del petitorio realizado por la defensa técnica.

Con base a lo antes expuesto, y por cuanto la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara no cuenta con el espacio físico ni la dotación de medicina necesaria para tratar afecciones de los detenidos, este Tribunal ordena el inmediato traslado del ciudadano J.O.P.C. al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá permanecer recluido a partir de la presente fecha, quien deberá ser trasladado hacia el Hospital Central A.M.P. cada vez que tenga cita médica con el especialista en urología de dicho Centro de Salud, o cuando su condición física así lo amerite.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.O.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 05/074/04 en contra del ciudadano J.O.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.038, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena el traslado inmediato del imputado de autos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá permanecer recluido a órdenes de este despacho.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR