Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 6 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

Asunto Principal GP01-R-2007-000160

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.E.M. U. y C.M., defensores de los imputados J.R.P.R. y M.G.P.D. en contra de la decisión dictada por el Juez N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del presente año, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad o de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados y acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control emplazó al Fiscal Sexto Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no contestó el recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 84, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiéndo como ponente a quién en tal carácter suscribe. El 23 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el recurso, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores de los imputados J.R.P.R. y M.G.P.D., abogados en ejercicio E.M. U. y C.M., fundamentaron el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Dicha solicitud de la inmediata Libertad de nuestros defendidos fue con motivo de haber devenido el decaimiento de la medida privativa de libertad, existiendo una pérdida de la vigencia de la medida de privación preventiva judicial preventiva de libertad, contestación que este Tribunal realizó luego de haber transcurrido Seis (06) días…. Al PUNTO PRIMERO el Juez a quo hace un análisis del escrito presentado por esta defensa el DIECISEIS (16) de MAYO DE 2007, A LAS 9:10 HORAS DE LA MAÑANA, pero no hace mención de la respectiva fecha ni la hora en que se introdujo dicho escrito solicitando la inmediata libertad de nuestros defendidos. EN EL SEGUNDO PUNTIO se hace mención de la fecha en que fue presentada la referida acusación, y alega que fue recibida en la misma fecha, pero no mencionad la hora en que fue recibida, siendo que la referida acusación fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo a las 3:20 HORAS DE LA TARDE, es decir, mas de SEIS HORAS posteriores al escrito presentado por esta defensa. EN EL TERCER PUNTO se insiste en que revisada la actuación se observa escrito de acusación recibido por el tribunal en fecha 16 de mayo del corriente año, asimismo se menciona el contenido del artículo 250 del la N.A.P., donde hace mención de lo alegado por esta defensa, de haber transcurrido treinta y dos (32) días sin que el representante fiscal haya presentado la respectiva acusación y menciona igualmente que el lapso vencía el 16d e abril, pero que nuestros defendidos fueron aprehendidos el 14 de abril. Posteriormente se menciona lo siguiente: “Se verifica que para la fecha cuando es solicitada por la defensa (16-04-2007) la libertad inmediata de sus defendidos, por falta de extemporaneidad de la acusación, ya el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación”. Revisado en anterior argumento, esta defensa se pregunta de donde salió el referido análisis, pues ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni las Jurisprudencias vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional han plateado ese criterio…(Omisis)… se subrayó el hecho donde se menciona de la magnitud del daño causado, pues si revisamos el Acta Policial de fecha 14 de abril de 2007, las cuales tenemos que referirnos para dar nuestro criterio de que no hubo magnitud del dalo causado, …no estando en consecuencia de acuerdo con la pena que se señala (no el delito) pues a nuestros defendidos no se les incautaron objeto ajeno alguno, ni arma de fuego… (Omisis)… tal argumentación obliga a esta defensa a mencionar el Acta Policial y el Acta de Entrevista realizada al dueño de la casa, para que se pueda determinar con certeza que no hubo magnitud del daño alguno, y que la pena que señala constituye un acto mas de injusticia y contraviene los mas elementales principios de equidad y justicia…(Omisis)… el juez afirma que no trascurrieron dos días sino uno, siendo que esta expresando que efectivamente dicha acusación que fue presentada el 16 DE MAYOP DEL 2006 A LAS 3:20 HORAS DE LA TARDE, ya había transcurrido el lapso que a tal efecto establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)… no hemos pedido mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo expresa el Juez a que en el anterior párrafo (DECRETA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pedida por la defensa de los imputados…), pues desde el primer momento en que asumimos la defensa hemos solicitado la libertad de nuestros defendidos, aun cuando el ciudadano Juez de la causa no solamente ha negado tal petición, sino que no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 177 de la N.A. Penal…”.

Finalmente, luego de citar varias Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteran la solicitud que se otorgue la libertad a sus defendidos.

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 07, es del tenor siguiente:

...

Visto el escrito suscrito por los Defensores Privadas L.E.M. Y C.M., por medio del cual solicitan la libertad inmediata de los imputados J.R.P.R.,… 2.- M.G.P.D., … Este Tribunal Para Decir Observa: PRIMERO: Señalan los defensores que a sus defendidos, fuero aprendidos el 14 de Abril de 2007; y que hasta la fecha han transcurridos Treinta y Dos (32) días sin que el representante fiscal haya presentado la respectiva acusación por lo que solicitan la inmediata libertad de sus defendidos J.R.P.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad Nº 20.180.108,… y M.G.P.D., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, … titular de la Cédula de Identidad Nº 18361870,…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo de 2007, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscal Sexto abogada R.M.L., como se evidencia en auto, en la misma fecha los defensores Abogados L.E.M. Y C.M. de los imputados J.R.P.R. y M.G.P.D., presenta escrito de solicitud de la libertad inmediata; revisada la actuación se observa que el 15 de Abril de 2005 se realizó la audiencia de presentación de los imputados y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, por haberse dictado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Recibida la solicitud realizada por los Abogados, L.E.M. Y C.M., defensores de los imputados J.R.P.R., … titular de la Cédula de Identidad Nº 20.180.108, … y M.G.P.D., … titular de la Cédula de Identidad Nº 18361870, …, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; manifestando que ha transcurrió el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal del Ministerio Público presentó extemporáneamente la acusación, por lo que requiere sea decretada su libertad inmediata o acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: Revisada la actuación se observa que el escrito de acusación fue recibido por el Tribunal en fecha 16 de Mayo del corriente año y los solicitantes manifiesta que los imputados fueron aprendidos el 14 de Abril de 2007; y que hasta la fecha han transcurridos Treinta y Dos (32) días sin que el representante fiscal haya presentado la respectiva acusación por impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 14 de abril, y que hasta la fecha han transcurridos Treinta y Dos (32) días sin que el representante fiscal haya presentado la respectiva acusación, ya que se vencía este lapso el 16 de Abril, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la inmediata libertad de sus defendidos. El texto del artículo 250 en referencia, establece que el Fiscal deberá presentar acusación dentro de los 30 días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que vencido ese lapso (y su prorroga, que no es el caso) sin que el Fiscal haya presentado acusación el detenido quedará en libertad. Se verifica que para la fecha cuando es solicitada por la defensa (16-04-2007) la libertad inmediata de sus defendidos, por falta o extemporaneidad de la acusación, ya el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación. CUARTO: Es de acotar que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, es necesario la comprobación de los parámetros legales por los cuales es procedente o no el acordar la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al revisar los fundamentos acogidos para la privación de libertad se constata que se produce por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer, por cuanto el delito imputado conlleva una pena que oscila entre Diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión y por tratarse de un delito pluri-ofensivo que causa grave daño en las víctimas no solo en su patrimonio sino en su seguridad personal y emocional, lo cual está previsto como peligro de fuga en el artículo 250 concatenado con el 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Siendo que para el momento cuando los defensores realiza la solicitud de la libertad inmediata el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación, no se está en el supuesto que prevé la norma para que proceda lo solicitado que es el que el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado acusación, aún cuando se alegue la extemporaneidad por haber transcurrido un día y no dos como lo señala la defensa, luego de vencerse el lapso. La tutela judicial efectiva para el proceso exige que se mantenga dicha medida, en atención a que aún persiste el peligro de fuga, como se indicó supra. En la interpretación del propósito de esta norma de otorgar libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acusación, tiene como fin establecer límites a la Fiscalía para que no se mantenga a una persona privada de su libertad indefinidamente esperando algún acto conclusivo del proceso, para darle celeridad al mismo y es en atención a este proceso que se verifica la tutela judicial teniendo ello como resultado que no se le ocasione perjuicio al imputado extendiendo ilimitadamente su privación de libertad, es por ello que si para el momento de solicitar la aplicación del supuesto, el Fiscal del Ministerio Público ha presentado acusación es improcedente la aplicación del mismo. Por lo expuesto, Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA Y ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y DECRETA mantener la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, pedida por la defensa de los imputados J.R.P.R., … titular de la Cédula de Identidad Nº 20.180.108, … y M.G.P.D., … titular de la Cédula de Identidad Nº 18361870,…”

Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación por los recurrentes, está referido a que el Juez A-quo acordó mantener la Medida privativa judicial de libertad a los imputados, a pesar de haber sido presentada en forma extemporánea la acusación fiscal, al estimar que la presentación de la misma hace improcedente la libertad o la imposición de medida cautelar.

De la revisión realizada a las actuaciones y, vistos los argumentos de los recurrentes y recaudos que acompañaron, se evidencia: Primero: Que a los imputados les fue decretada Medida Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en fecha 15 de abril de 2007. Segundo: Que la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de ACUSACION FISCAL ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 16 de mayo de 2007, a las 3:20 horas de la tarde. Tercero: Que la defensa de los imputados, en fecha 16 de mayo de 2007 siendo las 9:10 horas de la mañana, presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo, mediante la cual solicitaron la libertad inmediata o en su lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber precluido el término para el Ministerio Público para presentar la acusación Fiscal, considerando que la acusación aún no había sido presentada para el momento de introducir su solicitud, Petición sobre la cual se pronunció el Juzgado A-quo en fecha 21 de mayo de 2007.

Respecto a la situación descrita, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 250 lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

.- (Subrayado de la Sala)

Conforme se desprende del texto trascrito, el legislador ha establecido un plazo de treinta (30) días luego de dictada Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido y, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En el presente caso el Juez A-quo, ante la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena o imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al artículo 250 del texto adjetivo penal, constató que efectivamente se produjo la presentación de la acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público el día 16 de mayo de 2007, dejando precisado que dicha presentación se hizo un día después de concluido el lapso de los TREINTA (30) DIAS que se pautan para tal efecto en la normativa procesal Penal, tomando como sustento la efectiva presentación de dicha acusación a pesar de haberse efectuado fuera del lapso de ley, para proceder a declarar la IMPROCEDENCIA de lo solicitado, en los siguientes términos:

…Siendo que para el momento cuando los defensores realiza la solicitud de la libertad inmediata el Fiscal del Ministerio Público había presentado la acusación, no se está en el supuesto que prevé la norma para que proceda lo solicitado que es el que el Fiscal del Ministerio Público no haya presentado acusación, aún cuando se alegue la extemporaneidad por haber transcurrido un día y no dos como lo señala la defensa, luego de vencerse el lapso. La tutela judicial efectiva para el proceso exige que se mantenga dicha medida, en atención a que aún persiste el peligro de fuga, como se indicó supra. En la interpretación del propósito de esta norma de otorgar libertad inmediata o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad cuando Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acusación, tiene como fin establecer límites a la Fiscalía para que no se mantenga a una persona privada de su libertad indefinidamente esperando algún acto conclusivo del proceso…

La situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, (dentro de los 30 días de Ley) el cual venció el día 15 de mayo de 2007, siendo evidente como lo estableció el Juzgador A quo, que en efecto había transcurrido un (01) día fuera de lapso, al Ministerio Público para presentar la acusación, ya que este lo realizó el 16 de mayo de 2007. Esta circunstancia fáctica de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando así lo pauta la normativa procesal, ha debido ser analizada conjuntamente con los demás extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del citado artículo 250 del texto adjetivo penal y no en la forma que se hizo, pues es indudable que la presentación del acto conclusivo ACUSACION en fecha posterior al lapso previsto en la normativa procesal, hace procedente el otorgamiento de la libertad procediendo también a juicio del juez la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de libertad, pues es imperativo y obligación del Juzgador examinar el cumplimiento de los lapsos que se otorgan a las partes para cumplir las cargas procesales, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia 2682 de fecha 12 de agosto de 2005, indicó: “…era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación…”, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe REVOCAR, y visto que por la precalificación del delito, ROBO AGRAVADO, cuya pena posible a imponer excede de diez años, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en observancia al contenido del citado artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ordenar la libertad inmediata de los imputados a quienes se les impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, y se les prohíbe salir del país como de la ciudad de Valencia, acercarse o comunicarse con las victimas, y no podrán transitar ni permanecer por la urbanización Ciudad Alianza de esta ciudad de Valencia. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con expresa mención de que cada de ellos deberá comparecer ante esta Sala al día hábil siguiente a los fines de que firmen el acta respectiva de conformidad al artículo 260 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Y así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que los apelantes invocan la violación de derecho de igualdad en el proceso, y la tutela de derechos constitucionales, planteando que el Ministerio Público el Ministerio Público el 14 de mayo de 2007 envió un Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mariara, requiriendo con urgencia diligencias relacionadas al presente caso, y las mismas no se encuentran referidas en la acusación fiscal. Al respecto atendiendo al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha de señalar que todo lo relacionado a la acusación presentada por el Ministerio Público debe ser planteado en la oportunidad de la audiencia preliminar en la cual el Juez de Primera Instancia en función de Control tiene el deber de examinar, analizar y pronunciarse conforme lo dispone el artículo 330 del texto adjetivo penal, a los fines de observar el orden procesal y preservar el principio de la doble instancia, y la pretensión de que examine la misma, previo a ese acto procesal, sería subvertir el debido proceso, lo cual no se corresponde con los fines del mismo, ni con las obligaciones y competencia de esta Corte de Apelaciones expresamente delimitada en el artículo 441 de la ley adjetiva Penal.

Por las consideraciones anteriores esta Sala declara CON LUGAR la Apelación interpuesta y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.E.M. U. y C.M., defensores de los imputados J.R.P.R. y M.G.P.D.. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juez N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del presente año, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad o de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados y acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 250 en su aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados J.R.P.R. y M.G.P.D., de conformidad al artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días, y se les prohíbe salir del país como de la ciudad de Valencia, acercarse o comunicarse con las victimas, y no podrán transitar ni permanecer por la urbanización Ciudad Alianza de esta ciudad de Valencia. Líbrese boleta de libertad con expresa mención de que cada de ellos deberá comparecer ante esta Sala al día hábil siguiente a los fines de que firmen el acta respectiva de conformidad al artículo 260 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrese las respectivas boletas a los imputados y remítase las presentes Actuaciones al Juez N °7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° 7, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:40 PM

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