Decisión nº 6U-182-02 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA Nº 6U-162-02

ACUSADOS: J.R.G. y J.J.S.M.

DEFENSA: DRES. J.G. y M.J.O.G.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.G.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.G., quien es venezolano natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 12 -10-72, de 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de O.N. y de J.d.D.R.G., residenciado en C.L.M., La Soublette sector La Roraima casa Nº 24, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.387, y de J.J.S.M. quien es venezolano natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 14-02-75, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo J.S. y de J.d.S., residenciado en C.L.M., calle principal de La Soublette casa Nº 68-41, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.641.286.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, los días 01 y 09 de septiembre del 2003, el Dr. J.G.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos J.R.G. y J.J.S.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en fecha 19 de septiembre de 2002, los funcionarios J.S., C.G. y Yuleidis Sequera, adscrito a la Comisaría de C.L.M.d. la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en horas de la noche aproximadamente a la 10 y cincuenta, fueron informados vía radio que en la entrada del sector M.S., varios sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en el interior de una unidad colectiva de la ruta C.L.M.C., que según las descripción suministrada los sujetos eran un ellos de piel blanca contextura gruesa estatura mediana, vestía short negro franela gris y gorra azul, el otro era de piel morena, contextura delgada, estatura mediana vestía franela negra pantalón azul, quienes supuestamente se habían dado fuga hacia la Roraima, que una vez por el lugar los citados funcionarios vieron a dos sujetos con las características mencionadas, dándoles la voz de alto, quedando identificados como los acusados de autos, que al practicarles la revisión corporal le incautaron al J.R.G., le incautaron un reloj maraca seiko color amarillo, un teléfono celular marca nokia con una pila de la misma marca y un cargador de celular sin marca visible, asimismo se le incauto una cartera de color marrón con documentos personales y un arma blanca tipo cuchillo con cacha de color negra, objetos recuperados que fueron debidamente reconocidos por sus propietarios.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Unipersonal de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que, ciertamente el día 17/09/02, la unidad colectiva que cubre la ruta C.L.M. - Caribe, fue abordada por varios sujetos por el sector de La Soublette, quienes bajo fuertes amenazas utilizando para ello armas, entre otras un cuchillo, despojaron al conductor del como a los pasajeros de sus pertenencias, dándose a la huida por las veredas del mencionado sector, siendo atrapado uno de estos sujetos portando para ese momento el cuchillo empleado en el hecho, varios objetos propiedad de los agraviados, a saber, el celular marca nokia, un reloj, cargador y pilas del celular y un reloj de metal de color amarillo marca seiko, todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:

La declaración por el ciudadano DÍAZ MAYORA R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.827.645, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley admitió haber realizado un reconocimiento legal y un avalúo real, que el primero se basa en la descripción del objeto, de sus características y se da una conclusión del uso para el cual fue creado y que en relación al avalúo real, señaló que consiste en una descripción del objeto en cuestión y del valor que el mismo representa.

Declaración que es considerada por este Tribunal como un elemento suficiente para determinar la existencia de los bienes objetos del robo, y el instrumento utilizado como medio de intimidación por parte del sujeto activo del delitos, los cuales fueron recuperados en poder de éste al ser aprehendido por los funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas actuantes.

A la referida declaración se le aúna el resultado de las experticias señaladas, a saber, el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055-116 de fecha 20-09-02, practicado a un instrumento de uso domestico comúnmente denominado "CUCHILLO", con una empuñadura de material sintético de color negro y del cual se concluyó que el mismo puede ser utilizado por personas inescrupulosas con un fin atípico como para amedrentar, amenazar, causar alguna lesión, hasta incluso la muerte según la región del cuerpo comprometida, y a una cartera de caballero de cuero de color marrón, y AVALÚO REAL Nº 9700-055-150 de fecha 20-09-02a un teléfono celular y a un cargador de baterías, donde se concluyo que el valor estimado era de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS. Pruebas documentales incorporadas al debate oral, previo el reconocimiento del funcionario especializado actuante, que comprueban a ciencia cierta la existencia de los objetos robados y recuperados, así como del arma utilizada.

Comparecieron al debate oral y publico el funcionario C.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.649, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien bajo juramento de ley manifestó que en septiembre de año pasado, aproximadamente a las 10:30 y 10:40 horas de la noche, recibieron una llamada radiofónica de la central de telecomunicaciones, indicando que en el sector La Roraima habían robado a una unidad colectiva y a los pasajeros, dándoles la descripción de los sujetos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el lugar, donde lograron ver a unos ciudadanos con características similares que venían corriendo, que le dieron la voz de alto y que les indicaron que mostraran lo que traían en sus bolsillos, que estos se negaron y procedieron a revisarlos corporalmente, encontrándole a uno solo de ellos una cartera de caballero con documentos personales, un reloj de metal amarillo, y un cuchillo con un mango de color negro, un teléfono celular marca nokia y un cargador, que se los llevaron en la unidad, indicó además que los sujetos fueron reconocidos así como los objetos recuperados.

La declaración señalada constituye a criterio de este Tribunal un elemento de prueba, de la forma en que ocurrió la aprehensión del sujeto activo del delito, la cual surge corroborada con lo expuesto por la funcionaria actuante en el citado procedimiento, ciudadana SEQUERA IRIARTE YULEIDIS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.061.763, adscrita a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó que los hechos están referidos a un procedimiento de hace mas o menos un año, que en esa oportunidad tuvo información de la central de comunicaciones, que unos ciudadanos habían robado una buseta, que ellos se encontraban de servicio por el sector de La Soublette, y dado que los hechos ocurrieron por ese mismo sector, se trasladaron al sector de La Roraima, cuando vieron a dos sujetos que venían en veloz carrera, que practicaron la detención y que los efectivos realizaron la revisión corporal de los sujetos, encontrando un celular con un cargador entre otros, que se trasladaron a la parte baja del sector donde estaban las victimas del robo y que reconocieron los objetos recuperados y a los detenidos.

Elemento de prueba que aparece ratificado con lo expuesto por el funcionario S.A.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.827, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó en forma conteste con los demás efectivos actuantes que, se encontraba trabajando por el sector de La Soublette, cuando les indicaron que estaban atracando un autobús, que por el sector de La Roraima, vieron a dos sujetos que venían corriendo, por lo que procedieron a detenerlos, y le realizaron una revisión incautándoles a uno de ellos, un cuchillo y los objetos robados, ya que estos fueron reconocidos posteriormente por sus propietarios, que este sujeto resultó ser J.R.G., señalándolo directamente en la audiencia, quien en ese acto vestía una franela de color blanco, y así lo indicó el declarante.

Las anteriores declaraciones por haber sido rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran de manera cierta la forma en que se procedió a al aprehensión del agente del ilícito, y el modo en que le fue incautada el arma utilizada en el hecho y los objetos robados a los pasajeros de la unidad de transporte público; todo lo cual que aparece corroborado con las declaraciones de las víctimas testigos del presenciales, quienes en el debate señalaron:

El ciudadano VARGAS MAYORA J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.065, quien manifestó bajo juramento que labora como oficial de seguridad y que venía en un vehículo colectivo de C.L.M.C., cuando llegaron a nivel del hospitalito por La Soublette se montaron unos sujetos sospechosos en el autobús, y cuando iban por las veredas uno de los sujetos se paro sacó un arma de fuego y le dijo al chofer que era un asalto, que le quitaron las pertenencias a todos, que se bajaron y ellos dieron parte a las autoridades. A preguntas formuladas señaló que de los ciudadanos que estaban en la sal solo reconoce a uno de ellos, a quien señalo como el que tenía una franela blanca, siendo este J.R.G., indicando que este ciudadano les quitó sus pertenencias.

Exposición que a criterio de este Tribunal configura un elemento de prueba de la manera cierta en que ocurrieron los hechos, pues se trata de una victima testigo del robo cometido en el colectivo por el sector de La Soublette, a la cual se sumas las declaraciones rendidas por:

El ciudadano G.M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.119, quien bajo juramento de ley, manifestó que era conductor de una unidad de transporte público, que fue objeto de un robo por el sector de La Soublette, que uno de los sujetos que lo atracó ese día era el señor que estaba en la sala con una camisa de color blanca, siendo este el ciudadano J.R.G., que lo robaron a él y a todos los pasajeros, que uno de ellos tenía un arma de fuego y otro un cuchillo, que el del cuchillo era el sujeto ya señalado, que éste le quito el dinero y que los otros sujetos los ha visto en la calle después del hecho, indicó además que el otro muchacho que estaba en el sala con la camisa de color naranja no tuvo nada que ver en el robo siendo este J.J.S.M., pero que el antes indicado sí. Testimonio que ratifica lo indicado en párrafos anteriores, y que igualmente constituye un elemento de prueba de la comisión del delito de robo del cual fueron objeto en el mes de septiembre del año 2002, por la zona de La Soublette.

Igualmente, declaró bajo juramento el ciudadano L.P.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.509.687, manifestó que esa noche se dirigía a su casa, que se montaron unos sujetos en el autobús donde iba, que antes de llegar a la última parada cerca del modulo policial comenzaron a atracar el autobús, que le quitaron su reloj y una esclava, que el chofer siguió un poquito más arriba y se les informó a los policías, quienes radiaron el hecho, que consiguieron a uno de los sujetos implicado en el robo, que era el que portaba un cuchillo en el robo, el cual reconoció en la sala como el sujeto que tenía una franela blanca, siendo este el ciudadano J.R.G., indico que en relación al sujeto que estaba sentando al lado del reconocido con camisa de color naranja, no tenía nada que ver con el delito, resultando ser J.J.S.M.. Declaración esta que al igual que las anteriores constituye un elemento probatorio de la ejecución del ilícito en cuestión, la cual aparece corroborada por la siguiente declaración:

El ciudadano CHIQUIN M.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.342.199, quien bajo juramento señaló viajaba en una unidad de transporte que fue robada, que agarraron a dos sujetos uno de los cuales solamente reconoce, señalando al ciudadano acusado que tenía una franela blanca, siendo este J.R.G., indicando que le quitaron un reloj y una pulsera, que despojaron a los demás pasajeros de sus pertenencias, manifestó también que el acusado de camisa naranja no tiene nada que ver con el robo denunciado.

Estas deposiciones por provenir de las victimas testigos, que presenciaron la ejecución del delito constituyen a criterio de este Órgano Jurisdiccional, elementos de prueba suficientes, que conjuntamente con las de los funcionarios actuantes demuestran la existencia del hecho ilícito.

Así mismo, este Tribunal toma en consideración el contenido de la prueba documental incorporada en juicio antes señaladas referidas al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-055-116 de fecha 20-09-02, practicado al cuchillo, con una empuñadura de material sintético de color negro y del cual se concluyó que puede ser utilizado con un fin atípico para amedrentar, amenazar, causar alguna lesión, e incluso la muerte según la región del cuerpo comprometida, a una cartera de caballero de cuero de color marrón, y el AVALÚO REAL Nº 9700-055-150 de fecha 20-09-02, practicado un teléfono celular y a un cargador de baterías, donde se concluyo que el valor era de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS.

DEL DERECHO

Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Juzgado tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el hoy acusado, J.R.G., fue la persona que en horas de la noche del día 17 de septiembre de 2002, en compañía de otros sujetos, bajo amenaza de un cuchillo, constriñó a los pasajeros de la unidad colectiva de transporte publico, conducida por el ciudadano G.M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.119, quien también fue objeto del delito, a que les entregara sus pertenencias, siendo posteriormente detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, incautándole en su poder el cuchillo y demás objetos pertenecientes a las victimas del hecho que así los reconocieron en su oportunidad.

En base a ello, quien aquí decide considera que el ciudadano J.R.G., es autor responsable del hecho que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, calificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en transcurso de debate oral y publico celebrado por este Tribunal, en presencia del representante del Ministerio Público, la defensa publica del acusado mencionado Dra. J.G. y del acusado J.J.S.M. y su defensor, Dr. M.O., los ciudadanos VARGAS MAYORA J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.065, G.M.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.119, L.P.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.509.687, y CHIQUIN M.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.342.199, fueron conteste en manifestar bajo juramento, en su condición de victimas testigos, que fue este el sujeto que bajo amenazas los despojo de sus pertenencias, en una unidad de transporte público por el sector de la Soublette.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en la audiencia oral y publica, al ciudadano a los ciudadanos J.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la participación que en estos hechos le ha sido atribuida al ciudadano J.J.S.M., observa este Tribunal que aun cuando los funcionarios actuantes indicaron que estaba involucrado en el delito, también señalaron que no le fue incautado objeto alguno, y que su detención obedeció a que venía corriendo por el lugar donde estaba el sujeto quien si participó en el delito, aunado a ello, las victimas testigos VARGAS MAYORA J.A., G.M.J.R., L.P.A.J., y CHIQUIN M.J.E., señalaron en forma coincidente en el debate oral, que este ciudadano no tenía nada que ver en el robo del cual fueron victimas, por lo tanto a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano J.J.S.M., de la acusación presentada en su contra por el representante del Ministerio Público, Dr. J.G.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al acusado a los ciudadanos J.R.G. este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDO.

Ahora bien, en virtud que no consta en actas que el referido acusado presente antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce en dos años, quedando en definitiva en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos J.R.G..

Igualmente queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 14 de la citada normativa sustantiva penal, y visto que el hoy acusado carece de medios económicos se le exonera del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS NO APRECIADAS

Este Tribunal deja constancia que a pesar que fue admitida la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1517, ofrecida por el representante del Ministerio Público, la misma no fue incorporada debida a la inasistencia del funcionario actuante R.V., igualmente no se incorporaron las pruebas ofrecidas por el Dr., M.O., en virtud que el mismo en el debate oral renunció a ellas.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENA al ciudadano J.R.G. quien es venezolano natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 12-10-72, de 29 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de O.N. y de J.d.D.R.G., residenciado en C.L.M., La Soublette sector La Roraima casa Nº 24, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.387, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual lo acusara el DR. J.G.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 14 de la citada normativa sustantiva penal, y se le exonera del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de septiembre 2012.

  2. - ABSUELVE conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.S.M. quien es venezolano natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 14-02-75, de 27 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo J.S. y de J.d.S., residenciado en C.L.M., calle principal de La Soublette casa Nº 68-41, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.641.286, de la acusación efectuada en su contra por el Dr. J.G.P.F.C.d.M.P., quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 142° de la Federación.

    LA JUEZ,

    R.A.B.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. IVELISE ACOSTA

    CAUSA Nº 6U-182-02

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