Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000124

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.166.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.G., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL QUINTO DIA R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Nº 24, adicional 01, folios 295 al 297 y sus vtos, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARHENIS HEREDIA Y R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.481 y 7.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió demanda del ciudadano J.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.166, domiciliado en el Sector Pitota de Yaguraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, representado por el abog. J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.856.927, Procurador de Trabajadores e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, en la cual indicó que el 08 de agosto de 2004, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como obrero, para la demandada COOPERATIVA EL QUINTO DIA R.L., en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a Sábado, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales. Señala que el 23 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente y por ello demandó los conceptos discriminados prolijamente en su escrito libelar.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de mayo de 2009 y agotados los trámites de la notificación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 14 de Julio de 2009, y se requirió prolongar para el día 12 de agosto de 2009, posteriormente diferida para la fecha 02 de octubre de 2009, y para el día 29 de Octubre de 2009, 23 de Noviembre de 2009, oportunidad ésta ultima en la cual no compareció la parte demandada, razón por la cual ese Tribunal, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Se observa al folio 139, auto mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la falta de contestación de la demanda, de fecha 02 de diciembre de 2009.

Recibido el expediente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica, y en fecha 12 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal......

(subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos aducidos por el demandante en el proceso, quedaron demostrados.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta de Reclamo No Conciliada, Exp- 00097 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14 de marzo de 2009 y que obra a los folios 08 y 09. El Tribunal observa que el documento por ser administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para dar por demostrado que el demandante, J.J.R.R., introdujo ante el referido órgano administrativo reclamación por cobro de prestaciones sociales y la concurrencia del demandado a dicha instancia en los términos indicados en la misma.

  2. - Poder debidamente autenticado en fecha 04 de marzo de 2009. El Tribunal observa que el documento por ser público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio.

    El actor promovió en su oportunidad promovió:

  3. - El mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  4. - La declaración de los ciudadanos L.V.U., E.J.R., H.J.Z., P.J. RAUSEO AMARISTA Y DIONNYS J.V., titulares de las Cédula de Identidad Nº 22.922.998, 20.564.551, 14.174.931, 8.453.042 y 16.627.698 respectivamente. Dada la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral y pública en juicio y sus consecuencias, éste tribunal respecto a la prueba promovida, no puede pronunciarse al respecto ante la falta de evacuación de aquellas.

    El demandado en su oportunidad promovió:

  5. - Documentales:

    a.- Carpetas marcadas con las letras A, B y C, cursante al folio del 44 al 138. Este Tribunal no los valora en virtud de que nada aportan a la presente causa.

  6. -La declaración de los ciudadanos G.D.J.L.M., A.J. LEIVAS Y A.L.M.C., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 9.938.183, 17.695. 260 y 5.904.852 respectivamente. Dada la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública y sus consecuencias, éste tribunal respecto a la prueba promovida, no puede pronunciarse al respecto ante la falta de evacuación de aquellas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Y vistas las pruebas promovidas por las partes, debe así mismo esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Social de nuestro m.T., en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “…La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Observa esta Juzgadora que la demandada es una Cooperativa, cuya actividad se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las mismas.

    Para mayor abundamiento, debemos indicar además, que el trabajo en las Ccooperativas en primer momento, se fundamenta en la equidad y en la participación, no obstante, puede darse la figura del trabajador no asociado. En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece en su artículo 35, prevé el trabajo de no asociados:

    Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Así, esta juridicente, del análisis de lo aducido por el demandante y en razón de la confesión del demandado, tiene por cierta la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del demandado de autos. No obstante, y como consecuencia de la valoración de las pruebas que obran en el presente asunto, quedó evidenciado también la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, en calidad de obrero, con una jornada de trabajo comprendida desde las 7:00 a.m a 4:30 p.m de lunes a sábado y devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00, desde la fecha indicada en su escrito libelar, 02 de febrero de 2007, hasta el 23 de enero de 2009, tiempo durante el cual no se le cancelaron las cantidades de dinero que le correspondían en derecho, como antigüedad, Indemnizaciones previstas en el art. 125 de la L.O.T., vacaciones, y utilidades, acumulando así un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses, 14 días; conclusión ésta producto de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al no contestar la demanda incoada en su contra por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo producto de la confesión de la parte accionada.

    Procede éste Tribunal en consecuencia a hacer el cálculo de las prestaciones reclamadas por el demandante, con base de las siguientes consideraciones:

    Fecha de inicio: 08/02/07

    Fecha de terminación: 23/01/09

    Salario mensual devengado: Bs. 1.500,00

    Salario diario devengado: Bs. 50,00

    Duración de la relación laboral: 1 año, 11 meses, 14 días.

    Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    Alícuota del Bono Vacacional: días de Bono Vacacional * salario diario / 360 días

    Alícuota del Bono Vacacional: 7 días * 50,00 / 360 días = 0,97

    Alícuota de Utilidades: 15 * 50,00 / 360 días = 2,08

    Salario Integral = 50,00 + 0,97 + 2,08 = Bs. 53,00

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 08/02/07 hasta 23/01/09: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 1 año, 11 meses y 14 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

    Del 08/02/07 al 23/01/09.

    100 días x 53,00 (salario diario) = Bs. 5.305,00.

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad, establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    60 días x 53,00 = Bs. 3.180,00

    Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma: 45 días x 53,00 = Bs. 2.385,00

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas: Por cuanto el trabajador demandante laboró 1 año, 11 meses y 14 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

    15 días x 50,00 Bs. 750,00.

    Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x 50,00 Bs. 688,00.

    No demanda el trabajador el pago de Bono Vacacional, no obstante por cuanto el mismo le corresponde, se acuerda su cancelación, calculado así:

    15 días x 50,00 = Bs. 750,00

    En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 1 año, 11 meses y 14 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así:

    15 días x 50,00 = Bs. 750,00

    13,75 días x 50,00 = Bs. 688,00

    En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora, acuerda su cancelación, en virtud de no haber demostrada la accionada su cancelación; a partir del 08/02/07 hasta 23/01/09, por jornadas laboradas o días laborables, en base al valor mínimo, establecido en el art. 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, considera esta juzgadora que no le corresponde al Trabajador los conceptos demandados por BOTA Y BRAGAS Y BONO DE SISTENCIA, en virtud de que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones, a los trabajadores no asociados le es aplicables la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.R.R., en contra de COOPERATIVA EL QUINTO DIA R.L., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 13.746,00) Y así se establece.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTECON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.166 en contra de la COOPERATIVA EL QUINTO DIA R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Nº 24, adicional 01, folios 295 al 297 y sus vtos, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, COOPERATIVA EL QUINTO DIA R.L., a pagar al ciudadano J.J.R.R., la cantidad la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 13.746,00), por concepto de prestaciones Sociales y otros, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad y Cesta Ticket, que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido o paralizado, vale decir causa fortuita o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal de ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia Nº 0603 del 28/04/2009 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia)

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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