Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

Debido al “Recurso de Apelación” que ejerciera la Abogada Ysa Chópite de Grau, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.746, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Ejecutivo de Taxis de la Sociedad Mercantil Taxis Rapad Express C.A debidamente Registrada en fecha 19 de julio del año 2000, bajo el N° 42, Tomo A-7, Tercer Trimestre, debidamente representada por el ciudadano: H.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.952.035, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la antes mencionada Sociedad, recurso que ejercieron en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en fecha 11 de febrero del corriente año, siendo sometida a la consideración de este Juzgado la causa que por Cobro de Prestaciones sociales instauró el ciudadano J.J.S.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°

17.222.454, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada C.T.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.503.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Adujo el actor haber comenzado a prestar servicios para la accionada en fecha 16 de abril del año 2001,

Hasta el día 15 de diciembre del año 2001, fecha esta en

que supuestamente fue despedido injustificadamente.

Sigue exponiendo que ingresó a prestar servicios para la accionada como Centralista Telefónico, con un horario de 7:00 AM a 3:00 PM, el primer mes, luego en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM, y por último con un horario de 5:30 a. a 3:00 PM, y que el trabajo lo realizaba seis (6) días a la semana.

En fecha 20 de enero del año 2003, el accionado debidamente asistido de abogado, en lugar de contestar la demanda interpuso Cuestiones Previas. (Ver folios 14 al 16).

En fecha 29 de enero del año 2003, la Abogada C.T.M., en su carácter acreditado en autos procedió según su decir a subsanar las Cuestiones Previas que el fueron opuestas.

Mediante escrito que riela al presente expediente judicial, la abogado de la parte accionada procedió a presentar Oposición con respecto al escrito de subsanación presentado por la apoderada de la parte actora.

En la oportunidad correspondiente la parte accionada procedió a dar contestación en los términos siguientes:

Admite como cierta la relación laboral desde el día 16 de abril del año 2001, hasta el 15 de diciembre del año 2001.

Negó, rechazó y contradijo el horario de 7: a,.m a 3:00 p.m.

Admite como cierto el salario utilizado como base de cálculo de Prestaciones Sociales de Bs. 5695,25 (incluidas las alícuotas correspondientes alegadas por la parte actora para el período julio-octubre del año 2001.

Admiten como cierto el salario utilizado como base de cálculo de Prestaciones Sociales de Bs. 9196,30 (incluidas las alícuotas correspondientes alegadas por la parte actora para el período noviembre-diciembre.

Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de días alegados por la parte actora ascienda a 45 por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la suma alegada por el actor por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los periodos julio a octubre de 2001 y noviembre-diciembre del mismo año por antigüedad ascienda a la cantidad de Bs. 343.092,50…

Reconoce que se le adeudan al actor la cantidad de 14,64 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por Bs. 126.880,05.

Negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor la cantidad de Bs. 86.666,70 por concepto de bono de fin de año.

Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le deba la cantidad de Bs. 275.889 por concepto de indemnización de Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor la cantidad de Bs. 275.889 por concepto de indemnización sustitutiva …

Negó, rechazó y contradijo el supuesto horario impuesto por su patrocinado. (Ver folio 46)...

Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 1.186.242,70) por concepto de horas extras….”

En la etapa probatoria ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

El Tribunal de la causa para declarar Con Lugar la demanda lo hizo previo a las Consideraciones siguientes:

Planteamiento de la Controversia:

Alega el demandante que trabajó para la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS DE TAXIS RAPID EXPRESS C.A, que fue despedido injustificadamente en fecha 15-12-01, que siendo aún menor de edad, ejerció labores de centralista telefónico y su horario de trabajo era de 7: am. A 3: PM, el primer mes, luego trabajó en un horario de 7: AM a 7. PM y por último de 5:30 AM a 3:PM realizando el trabajo (6) días a la semana, además revisaba el aceite y el kilometraje de los vehículos incrementándole el sueldo por las últimas señaladas, indica como fecha de ingreso el dieciséis de abril de dos mil uno (16-04-01) y tiempo de servicio de ocho (8) meses con un salario básico mensual hasta el mes de octubre de dos mil uno (2001) de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que dividido entre treinta (30) días da la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.333,33); señala también que el salario básico hay que incluirle las fracciones de bono vacacional y utilidades, también realiza la referencia del salario básico mensual a partir de noviembre de dos mil uno (2001) en Doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,00) que dividido entre treinta (30) días da una remuneración diaria de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.666,67) a los cuales indica que hay que incluirle las fracciones de bono vacacional y utilidades.

En otro pasaje del libelo señala que pese haber cumplido con todas las ordenes que el fueron impartidas fue despedido sin haber dado motivos el día 15-12-01, que habiendo intentado el cobro extrajudicial por ante la inspectoría del trabajo, el representante legal de la demandada se pronunció solo en base al salario para el calculo, en atención a lo dicho considera que existe un monto a su favor referente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad, horas extras lo cual da un total de Prestaciones a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.294.659,95), solicita también intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación.

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar admite la relación laboral así como la fecha de inicio y culminación de la misma, admite también que se desempeñó como centralista en la empresa demandada.

Seguidamente niega, rechaza, y contradice los siguientes puntos:

El horario de trabajo, señalado por el actor argumentando en el primer caso que no se prestaba servicios nocturnos y que los empleados cumplían un turno aproximado de tres (3) horas y medias diarias, en el segundo horario existían cuatro (4) centralistas con un turno aproximado de cinco (5) horas y medias diarias y en le último horario señalado desde el primero (1) de noviembre hasta el quince (15) de diciembre de dos mil uno (15-12-01), la ciudadana E.J. CAMPOS, se desempeñaba como centralista en el horario de 12 AM a 7 PM. Por otra parte admite todo lo relacionado con el salario y niega, rechaza y contradice la cantidad de días alegados por el actor por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos períodos además reconoce que se le adeudan al ciudadano J.S., la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 126.880,05), por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, suma que consignan, rechazan, niega y contradice que el demandante se le deba la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 275.889,00) por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala como base de cálculo la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00).

Niega, rechaza y contradice el horario establecido a partir de las 5:30 AM hasta las 3: PM para llevar a cabo labores de mantenimiento para cincuenta (50) vehículos ya que tal labor la desarrolló en su horario como centralista dentro de la jornada normal y diurna ya que diariamente solo eran chequeados de dos (2) a cuatro (4) automóviles, (revisión y medición de aceites), funciones temporales en sustitución del ciudadano J.M.S..

Niega, rechaza y contradice las horas extras reclamadas y sus diferentes períodos.

Por último, al recapitular los montos reconocidos da un total de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 706.846,15), a cuya cantidad se le dedujo la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), lo cual da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 466.846,15) cuyo cheque corre inserto al folio 52 del expediente

Planteada la controversia, vista las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente controversia está centrada en determinar si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, también debe establecerse si el demandado fue despedido sin justa causa, para ellos se hace necesario el análisis minucioso de las catas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes para ello intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensas de sus respectivos alegatos.

Las fechas de ingreso, egreso y salario devengado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no constituyen puntos controvertidos por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, así mismo fue reconocido el despido injustificado a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada, pero tomando en consideración, que el horario de trabajo inherente a las horas extras fue negado y contradicho lo que influye en el monto demandado le corresponde a este Tribunal analizar las actas procesales y la actividad probatoria desplegada al respecto.

A los fines de aclarar la controversia suscitada se hace necesario el análisis de las declaraciones de los testigos, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

De los dichos del ciudadano G.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.467.142, no se desprende ninguna respuesta que aclare los hechos controvertidos especialmente los relacionados con la acumulación de horas extras, ya que este testigo afirma que el actor trabajaba en horario de jornada normal.

En cuanto a la testigo M.D.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.945.279, de sus declaraciones se desprende que las labores realizadas por los centralistas no ameritaban de horas extras.

Declaraciones del testigo J.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.636.359, también es conteste en declarar que el ciudadano J.S. no laboraba horas extras.

En cuanto al Testigo E.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.685.382, la pregunta relacionada con el horario:

¿Diga el testigo si sabe que Jonatan trabajó turnos de siete (7) de la mañana a siete (7) de la noche en la empresa demandada? Fue hecha en forma subjetiva al igual que la pregunta octava ¿Diga el testigo si sabe que J.S. desde el mes de noviembre de 2001, además de sus labores como centralista verificaba a media el aceite de los vehículos a partir de las cinco y media de la mañana?

En dichas preguntas se indica las respuestas que se espera del testigo, limitando su libertad de expresión en forma talque la tendencia a contestar es en el sentido que se le sugiere a través del interrogante, tal como Respondió el testigo en consecuencia queda desechado sus dichos, debiendo concordarse los dichos de los testigos promovidos por la parte actora con las demás actividad probatoria que consten en el expediente, en virtud de lo cual para la presentación del libro de horas extras cuya exhibición fue solicitada y habiéndose acordado la presentación y exhibición del libro de registro fue apertutado desde el día diecinueve de febrero de dos mil dos (19-02-02), ya que para la fecha requerida no existía libro de horas extras tal circunstancia conlleva a esta sentenciadora a concluir que debe tenerse como cierto y reconocido la existencia de las horas extras señaladas por el trabajador como laboradas, en consecuencia debe producirse el pago de las mismas por parte de la empresa demandada, las cuales suman un total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS CUARENTAY DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.186.242,70).

Con respecto a la antigüedad le corresponde al actor los días demandados a razón del salario devengado y señalado por el demandante.

En cuanto a vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad y preaviso este tribunal considera su procedencia en consecuencia acuerda su cancelación pero, tomando en consideración que la parte demandada consignó un cheque por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.466.846,15), se tiene como adelanto de las prestaciones sociales debidas debiendo restársele al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.294.659,95) quedando un remanente a cancelar de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS(Bs. 1.827.813,90) en beneficio del actor

….

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA INSTANCIA:

En este sentido, es importante destacar lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos

que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta

se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso

Ahora bien, como quiera que el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no solo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” lo alegatos en que basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global o genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del actor ha sido satisfecha con anterioridad.

Así las cosas tenemos que la parte accionada al dar contestación a su demanda admitió como cierta la fecha de ingreso y de egreso del accionante, tampoco constituyen puntos controvertidos, el salario devengado, vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional por el actor, reconociendo de la misma manera que el accionante fue despedido injustificadamente.

Por otra parte el accionante en su libelo reclama que la parte demanda adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.186.242, 70).

Con respecto al reclamo de horas extras por la suma antes apuntada de autos se evidencia que la parte demandada adujo en su contestación lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al ciudadano J.S. por concepto de 730 horas extraordinarias laboradas y no canceladas la cantidad de Bs. 1.186.242,70;

Como quiera que la parte accionada al rechazar dicho concepto en forma pormenorizada el concepto de horas extras, en cuanto a este punto y al dar el rechazo a que no se le adeudan por tal concepto la cantidad reclamada, y al no tener el demandado otra fundamentacion que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega , por lo por lo que corresponde, en este caso a la parte que loa legó, es decir al trabajador aportar la prueba que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión correspondiéndole luego, a quien sentencia la presente determinar con los elementos probatorios cursantes en autos en virtud de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de la presunción establecida a favor del trabajador.

Dicho lo anterior esta juzgadora procede a valorar los medios cursantes a los autos:

En cuanto a las deposiciones del testigo G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.142, el mismo no aclara si el trabajador laboraba horas extras.

En cuanto a la testigo M.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.945.279, en cuanto a la pregunta Quinta: ¿Diga la testigo, si durante su permanencia en la empresa, los centralistas causaron horas extras? Contestó: “De acuerdo con la información suministrada por la empresa a mi persona, no, nunca se generaron horas extras.

Al respecto esta testigo manifestó ante el tribunal de la causa que los centralistas no ameritaban horas extras.

En cuanto a las declaraciones del testigo J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.359, en conteste en afirmar que el accionante no laboraba horas extras.

En cuanto al testigo E.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.685.382 comparte el criterio sustentado por la juez de la causa en cuanto a las preguntas formuladas por su promovente se hacen en forma subjetiva es decir, inducen al testigo a contestar en forma asertiva. Y Así se decide.

Por otra parte tenemos que en la etapa probatoria la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes libros:

a) Libro de Contabilidad de la empresa demandada.

b) El libro Diario, con los asientos desde el 16 de Abril de 2001, hasta el 15 de diciembre del 2001, llevado obligatoriamente según lo establecido en el artículo 34 del Código de Comercio, todo ello solicitado en la etapa probatoria.

c) La exhibición del libro de horas extras de la empresa demandada, con los asientos de las horas extras laboradas efectivamente desde el 16 de Abril del año 2001, hasta el 15 del mes de diciembre de 2001.

Por su parte en el día fijado por el Tribunal de la causa pare l acto de exhibición de los libros diario, contabilidad y horas extras, se desprende lo que a continuación esta jurisdicente transcribe:

…seguidamente interviene el tribunal y solicita se exhiban los libros solicitados. Se exhibe el libro de horas extras, el cual está aperturado el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dos 82002) sin asiento de horas extras alguna, haciendo constar que para la fecha del 16-04-2001 al 15-12-2001, no existía libros de horas extras.

En relación a la exhibición del libro diario del día dieciséis (16) de abril del año 2001, el tribunal hace constar que no se exhibió. En este estado interviene la parte demandada y expone; En relación a la exhibición solicitada, esta representación se excusa de la presentación del libro solicitado, por cuanto no se haya en poder de la Sociedad Mercantil demandada, dicho instrumento, toda vez, que se encuentra en poder del contador de la empresa demandad, a los efectos de la declaración de Impuestos a vencerse el 31 de marzo, hecho este conocido y notorio, no obstante me reservo el derecho a tenor de los dispuesto en el artículo 436, consignar en autos prueba s de la presente excusa….

Al manifestar la parte accionada que para la fecha en que fue solicitada la exhibición de los libros de horas extras no existían los mismos, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento y dado que la parte demandada quien tiene la carga de llevar al tribunal el documento solicitado, en este caso libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de su empresa y el cual fue requerido por el promovente para su exhibición, por tanto se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo se debe aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 ejusdem,

es decir se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante- parte actora acerca del contenido del referido libro de registro horas extras llevados por al empresa demandada, por tanto se tiene como ciertos las horas extras trabajadas por el actor, en consecuencia debe la parte accionada cancelar el pago de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.186.242,70). Y Así se decide.

En consecuencia al no demostrar el accionado haber cancelado al actor los conceptos demandados en su libelo esto es (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, preaviso,), pero igualmente considera quien suscribe que en autos la parte acciónate consignó un cheque por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 466.846,15), los cuales se tienen como adelanto de Prestaciones Sociales, quedando un remanente a favor del trabajador de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 1.827.813,80). Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta. CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.22.454, asistido por la abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 51.503, en contra de la Empresa SERVICIO DE TAXIS RAPID EXPRESS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Cumaná, Estado Sucre en fecha 19-07-2000, bajo el N° 42, tercer trimestre, tomo A-7, debidamente representad por el ciudadano H.D., en su carácter de PRESIDENTE de la antes referida Sociedad, asistido por la abogada YSA CHÓPITE DE GRAU, inscrita en el IPSA abajo el N° 84.746. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.827.813,80) mas la indexación monetaria que debe aplicársele a dicha cantidad, así mismo se ordena aplicar al monto condenado a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el correspondiente interés de mora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto.

Se Condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Se confirma la Sentencia Apelada en todas y cada una de sus partes.

La presente decisión se pública dentro del lapso del diferimiento por tanto en su oportunidad bájese el expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado sucre. En Cumaná a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2004.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. L.V.M..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 PM se publicó la presente decisión previa el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO.

EXP N° 5949-04

YODC/cm.

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