Decisión nº 391-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 02 de Junio de 2008

RESOLUCION N° 391-2008.- C02-3584-2008

RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)

. (Subrayado del Tribunal),

El Tribunal, procede DE OFICIO a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 03 de abril de 2008, al ciudadano J.J.T.S., y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano J.J.T.S., fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., a fin de ser oído, quien le atribuyó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana D.D.C.S.A., que luego de escuchar a las partes, acordó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 de la ley procesal vigente, en concordancia con los artículos 258 y 260 del texto adjetivo penal, referida a la prestación de dos fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, fijándose como monto de fianza por cada fiador la suma de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,oo).

Así mismo, según escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, la abogada defensora, ofreció a este Tribunal como fiadores a los ciudadanos N.R.S. y M.P.S., consignando los respectivos recaudos de fianza, los cuales fueron rechazados por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue exhibida la documentación que soporta o corrobora los ingresos percibidos por estos como su buen comportamiento dentro de la sociedad.

En este orden de ideas, se advierte, que ciertamente el imputado J.J.T.S., no ha podido dar cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar, quien juzga, que a la fecha han transcurrido casi dos (02) meses, desde que se señala la medida en cuestión, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tomando en cuenta el sector en que reside (barrio 24 de julio, calle 5, manzana 13, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia), aunado a ello, el Ministerio Público no ha propuesto acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente, circunstancia que resulta de gran relevancia a valorar por el Tribunal.

Así pues, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En ese contexto, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, la magnitud del caño causado y el principio de proporcionalidad (pena prevista), es criterio de la Juzgadora, que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a derecho sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere ordenada en fecha 03 de abril de 2008, al ciudadano J.J.T.S., por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cada ocho (08) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la Autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) No ausentarse de la jurisdicción del territorio de la República, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique; c.) Someterse al proceso; d.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer nuevos delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en

las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los

Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la libertad del ciudadano J.J.T.S., la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria establecida, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para este mismo día. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE OFICIO, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano J.J.T.S., plenamente identificado en actas, desde el día 03 de abril de 2008, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiador, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, 243 y 263 del Código eiusdem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano J.J.T.S., para el día de hoy 02-06-2008, a las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.), a fin de que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente resolución, publíquese, compúlsese y notifíquese.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 391-08. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boleta de Notificación. Se ofició bajo los No. 1.322-08 y 1.323-08.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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