Decisión nº 001-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de Febrero de 2009.

196º y 148°

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal.

IMPUTADO: J.J.T.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.943.884, de oficio obrero, hijo de D.d.C.S. y L.R.T., residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa S/N, frente a la empresa INLATOCA, Parroquia R.G., Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

ACUSACION: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem .

VICTIMA: Y.D.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, soltera, de 33 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 13.547.424, residenciada en el Barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Caja Seca, quinta calle, cerca de la bodega de Saúl, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA: representada por la Abogada L.G., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 20 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana Y.D.C.S., transitaba por la vía pública, calle sin número del Barrio 24 de Julio, por el fondo del Terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano J.J.T.S. y se abalanzó contra la prenombrada ciudadana, agarrándola a golpes en la cara, ocasionándole un edema, deformación en el tabique nasal y rompimiento de los labios superiores .A la postre, una comisión policial adscrito al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, procedió a su aprehensión.

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., presentó el día 05 de diciembre del año 2008 por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal escrito acusatorio contra el ciudadano J.J.T.S., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.S..

Para demostrar la imputación fiscal ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2009, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Testimonial del médico forense Doctor A.G., Experto Profesional, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó examen médico legal a la ciudadana Y.D.C.S..

  2. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.547.424, víctima del hecho.

  3. - Declaración de los funcionarios J.C.L.V. y L.R., asignados al Departamento Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de efectuar la aprehensión del encausado J.J.T.S..

  4. -. Resultados de la experticia de reconocimiento contentivo del examen médico legal practicado a la ciudadana Y.D.C.S., suscrita por el Doctor A.G., experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca.

  5. - Resultados de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 20 de septiembre de 2008, firmada por el funcionario J.C.L.V., asignado al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que se describe las características que distinguen el lugar.

  6. - Acta policial levantada por los funcionarios J.C.L.V. y L.R., adscritos al Departamento Municipio Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2008, en la que plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la aprehensión del ciudadano J.J.T.S..

    Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Defensa Técnica Abogada L.G.B., no promovió prueba alguna.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 27 de Enero de 2009, siendo las dos horas de la tarde, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., con sus alegatos respectivos acusó al imputado J.J.T.S., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.S., con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior .

    Por su parte, la defensa técnica, entre otras cosas, señaló: “vista la manifestación libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción y apremio realizada por mi representado J.J.T.S., de querer asumir los hechos por los cuales el ministerio Público lo acusa, esta defensa, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le imponga la pena con la respectiva rebaja de Ley”.

    El imputado J.J.T.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, querer rendir formal declaración, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, señaló: “Yo quiero asumir los hechos” .

    Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Pùblico, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN

    En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, esta sentenciadora, después de admitida la acusación y las pruebas, procedió a instruir al imputado J.J.T.S., sobre el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , aclarándole en que consiste el mismo y el significado de admitir los hechos. Igualmente, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando debidamente asistido de su Abogada defensora y sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, consciente, y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió el delito que le es atribuido por el titular de la acción penal, después de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en admitir los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

    Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la misma Ley, en atención a los hechos narrados en su escrito, y que el prenombrado imputado J.J.T.S. es autor de los citados delitos y por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.

    PENAS APLICABLES

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.J.T., así:

  7. - El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de catorce (14) meses de prisión. Por otra parte, el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio doce (12) meses. No obstante, en el presente caso existe concurrencia real de delitos. Que en el artículo 88 del Código Penal, se señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé la pena más grave, por lo que se le suma la mitad del otro delito, esto es, seis (06) meses, quedando en un (01) año y dos (02) meses de prisión, que sería la pena normalmente aplicable. Sin embargo, el ciudadano J.J.T.S., ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, que según la disposición contenida en el primer aparte del tan citado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Quedando la pena en definitiva a imponer al procesado en un (01) año y un (01) mes de prisión.

  8. - También las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.J.T.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.943.884, de oficio obrero, hijo de D.d.C.S. y L.R.T., residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, casa S/N, frente a la empresa INLATOCA, Parroquia R.G., Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, a sufrir la pena de un (01) año y un (01) mes de prisión, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.S., así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durant J.J.T.S. e el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada éstapor de. Todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en coherencia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar ordenada al imputado J.J.T.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

La dispositiva precedente, fue leída en audiencia oral, celebrada el día 27 de enero de 2009, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en la Sede del Despacho de este Juzgado de Control.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

El Secretario (s),

Abg. J.F.C.

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 001-2009 y se compulsó.

El Secretario (s),

Abg. J.F.C.

Causa Penal C02-4793-2008

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