Decisión nº 257 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Julio de 2006

197º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3696-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 18 de Julio de 2007 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.126, en su carácter de defensor del imputado J.C.F.B., identificado en actas, y 2.- A.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2007, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicios de la ciudadana S.M.C.O. y EL ORDEN PUBLICO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2007, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado A.D.C.B. en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido J.C.F.B., identificado en actas, por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo son los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En el punto denominado como “CAPITULO SEGUNDO”, “II FUNDAMENTAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, señala que: “…no se le puede endilgar el delito de ocultamiento de arma de fuego a mi defendido, ya que la referida arma no se la encontraron en su poder, y tal como manifestaron los funcionarios policiales actuantes Dos (02) sujetos salieron huyendo del vehículo, lo que nos debe hacer presumir que el arma de fuego la portaban éstos, ya que mi defendido J.C.F.B. en ningún momento se resistió ni hizo ningún acto para huir de la comisión policial, mas bien colaboró en todo momento como un trabajador del volante que es y que ha sido víctima de la delincuencia…”

Manifiesta que: “…con respecto a la imputación del delito de aprovechamiento de la (sic) cosa proveniente del delito, tampoco se le puede atribuir este delito a mi defendido ya que si bien es cierto que presuntamente en el procedimiento policial se incauto un arma de fuego, no es menos cierto, que la incautaron en el asiento trasero del vehículo donde estaban los pasajeros que huyeron. Pero lo que nos llama mas poderosamente la atención, es el hecho que le imputen a mi defendido el delito de robo de vehículo por el solo hecho que una ciudadana previa llamada de los policías se presentara en la sede del organismo policial argumentando que dos sujetos le habían robado el vehículo, y que los mismos se desplazaban en un vehículo color marrón, pero es destacar que el Juez de Control no tomo en cuenta que la descripción que hizo la denunciante no concuerda con los rasgos fisonómicos de mi defendido. También el funcionario fiscal, omitió totalmente en su solicitud de privación de libertad, (Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados), indicar, valorar, precisar y correlacionar las pruebas de cargo, con su consecuente nexo de vinculación incriminatorio hacia mi defendido, no se sabe cual fue el medio probatorio elegido desde el punto de vista punitivo que comprometa a mi representado, y el valor que le haya asignado para solicitar la privación judicial preventiva del hoy imputado…”

Indica que: “…de allí que censuramos tan notable falencia procesal, que irrefutablemente le causa un detrimento del debido proceso de mi defendido…”

Aduce que: “…en la presente causa no se encuentran cubiertos tales extremos jurídicos procésales, de impretermitible cumplimiento para adoptar la medida extrema que implica el aseguramiento del imputado, y demanda del administrador de justicia penal una interpretación de carácter restrictiva a luz del articulo 247 de la Ley Adjetiva Penal, que le impone la obligación de adoptarla, cuando el resto de las medidas de carácter cautelar resulten insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos de proceso, lo cual implica una valoración no solo de los hechos imputados y su magnitud punitiva, sino también de los elementos de convicción, en que se apoya la imputación y por ende la solicitud de medida privativa de libertad, al igual, que conducta de los imputados durante el proceso, a este nivel de análisis, producto de nuestro disenso jurídico, podemos colegir que la medida privativa de libertad adoptada en la presente litis penal es ilegitima por ilegal, ya que como se desarrollo anteriormente, carece del mas mínimo elemento de convicción, se funda únicamente, en el dicho de la pretendida victima, sin que exista en actas, prueba alguna, que lo acredite…”.

En el punto denominado como “CAPITULO TERCERO” “III INMOTIVACIÓN DEL AUTO DEL JUZGADO DE CONTROL QUE ACORDÓ LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, establece: “…si la anterior causal de nulidad del Auto (sic) obedeció al desconocimiento del principio rector de Igualdad de las Partes (sic), en este capitulo se invocara violación de las obligaciones de los jueces de motivar las sentencias y Autos…”

Refiere que: “…de la simple lectura del Auto (sic) que acuerda la privación judicial de libertad de mis defendidos (sic), en cuanto a los hechos presumiblemente cometidos, únicamente podemos apreciar transcripciones del tribunal, en cuanto a las actuaciones practicadas por la representación fiscal, sin precisar cuales son los elementos de convicción apreciados y de que forma valora los hechos que se les imputa a mis representados, y como los relaciona con (la conducta presuntamente, exteriorizada por los mismos, a fines de establecer si se subsumen en tipo penal que se les endilga, se limito únicamente el tribunal a reproducir los argumentos fiscales, sin establecer jurídicamente correlación o vinculación alguna que comprometa penalmente a los imputados y lo mas grave es que cae en la nugatoria practica de citar disposiciones legales, sin enmarcar los hechos objeto del presente proceso a las mismas…”

Alega: “…que la Juez de Control, no explica las razones jurídicas o fácticas por las cuales estima que hay peligro de fuga por parte de mis defendidos, ya que se ha limitado ha copiar los considerandos del Ministerio Publico y citas de disposiciones legales, ese no es el camino que el sistema acusatorio nos enseña para librar semejante apremio contra un ciudadano, como lo es privarle de su libertad…”

En el punto denominado como “CAPITULO CUARTO”, “IV VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONOCIDO COMO DEBIDO PROCESO”, narra que: “…la figura del debido proceso reclama un completo obedecimiento de los mandatos expresos consagrados en la Legislación Penal Instrumental. A ella no puede hacérsele subterfugios ni esguinces. Los cauces del derecho son los que conducen a un juzgamiento absolutamente claro, recto, digno y oportuno. Los principios rectores son dogmas jurídicos cuya inobservancia deslegitima el juicio o proceso y afecta los capitales y legales intereses del imputado .La violación de los principios que gobiernan la investigación o el juzgamiento estigmatiza el p.p., balonandolo (sic) de injusticia, arbitrariedad y atropello a las vías legales.

Sin el respeto debido a las ritualidades se quebranta el debido proceso y en consecuencia el derecho de defensa…”

Por último, solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado A.A.S.L., en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido J.V.G., identificado en actas, por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo son los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 21-06-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual el funcionario Oficial CORRALES JESUS, placa N° 372, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“(Omissis) Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio P.B., avenida 491 con calle 195, cuando vi un vehículo en marcha, marca Chevrolet, modelo Nova, placas BZ 9680, con un distintivo en la parte superior de la ruta de por puesto de socorro, logrando observar cuatro ciudadanos abordo, su conductor al percatarse de la comisión policial, comenzó a evadirla acelerando la marcha del vehículo, por tal motivo solicité apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando de apoyo los Oficiales AÑEZ FRANKLIN, placa 358 y ARNIAS RUBEN, placa 359, en las Unidades PSF-M-23 y PSF-M-30 respectivamente, seguidamente le informé al conductor del vehículo a través del altavoz de la unidad, que detuviera la marcha, acatando las ordenes impartidas, de inmediato bajaron del mismo tres ciudadanos, uno de la parte delantera derecha y dos de la parte trasera, quienes emprendieron veloz huida a pie, logrando restringir en el sitio al conductor del vehículo, mientras los Oficiales ANEZ FRANKLIN y ARNIA RUBEN le dieron seguimiento a los otros ciudadanos, logrando restringir a uno de ellos, el que bajó de la parte delantera derecha del vehículo (copiloto), en el patio de una de las viviendas del sector. Acto seguido realizamos la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos, un teléfono celular marca Nokia de color plateado con gris, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, el mismo que ocupaba el puesto delantero derecho del vehículo, vestía de franelilla blanca y Jean de color azul, estatura 1.75 metros aproximadamente, piel blanca, contextura delgada, labios gruesos, cabello corto, cejas pobladas, bigotes finos y escasos; al otro ciudadano, el que conducía el vehículo, le incautamos un teléfono celular marca ZTE, color negro, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, quien vestía suéter azul y pantalón modelo Jean del mismo color, de estatura aproximada 1,75 metros, piel blanca, contextura obesa, labios normales, cabello corto, cejas normales; así mismo, al verificar la parte interior del vehículo, según el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos incautar un teléfono celular marca Nokia, color azul y blanco, en el piso del vehículo, en la - parte trasera derecha y un arma de fuego oculta en el cojín delantero, lado derecho, específicamente entre el espaldar y el asiento, la cual a! verificar el serial a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojó como resultado estar solicitada por la Sub-Delegación del Paraíso, de fecha 31/08/2.003, por Robo Genérico Atraco, igualmente fue (sic) verificada las placas identificadoras del vehículo, las cuales estaban sin novedad, quedando como testigo del procedimiento la ciudadana E.E.E., titular de la cédula de identidad número V.-10.411.240. Por lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos, no sin antes informarles sus derechos y garantías, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente llegó al sitio el Oficial HURTADO DARWIN, placa 310, en la unidad policial PSF-1O1, adscrito a la División de Servicios Investigativos de nuestro Despacho, quién realizó la inspección del vehículo, fijación fotográfica y colectó el arma de fuego y el teléfono celular que estaba dentro del vehículo. Consecutivamente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra sede Operativa, siendo traslado (sic) el vehículo por el servicio de Grúas y Remolque Los Pirelas, en la Unidad URP-06, conducida por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad numero V- 17.684. 674. Una vez en nuestro Despacho uno de los ciudadanos detenidos quedó identificado como: J.C.F.B., titular de la cédula de identidad número V.-15.944.156, edad 25 años, estado civil soltero, oficio chofer, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Primero de Agosto, a dos cuadras del deposito de licores del Sur del Lago, casa número 80-59 (quien conducía el vehículo), el otro ciudadano dijo llamarse: J.V.G.G., sin documentación personal, edad 20 años, estado civil casado, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio P.B., detrás de la empresa la Pepsi, no porto mas datos filiatorios (el que bajó de la parte delantera derecha del vehículo). Los teléfonos quedaron descritos de la siguiente manera: uno marca Nokia, modelo 5200, color azul y blanco, serial número:0515350C00512, con su batería de color blanca y gris, con su forro de material sintético de color azul (incautado en el interior del vehículo), uno marca Nokia, modelo 2118 color plateado y gris, serial numero 0525179LM11G3, con su batería de color plateado y gris, serial M44533GS31057(incautado al ciudadano J.G.) y uno marca ZTE, modelo C150, color negro y blanco, se número:320861084522, con su batería de color gris serial número:10090604160272963, (incautado al ciudadano J.F.). El arma de fuego tiene las siguientes característica: tipo Pistola, marca Taurus, modelo: PT938, calibre:380, serial número: KRF25003, color plateado y negra, con empuñadura de material sintético color negra, con su cargador de color plateado, contentivo en su interior una bala marca CAVIN, calibre:.380 color amarilla en su estado original sin percutir y el vehículo quedó descrito de la siguiente manera: placas BZ968C, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1978, color Marrón, clase Automóvil, tipo Sedan, serial de carrocería 1X69D8T1 35215 y se le realizó la Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, signada con el numero 8908. Después en nuestra Sede, por medio de nuestra Central de Comunicaciones, me comunique con un número telefónico de una llamada entrante existente en el teléfono modelo Nokia 5200, identificada con el titulo de “Casa”, donde respondió una ciudadana, manifestando que dicho teléfono se lo habían despojado al momento que dos ciudadanos, bajo amenaza de muerte, la despojaran de un vehículo de su propiedad, a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, en el Municipio Maracaibo, por tal motivo le informé que se trasladara hasta nuestro Despacho para formular la denuncia de lo sucedido. Luego llegó en nuestra Sede una ciudadana, quien se identificó como: S.M.S.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.711.137, edad: 29 años, quien corroboró lo expuesto vía telefónica, además informó la descripción fisonómica de los ciudadanos que participaron en su robo, uno estatura alta, cabello corto, cejas casi unidas, de pocos bigotes, medio bembon, el otro similares características, pero de piel morena apreciando que la primera descripción aportada, concordaba con la descripción de uno de los ciudadanos detenidos, el bajó de la parte delantera derecha del vehículo (copiloto)” (Omissis)”. (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por Oficiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.C.F.B. y J.V.G., identificados en actas.

Ahora bien esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.R.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el p.p.”…” (p.257-258).

    Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    Con referencia a lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicios de la ciudadana S.M.C.O. y EL ORDEN PUBLICO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, como lo es: 1.- El acta policial realizada por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del San f.M.d.E.Z., ut-supra transcrita; en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos, 2.- Denuncia interpuesta por la víctima S.M.S.O., inserta al folio tres del cuaderno de apelación, quien entre otras cosas manifestó: “…cuando de repente vi un sujeto se montó del lado del chofer, cuando lo miré, me dijo que me bajara porque sino iba a matar a mi esposo que estaba afuera, yo me baje y agarre mi bolso, cuando lo llevaba en la mano había otro sujeto delgado, alto, blanco con un arma de fuego y me dijo que le diera el bolso, él me lo haló y yo no dejaba, cuando mi familia comenzó a gritar que le diera el bolso, lo solté, se montó en la camioneta y salieron, pero se les apagó, el que tenía el arma se bajo y nos apunto pero el que la manejaba logró encenderla y arracaron...”; 3.- Declaración Verbal interpuesta por la ciudadana E.E.E., inserta al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia, 4.- Acta de Inspección, inserta al folio ocho (08), que muestran las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, el vehículo retenido, el arma de fuego y el teléfono celular incautado; 5.- Planilla de Retención y Revisión del vehículo, inserto al folio 10 de la presente incidencia, 6.- Registro de S.I.I.P.O.L, inserto al folio once (11) del cuaderno de incidencia; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3 ° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, cuando se desprende del Acta Policial, antes transcrita, en la cual se dejó constancia que los imputados de autos, pretendían huir a pie del sitio de aprehensión; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados J.C.F.B. y J.V.G., identificados en actas, toda vez, que se intentara dar a la fuga al momento de aprehensión; por otra parte, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, la cual se encuentra inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido en el artículo 251 eiusdem, denunciados como violados, con relación a la denuncia de la defensa relativa a la licitud de la prueba, cabe destacar que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción que sirven al Ministerio Público para arribar a un acto conclusivo y así lo ha dejado establecido la doctrina de la siguiente manera:

    La Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    … Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    En tal virtud, lo procedente en derecho, es declarar la improcedencia de la Nulidad Solicitada; ya que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, tal como lo afirma el recurrente A.D.C.B., antes identificado.

    En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, no da lugar a nulidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.688, en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., identificado en actas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.C., en su carácter de defensor del imputado J.C.F.B., identificado en actas, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, por tanto debe ser declarado sin Lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- A.D.C., en su carácter de defensor del imputado J.C.F.B., identificado en actas, y 2.- A.A.S.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2007, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicios de la ciudadana S.M.C.O. y EL ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- A.D.C., en su carácter de defensor del imputado J.C.F.B., identificado en actas, y 2.- A.A.S.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicios de la ciudadana S.M.C.O. y EL ORDEN PUBLICO; en tal razón, resulta Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma los recurrentes; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO,

    Abg. LIEXCER A.D.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬257-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LIEXCER A.D.C..

    .

    .

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