Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002423

ASUNTO: RP11-P-2012-002423

RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada la audiencia especial del día, 14 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. D.R., a objeto de realizar la Audiencia Especial, en el asunto seguido a los imputados J.D.V.V. Y D.S.G.C.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Abg. C.A.B., los imputados J.D.V.V. Y D.S.G.C., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el abogado G.B.. Acto seguido el Juez procede a tomar el respectivo juramento de Ley, al Abogado G.B., titular de la cedula de identidad Nº 3423870, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61154, y con domicilio Procesal, en edificio Carabobo, piso Nº 2, oficina 2-2-B, avenida Carabobo Carúpano Estado Sucre, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien expuso: siendo la oportunidad que contrae el articulo 130 y 131 del COPP, el Ministerio público hace del conocimiento del Tribunal que por ante el despacho fiscal cursa investigación, con nomenclatura del CICPC Guiria, por unos de los delitos contra la propiedad y contra las personas la cual a sido signado por el despacho con el Nº 19-2C-DDC-F3-0547-12, sobre la base de estos hechos esta representación fiscal tiene conocimiento que en fecha 25-05-12, el ciudadano C.V., se trasladaba en un vehiculo moto, en el cual realiza labores de moto taxista por el sector doña b.d.Y., donde siendo las 11:30 de la noche aproximadamente, al momento de que el ciudadano recortaba la velocidad para pasar un obstáculo fue sorprendido por unos ciudadanos apodados “ Mi pai, guichio y saul” quienes utilizando un arma de fuego tipo pajiza le efectuaron un disparo y le lesionaron un brazo y cayo al suelo y los despojaron de la moto y de un koala con la cantidad de 5 mil bolívares y los documentos personales, en atención a estos hecho se incorpora una factura del referido vehiculo, se hace igualmente una experticia, los funcionarios del CICPC se trasladan hacia la ciudad de cumana específicamente al HUAPA donde se encuentra el ciudadano C.D., y una vez realizada la entrevista que entre otras cosas manifiesta que se trasladaba de regreso a su casa cuando paso por el sector yaguaraparo y ve salir de un monte a unos muchachos quienes como Jonathan apodado Mi pai, Luís apodado Wicho y Saúl no indica apodo, indicando que Jonathan con una escopeta en mano lo obligo un disparo despojándolo de su koala y de su moto y se van del lugar, cursa al folio 12 acta de investigación penal, donde los funcionarios del CICPC identificaron al ciudadano mi pai, como JHONATN D.V.V., a el ciudadano salud, como D.S.G.C. y al ciudadano APODADO WICHO identificado con el nombre de L.X.S.S., igualmente describen que una vez identificados estos ciudadanos ubican a los ciudadanos y lo trasladaron al sitio donde se encontraba la moto desarmado y el koala de la victima, por todos estos hechos esta representación fiscal hace la imputación fiscal, por cuanto su conducta se encuentra subsumida dentro del articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, como ROBO DE VEHGICULO AUTOMOTOR y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO , previsto en el articulo 413 del Código Penal, y siendo esta la oportunidad de la que contrae la normativo solicito se le tome declaración a los imputados, ya que se encuentra asistido por su Defensor de Confianza y una vez culminada con esta exposición el Ministerio Público solicita la medida pertinente. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de estos quien dijo ser y llamarse J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ Yo en ningún momento le he robado a esa persona y no le he dado tiro, yo estaba con un amigo que se llama J.Á., después la moto se echo a perder porque se le salía la manguera de la gasolina, daivis fue quien me dijo que estaban vendiendo unos riñes y después me entere que habían robado a un señor, luego la guardia me cito y me presente, después me cito la policía y también fui, y posteriormente me agarro el CICPC, solo me estaban vendiendo unos rines yo no he robado moto. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de realizar pregunta de conformidad con el artuelo 132 del COPP; quien expone: Tu mencionaste una persona con apodo de WILI indique sus datos? El vive, en Pitotan, por la escuela, el vende jugo en Yaguaraparo: El sujeto que apodan Wicho donde vive? R: el vive por la escuela del sector quebrada de la niña, para dentro. Eso noche con quien andabas? R: Con J.Á.. ¿Lograste ver a esas personas por allí? R: No logre ver a esas personas. Se deja constancia que el Defensor Privado no realizo pregunta alguna. Es todo”. Así mismo el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: D.S.G.C., venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de F.C. y J.G., residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ Yo estaba en la casa durmiendo y al otro día llego un chamo que carga mototas y me estaba negociando los rines con caucho y todo y me dijo donde estaba ala moto, y el otro día me entere de que me estaban buscando, el que no la debe no la teme, ellos me dijeron donde esta la moto y yo solo sabia un dato de por donde estaba, y los policías luego de cómo tres hora ubicaron la moto. Wicho llego a la casa y me amenazo que me iba a dar un tiro. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de realizar pregunta de conformidad con el artuelo 132 del COPP, quien expone: Usted conoce a Wili y a Wicho? R. Si pero solo por apodo: Donde viven esos sujetos? R: Pili en Pitotan y Wicho En sector quebrada de la niña, cerca de la bodega del pajaro. Se deja constancia que el Defensor Privado no realizó pregunta alguna. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien expuso: Oída como ha sido la declaración de los imputados y siendo que no es la oportunidad procesal para solicitar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los imputados por encontrase incursos en el delito ROBO DE VEHGICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que en este acto me opongo a la Materialización de la caución juratoria toda vez que estamos en presencia de un delito que por la magnitud del mismo los imputados evadan el proceso y obstaculicen la correcta administración de justicia, solicito copias simples. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. G.B., quien expone: “ De conformidad con los 8, 09 Y 10, enfoco 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Bolivariana, esta defensa en ningún momento se opone en cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con el Art. 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aclaran las cosas con las declaraciones de mis defendidos, ahora bien esta defensa se no comparte la opinión del Ministerio Público referente a la posición de la materialización de la caución juratoria, En otro orden de ideas, es necesario recalcar que en reiteras jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a los procedimientos sin testigos presénciales, lo ajustado a derecho es decretar la l.p. de los imputados, en este caso se han la representación fiscal a omitido el articulo 281 Constitucional, en el cual refleja que la representación fiscal, la obligación de investigar y recoger los indicios de culpabilidad pero también de inculpar a los investigados, no existen actuaciones que corroboren el dicho por la victima y por los funcionarios, por lo tanto solicito la L.P. de mi Defendido, en caso que este Tribunal no comporta mi solicitud, es necesario mencionar que el articulo 250 del COPP, establece lo siguiente se presume el peligro de fuga cuando el termino máximo es superior a los 10 años, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ratificando en este acto se materialice la medida de coerción personal, acordada por el Tribunal en la audiencia de presentación. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Especial de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien amplia la imputación fiscal, realizada en el acto de Presentación de Imputado, encuadrándolo en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal y se opone a la Materialización de la Caución Juratoria solicitada por la Defensa, de las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto ratifique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la Audiencia de Presensación de Imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHGICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-05-2012, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.T. y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales L788.740, incoada por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y contra la propiedad, luego de tomarle denuncia al Ciudadano Villalba Díaz Jesús Rafael…. Quien manifestó que los ciudadanos conocidos como Guicho, Saúl y Mi Pay, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada me efectuaron un disparo a su hermano, C.J.V. Díaz…. hiriéndolo en el brazo izquierdo, momentos en los que este se desplazaba a bordo del vehiculo clase Moto, Marca Keeway, de color Rojo, Placas AAAH0LI, Serial de carrocería 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, por el sector Doña bartola, calle principal Municipio Cajigal estado Sucre, cayendo al pavimento siendo despojado del referido vehiculo y un koala con 5000 Bolívares en efectivo… posteriormente siguiendo las investigaciones del caso se trasladaron a la residencia de los Ciudadanos J.D.V.V. a quien apodan “Mi Pay”… Y hasta la residencia del ciudadano: D.S.G.C., conocido como “Saul”… axial mismo sostuvimos entrevista con estos ciudadanos manifestando estos de forma espontánea que el vehiculo clase motocicleta que guarda relación con las actas antes mencionadas se encontraba en el sector los cerritos, calle Bolívar, el paujil, municipio Cajigal estado Sucre, en unos matorrales, de igual manera el arma de fuego que guarda relación con el hecho, que fue suministrada por el ciudadano Guicho quien reside a pocos metros de su residencia… posteriormente los Ciudadanos J.D.V.V.: D.S.G.C., nos condujeron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo automotor donde ubicamos dentro de unos matorrales un cuadro de un vehiculo clase motocicleta Serial de carrocería, 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, un neumático con su rin delantero, guarda fangos de color rojo, un disco, 2 barras delanteras, 1 neumático con su Rin trasero, con su respectiva base, un foco con su careta, 2 micas tableros y tacómetro de color rojo y negro, 1 tubo de escape, 1 tanque de gasolina marca empire, una parrilla cromada, 2 tapas laterales de color rojo, 1 guarda fango trasero de color negro, 1 purificador de color negro, una guaya para freno, un foco trasero con su tapa y sus 2 micas, 1 manubrio de color cromado, y 1 cojín de moto de color negro, 1 chaleco de color fosforescente, un koala de color negro marca Wilso, contentivo de una cartera de color negro marca Levis, contentiva a su vez de una cedula de identidad del Ciudadano Villalba Díaz Cesar José… y un carnet nombre de este Ciudadano perteneciente a mototaxi Cajigal … dicha acta corre inserta en los folios 11 y su vuelto, y 12 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 280, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio del suceso, y la misma corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente asunto; INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, Nª 281, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio en la cual fue encontrado el vehiculo y el koala, y la misma corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente asunto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio en la cual fue encontrado el vehiculo y el koala, y la misma corre inserta al folio 07 y su vuelto y 8 del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Nº 005-12 de fecha 16-04-2012 suscrita por el funcionario M.C.L., cursante al folio 09; MEMORANDUM Nº 9700-226-302 de fecha 28-05-2012, suscrita por el Funcionario M.C.L., en la cual se informa que e los Imputados: J.D.V.V. Y D.S.G.C., aparece registrado con varias entradas policiales el cual corre inserto al folio 10 del presente asunto. Ahora bien, considera este Juzgador, que en dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHGICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, En tal sentido, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por los imputados así como los alegatos de la defensa, este Juzgador estima, por todo lo antes expuesto que es procedente la RATIFICACIÓN de la Medida cautelar Sustitutiva de L.B.F., de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; modificando en este acto la capacidad económica de los dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quedando en definitiva en Treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y materialización de la caución juratoria establecida en el articulo 259 de la norma adjetiva penal, planteada por la defensa, toda vez que no es la oportunidad procesal para interponer la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados J.D.V.V., Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de L.V. y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y D.S.G.C., venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de F.C. y J.G., residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHGICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Robo de Vehiculo, y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, modificando en este acto la capacidad económica de los dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quedando en definitiva en Treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y caución juratoria planteada por la Defensa Privada. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto los imputados quedaran detenidos en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

El Secretario Judicial

Abg. M.M.A..

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