Decisión nº IG012014000297 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017

ASUNTO : IP01-R-2014-000076

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C..

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.Y. y A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.768.601 y 06.850.489, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.560, 82.717 y 168.147 con domicilio procesal en la Avenida Manaure Edificio Doña L.S.A.d.C.d.M.M., estado Falcón estado Falcón, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.V. y la Abogada M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.432.416 inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.147 domiciliada en el mismo domicilio anteriormente señalado Defensora Privada del imputada K.J.G.T. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad 19.211.719; contra la decisión publicada el 01 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., inserta en la causa principal IP01-P-2013-00701, por medio del cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de junio de 2014, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-00076 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En esta misma fecha se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de Corte de Apelaciones.

Se deja constancia que los días 5, 6, 9,10, 11, 12, 13, 16 y 17 no hubo despacho por motivos justificados en esta Corte de Apelaciones.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidaS por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados J.Y., A.M. y M.G., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.V. y K.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1° 3° y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, publicada en fecha 01 de abril de 2014.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 21 de abril de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario agregado al folio 25, así como de la revisión de la causa, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en autoS la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina. Del mismo modo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Por otra parte, se desprende del cómputo que en fecha 28 de Mayo de 2014 fue librada la boleta de emplazamiento dándose por notificada y agregada la boleta de emplazamiento de la contraparte en este caso el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 13 de Mayo de 2014, en virtud del cual observa esta Alzada que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis por anticipado ya que no fueron agregadas la totalidad de las boletas ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Y., A.M. y M.G., debidamente identificados Actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.V. y K.J.G.P. , apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, de esta sede Judicial cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 01 de abril de 2014, que decretó sin lugar solicitud del decaimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.V. y K.J.G.T., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1° 3° y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 18 días del mes de junio del Año Dos Mil Catorce (2014).

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000297

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017

ASUNTO : IP01-R-2014-000076

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA: Tribunal 1° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C..

PONENTE: Abg. C.N.Z.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado J.Y. y A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.768.601 y 06.850.489, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.560, 82.717 y 168.147 con domicilio procesal en la Avenida Manaure Edificio Doña L.S.A.d.C.d.M.M., estado Falcón estado Falcón, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.V. y la Abogada M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.432.416 inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.147 domiciliada en el mismo domicilio anteriormente señalado Defensora Privada del imputada K.J.G.T. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad 19.211.719; contra la decisión publicada el 01 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., inserta en la causa principal IP01-P-2013-00701, por medio del cual declaro SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de junio de 2014, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-00076 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. C.N.Z..

En esta misma fecha se aboca al conocimiento el Abg. A.O.P. integrante de Corte de Apelaciones.

Se deja constancia que los días 5, 6, 9,10, 11, 12, 13, 16 y 17 no hubo despacho por motivos justificados en esta Corte de Apelaciones.

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidaS por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados J.Y., A.M. y M.G., actuando como defensores privados de los ciudadanos J.V. y K.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1° 3° y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, publicada en fecha 01 de abril de 2014.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 21 de abril de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el secretario agregado al folio 25, así como de la revisión de la causa, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en autoS la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina. Del mismo modo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

Por otra parte, se desprende del cómputo que en fecha 28 de Mayo de 2014 fue librada la boleta de emplazamiento dándose por notificada y agregada la boleta de emplazamiento de la contraparte en este caso el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 13 de Mayo de 2014, en virtud del cual observa esta Alzada que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis por anticipado ya que no fueron agregadas la totalidad de las boletas ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Y., A.M. y M.G., debidamente identificados Actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.V. y K.J.G.P. , apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, de esta sede Judicial cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 01 de abril de 2014, que decretó sin lugar solicitud del decaimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.V. y K.J.G.T., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1° 3° y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 18 días del mes de junio del Año Dos Mil Catorce (2014).

C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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