Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000597

ASUNTO: RP11-P-2010-000597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado J.J.Z.Z., por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. A.N.. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, en las cuales se señala que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, lograron ubicar en una residencia ubicada en la Calle Sucre, del Sector Cinco de Julio de esta ciudad, en donde reside un ciudadano apodado como el Memín, logrando incautar, en presencia de dos testigos, en la primera habitación en el interior de un escaparate, un envase plástico de color beige y marrón, contentivo en su interior de quince envoltorios de material sintético amarillo y negro contentivo de polvo blanco presuntamente cocaína y en la misma habitación encima de la cama localizaron seis balas calibre 38 y una calibre 45, procediendo la detención del hoy imputado J.J.Z.; en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.Z.Z., ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numeral 2º ; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad, y, así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: J.J.Z.Z., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.792, nacido en fecha 30-03-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.Z. y J.L., y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Tercera Calle, Casa S/N, cerca del electro-auto, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en lo siguientes términos: Lo que pasó es que ellos no iban a ese allanamiento, ellos iban buscando a una persona que robó por allí, eso que sacó el PTJ no es droga, lo que sacó el PTJ fue un potecito así blanco de talco y él lo puso allí, yo le dije que eso no era mío y el me dice que me caye, una señora que estaba allí le dijo a él, que él no me iba a buscar a mi sino a un ladrón que anda por allá, las balas si eran mías, eran 6 balas que me habían regalado, yo primera vez que caigo por drogas, eso es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. A.N., quien expuso: Al folio 03 de la presente causa con la numeración de este momento, aparece acta de registro de morada de fecha 29-03-2010, la cual está firmada por mi defendido, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal, solamente los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos pueden ser incorporados al proceso y en el presente caso tenemos que el referido registro de morada según lo que dispone el artículo 210 en su aparte 4, es ilegitimo y por eso no debe ser tomada en consideración, ya que si el imputado o imputada se encuentra presente y no está su defensor es otra persona quien debe firmar el acta que se levanta, por ello efectivamente, la falta de legalidad del procedimiento le da al mismo el toque de nulidad absoluta que el Tribunal debe considerar, ya que estas nulidades son aquellas concernientes entre otras, a la representación del imputado, por ello pido la libertad de mi defendido al solicitar la nulidad de la referida acta y por supuesto esto implica la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a ella. A todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal no considere la solicitud legítima de la defensa, voy a hacer las siguientes consideraciones alrededor de lo declarado por el imputado y las actas que conforman el asunto. Pido disculpas al Tribunal por la ironía pero pareciera que en algún momento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibió un frasco de borocanfor, ya que parece de última moda que las drogas incautadas vengan ¡oh sorpresa!, en un pote de talco nombrado Borocanfor, mi defendido acaba de declarar ante el Tribunal que ciertamente las balas incautadas se encontraban en su poder, pero que la droga que presuntamente le fue incautada no era de su propiedad sino que había sido llevada por los funcionarios que actuaron, por esa razón la defensa solicita igualmente que se abra una investigación alrededor de ese hecho, porque si bien es cierto que las actuaciones de los órganos policiales investigadores deben ser tomados en consideración también es cierto que no debe ser chiste lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los derechos que tiene el imputado que están plasmados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la advertencia que se le hace al imputado de que su declaración es un medio para su defensa, en ese orden efectivamente, lo que él exponga tiene tanto valor como el que puedan tener las actuaciones policiales, por esa razón y en atención igualmente a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo se le impone la libertad sin restricciones del imputado, igualmente en su solicitud el Ministerio Público no dice, no explica que esta en la obligación de hacerlo, de qué manera mi defendido obstaculizará la investigación o cuales son las razones para que exista peligro de fuga, ya que sólo se limita a señalar artículos y ordinales, sin decir cuales son esos parámetros por los que mide ese peligro de fuga y de obstaculización que atención a ello se impone la libertad inmediata del imputado. Pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas que componen la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado J.J.Z.Z.; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular considera quien decide, que el Acta de Investigación refleja el procedimiento de allanamiento en el inmueble del imputado de autos, evidenciándose en la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control que la misma iba dirigida a una residencia donde reside un ciudadano Apodado el Memín y que lo que se pretendía ubicar eran unas bombonas relacionadas con una investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien este Juzgado considera que no es viable la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa por cuanto el 4º aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no se señala que es esencial para el levantamiento del acta la firma de una persona, por cuanto dicho aparte señala que el imputado pudiera estar asistido por un abogado de su confianza o en su defecto por cualquiera persona, y no encontrándose en la residencia sino solamente el imputado al cual iba dirigido la orden, mal podría estar firmado dicha acta de procedimiento por una persona distinta al mismo, razón por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con las normas señaladas; ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el allanamiento cumple con los requisitos de Ley, y en ningún momento le han sido violadas las Garantías y Derechos Constitucionales ni mucho menos Procedimentales al imputado. Así mismo, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29-03-2010, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, cursante al folio uno (01), de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Inspector Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Orden de Allanamiento, cursante al folio dos (02), emanada del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26-03-2010. Acta de Registro de Morada, cursante al folio tres (03), de fecha 29-03-2010. Acta de Inspección Técnica N° 446, cursante al folio cuatro (04), de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Y.V., J.M., A.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 047-2010, de fecha 29-03-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios J.R. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 127-2010, de fecha 29-03-2010, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios J.R. y K.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Actas de Entrevistas, de fecha 29-03-2010, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09), rendidas por los ciudadanos A.E.R.P. y F.E.R.A., testigos del procedimiento. Acta de Aseguramiento, cursante al folio diez (10), de fecha 29-03-2010. Acta de Reconocimiento N° 105, cursante al folio doce (12), de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Identificación Plena del Investigado, cursante al folio trece (13), de fecha 29-03-2010. Memorandum N° 9700-226-333, de fecha 29-03-2010, cursante al folio quince (15), donde se deja constancia que el imputado Presenta Un Registro Policial. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.J.Z.Z., es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de P.P., y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado J.J.Z.Z., considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.J.Z.Z., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.792, nacido en fecha 30-03-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.Z. y J.L., y domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Tercera Calle, Casa S/N, cerca del electro-auto, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de J.J.Z.Z., y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la investigación correspondiente, ello en virtud de los señalamientos realizados por el imputado y la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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