Decisión nº 240 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 34

Maracay, 11 de Noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1As: 6849/08

ACUSADO: ALVAREZ ALAIZ JHONATHAN

DEFENSOR: A.L.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.C.D.B.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTOS FALSO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENTE: JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DEL AREA METROPILTANA DE CARACAS

DECISION: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la causa del ciudadano que respondiera en vida al nombre de RIGUAL G.J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.A., en su carácter de defensor público 42° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaro sin lugar el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el defensor público por ser extemporáneo, y decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos APOSTOL JHONATHAN, S.M., QUERECUTO JOSÉ, D.C., P.R., ROJAS LUIS, COLL HENRY, MARRERO JAVIER, B.E., R.J. y A.E., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

N° 240

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.R. GIL, y el abogado H.A.J.J., en su carácter de defensor público 42º del área Metropolitana de Caracas (para la época), en defensa del ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN, contra la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el cual, entre otras cosas, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa y de igual forma no admitió los medios de pruebas ofrecidos, así como el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos APOSTOL JHONATHAN, S.M., QUERECUTO JOSÉ, D.C., MARRERO JAVIER, B.E., R.R., y A.E..

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. - IMPUTADOS:

    1.1 J.L.R. GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.531, residenciado en Maturín sector la Cocuisa, vía la pica casa s/n, nacido el 14-03-1974, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero.

    1.2 J.A.A., titular de la Cédula de identidad N° V- 12.310.733, residenciado en Villa de Cura, F. deM., sector 3, casa N° 52, Estado Aragua, nacido en fecha 25-07-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas.

  2. DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.P., INPRE N° 71.503, domicilio procesal en la avenida Universidad, esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 03, Oficina 32.

  3. DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.A.J.J., defensor público 42° del Área Metropolitana de Caracas.

  4. FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A. DORTA GARCIA, del Área Metropolitana de Caracas.

  5. FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. M.C. (por distribución de la Fiscalía Superior de Aragua).

    RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Planteamiento al Primer Recurso de Apelación:

    El abogado H.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.R. GIL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que esta Sala en fecha 25 de Junio del 2008, mediante auto admitió únicamente la cuarta denuncia de su escrito de apelación, es por lo cual, se transcribe la misma de la siguiente manera:

    CUARTA DENUNCIA. El tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2°, en relación con el artículo 330, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal pena, a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; por las lesiones ocasionadas a mi defendido J.L.R. GIL, previa solicitud del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Honorables magistrados, esta defensa se opuso a que el tribunal decretara el sobreseimiento de la causa a estos funcionarios, en virtud que los mismos nunca fueron imputados por el Ministerio Público, y el Ministerio Público no tenía facultad ni derecho alguno para solicitarlo, toda vez que el procedimiento correcto era que oficiara ante la dirección de derechos fundamentales, a los fines que designaran un fiscal especial que aperturaza la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes, quienes cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en contra de mi defendido y simularon un supuesto enfrentamiento para evadir su responsabilidad penal. Mal pudo el ciudadano Juez de Control, decretar el sobreseimiento de la causa a los funcionarios actuantes, por el solo capricho de complacer al Ministerio Público, amén que el ciudadano Juez de Control tampoco estaba facultado para decretar el sobreseimiento, ya que dichos funcionarios fueron imputados por el mismo. Valga la ocasión para preguntarse ¿Qué sobreseyó el Tribunal de Control? ¿Puede sobreseerse un hecho penal nunca investigado e imputado?...”

    Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

    El abogado H.A.J.J., en su carácter de defensor público 42º del área Metropolitana de Caracas (para la época), del imputado J.A.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que en fecha 25 de Junio del 2008, esta Sala Accidental Nº 34, mediante auto admitió únicamente la segunda y tercera denuncia del escrito de apelación que corre inserto en la presente causa, las cuales, entre otras cosas, establecen lo siguiente:

    ...De conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo sexto (46°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-11-2007, en particular sobre el pronunciamiento en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada en relación a la falta de práctica de diligencias solicitadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación de detenido…

    En el caso que nos ocupa, no se recurre en contra del auto de apertura a juicio sino del pronunciamiento judicial que aval la incorrecta postura del Fiscal del Ministerio Público, quien intenta justificar su falta de investigación en el capítulo VII de la acusación referido a las diligencias de investigación solicitadas por el abogado Dr. H.P., defensor del co-imputado, fue tan incorrecta su postura que no se pronunció por que dejo de practicar las diligencias solicitadas por el abogado V.M.B.S. que fue quien asistió al ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN en la audiencia de presentación de detenido en fecha 19 de octubre de 2.006, esta situación debió ser controlada por el ciudadano Juez A-quo, como garante de los derechos y garantías constitucionales de las partes, como lo señala el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …En la audiencia preliminar una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Público y planteada su solicitud de sobreseimiento la Defensa adujo que los funcionarios policiales en la presente causa no eran imputados no se desprende del contenido de las actuaciones en que momento fueron imputados, ni mucho menos ¿Cuál fue la investigación que se resalió? Para luego arribar a la conclusión que deba sobreseerse la causa ¿Cuál causa? Si nunca se investigó en su contra o a su favor, por lo que solicitó de esta instancia se inste al Ministerio Público a que fundamente su pretensión más allá que impute a los ciudadanos APOSTOL JHONATAN, S.M., QUERECUTO JOSE, D.C., MARRERO JAVIER, B.E., R.R. y A.E., para que desde ese momento les nazcan los derechos que le permitan emitir un acto conclusivo a su favor o contra con todas las garantías, legales que amparan el debido proceso, es por lo que nos oponemos al sobreseimiento solicitado y decretado por el juez, ya que nace plegado de vicios que según consideramos no pude el acto conseguir su fin último…

    …es tal el gravamen irreparable creado al ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN y los vicios del acto impugnado que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo contra el aludido por la presunta comisión de uno de los delitos de SECUESTRO Y AGAFVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 460 primer aparte en concordancia con el artículo 83 y el artículo 286 todos del Código Penal y para asombro de esta defensa ene. Acto de audiencia preliminar el Ministerio Público le imputó adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE DOCUEMNTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 ordinal 1° 322 en relación al artículo 319ejusdem legis. Surgen muchas preguntas en relación a lo planteado ¿Dónde queda el sagrado derecho a la defensa de mi asistido? ¿Podía la defensa llevar alegatos al citado acto procesal para acatar la sobrevenida imputación fiscal? ¿Puede defenderse alguien de hechos en su contra que desconoce? ¿En realidad se le garantizó el debido proceso al ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN? Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones consideramos que son más que evidentes los vicios del acto recurrido y en atención a todas las violaciones denunciadas solicito que a través de una decisión propia se acuerde…

    DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Juez Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazo al ciudadano fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público de la ciudad de Caracas, evidenciándose que el mencionado fiscal no dio contestación al recurso interpuesto

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 12-11-07 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

    ... PRIMERO: Se admite total la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.A.A., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal. Así como también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD COMETIOD CON ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 ordinal 1ª, 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal Vigente. Asi(sic) mismo Admite la acusación del ciudadano imputado J.L.R. GIL, por los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COATORIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD COMETIDO CON ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 ordinal 1ª, 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se da como acreditada la precalificación Fiscal, y asimismo se admiten los medios de prueba presentadas (sic) por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos tal como lo ordena la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, signada bajo el numero (sic) 2941 de fecha 28-11-2002, el cual indica (…)… y para este (sic) Juzgador de lo observado en el Acto Conclusivo se ajusta a lo ordenado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Juez Regulador del Proceso así queda reflejada la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los presuntos imputados de autos ciudadanos: J.A.A. y J.L.R. GIL, le ratifica nuevamente a los imputados de marras de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Procedimental Penal, específicamente la que se refiere a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, medidas previstas respectivamente en el artículo 376, el cual en esta Audiencia Preliminar se les hace lectura manifestando el primer imputado ALVAREZ ALAEZ JONATHAN, lo siguiente: No admito. Es Todo. Seguidamente expone el segundo de la siguiente manera: NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO HE HECHO. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa privada ante este Órgano Jurisdiccional la declara SIN LUGAR como lo manifesto (sic) en la Audiencia de Presentación del 19-10-06, por cuanto este no ejercio (sic) los Recursos correspondiente, como le faculta el artículo 447 del Código en comento, con respecto a lo requerido en esta Audiencia y el mismo artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,… establece que el Juez practicara (sic) el Acto si lo considere admisible…

    como quedo asentado en fecha 19-10-2000, y ordeno (sic) al Ministerio Publico (sic) que realizara el acto correspondiente y este (sic) lo considero (sic) como director del proceso penal que no era necesario la practica (sic) de las antes citadas diligencias por la Defensa Privada, el cual hace mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 20-11-02, de tal manera que en esta Fase Intermedia, no puede evacuarse pruebas aunado a ello este Tribunal NO investiga, igualmente como base que se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a su patrocinado se declara SIN LUGAR, por cuanto solo el delito de SECUESTRO establece una pena de prisión de llegarse a imponer al precitado imputado es su parágrafo 1ª de 08 a 14 años de prisión, es decir, que para aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debe referirse al delito que no excede de 3 años para poder aplicar una Medida Cautelar, y en este asunto penal que nos ocupa no procede la aplicación de medidas menos gravosas, por ende se declara SIN LUGAR lo solicitado. Por consiguiente se ordena agregar a las Actas las Jurisprudencias de la (SALA PENAL Y CONSTITUCIONAL) que presento (sic) la Defensa Privada en este acto y que se le puso de manifiesto a las partes que nada se refiere a este hecho Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el defensor Publico (sic) se declara SIN LUGAR por cuanto no se observa de las Actas procesales que haya habido violación al debido proceso de su patrocinado ya que desde su inicio de Investigación al ciudadano: J.A. LAEZ (SIC) ha estado asistido por un Abogado Publico (sic) tal como riela en el folio (154) de la pieza (2) en relación al folio (88) de la pieza 1ª, es decir, que no se observa Violación al Debido Proceso, es por que se le da como acreditada la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio publico (sic) por el delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en su primer aparte en concordancia con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal. Asi (sic) como también (sic) el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD COMETIDO CON ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 ordinal 1ª, 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), aquí debo hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO florez (sic), SEGÚN EL EXPEDIENTE 04-0239 DE FECHA 10-05-2005, el cual expone (…), para ello debo relacionar dicha máxima con la denuncia que corre inserta al folio (27) y siguiente de la pieza (1). Asi (sic) como tambien (sic) la llamada telefonica (sic) que hizo la victima (sic) indirecta F.D.I.Y., como consta al folio (24) con respecto a lo solicitado por la Defensa Publica (sic) que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se declara SIN LUGAR por cuanto solo tomando el delito de SECUESTRO la pena esta (sic) por encima de lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar en cuanto a que se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic) se declara con lugar. CUARTO: Con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Publico (sic) este Organo (sic) Jurisdiccional y por no ser contraria a Derecho, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal a los funciuonarios (sic) actuates (sic) como son APOSTOL JHONATAN, S.M., QUERECUTO JOSE, D.C., P.R.. ROJAS LUIS, COLL HENRY, MARRERO JAVIER, B.E., R.R. y A.E., esto en guardaba relacion (sic) con el artículo 330 ordinal 3ª, asi mismo (sic) de (sic) declara SIN LUGAR el ofrecimiento por parte de la Defensa Privada de acordarse un (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el ofrecimiento de cuatro (4) fiadores, por consiguiente es importante destacar en este acto la conducta omisiva que mantuvo el presunto imputado J.L.R. GIL durante el inicio del proceso penal cuando se identificaba como J.L. QUIROGA FLORES, ante los funcionarios policiales, el cual riela a los folios veintitres (sic) (23), cuando fue llevado al hospital Perez (sic) Carreño el día en que ocurrieron los hechos. En este mismo orden de ideas se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica (sic) en lo que se refiere a que su patrocinado se encuentra o se encontraba en un estado de indefension (sic) y para este Juzgado de las actas Procesales (sic) se desprende que no sucede ni ha sucedido violación al debido proceso en contra de su patrocinado. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coercion (sic) Personal se mantiene incolume (sic) ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir que deberan (sic) permanecer en el Internado Judicial en que se encuentran. SEXTO: Por auto separado se redactara (sic) el correspondiente Auto de Apertura Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cebrada por ante esta Sala en fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), y entre otras cosas tenemos:

    “…En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y cincuenta horas del mediodía (12:50 m.), se constituyó la Sala Accidental Nº 34 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. A.J. PERILLO SILVA, Presidente de la Sala, el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, ponente de la presente causa, la DRA. I.B.; y la Secretaria ABG. M.S.Á., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública N° 1Aa 6849/08, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. H.P., en su carácter de Defensor Público Penal 42 del Área Metropolitana de Caracas (para la fecha), actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN, contra la decisión dictada en fecha 12-11-07, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área metropolitana de Caracas, en la causa n° 46C-7553-06, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa y la no admisión de los medios de prueba; en este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la Fiscal 4ª del Ministerio Público MANUELA CAÑA DE BENÍTEZ, EL DEFENSOR Público A.L., el acusado ÁLVAREZ ALAE JONATHAN. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. A.L., quien expuso entre otras cosas: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Publico 42 en el cual entre otras cosas solicito se admitieran unas pruebas que fueron declaradas extemporáneas por el Juez de Control. Se observa que existe un sobreseimiento considerando esta defensa que existían elementos suficientes para considerar que no prosperaba el mismo. Es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. M.C.D.B., quien expone: “Hay una apelación interpuesta por la defensa de dos imputados uno de los cuales se informo que había fallecido, y en audiencia posterior esta consignada el acta de defunción de J.L.R.. Con relación a ALVAREZ ALAE JONATHAN su defensor ejerció el recurso de apelación fundamentando en que el tribunal 46 de control de Caracas decreto el sobreseimiento de la causa con respecto a los funcionarios aprehensores, y el mismo considero que el Ministerio Público no había investigado lo suficiente para solicitar un sobreseimiento. Considero que el sobreseimiento solicitado y decretado a los funcionarios policiales, esta ajustado a derecho por cuanto no hubo elementos de convicción para demostrar que lo mismos hayan violentado algún derecho constitucional a los acusados. Y ese sobreseimiento tendrá el carácter de cosa juzgada que establece la norma. Así mimo apela de la promoción de unas pruebas admitidas que era la declaración de los médicos forenses que evaluaron a los acusados y fueron declaradas sin lugar, considero que si el fundamento de lo que se va a debatir en la audiencia no es relacionado con la participación de los acusados, no guardan relación con el secuestro, considero que esas pruebas serian impertinentes. Se hace referencia así mismo a las excepciones opuestas que no fueron admitidas, en este sentido el Ministerio Publico, ratifica su posición y la decisión del Tribunal de Control al decretar al mismo, y con respecto a las pruebas promovidas, considero que no guardan relación con el caso en si. Por ultimo se hace referencia a la solicitud de nulidad de las actas policiales en audiencia preliminar la cual fue declarada sin lugar, declaratoria que esta ajustada a derecho. La declaratoria de nulidad no es recurrible en apelación. Es todo.” De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano (a): ÁLVAREZ ALAE JONATHAN “ Yo voy a ratificar la declaración que di en la debida oportunidad . Es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (1:20 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a resolver sobre el fondo de los recursos de apelación que corren inserto en la presente causa, se observa que riela al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza numero cuatro, oficio 0614-09, de fecha 23 de Marzo de 2009, emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, el cual, entre otras cosas, menciona lo siguiente:

    …tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, Copia Informe Hecho Sangre, donde resultare FALLECIDO el interno: RIGUAL G.J.L....quien se encuentra recluido en este Internado Judicial…

    Foja al folio ciento noventa y siete (197), informe del hecho de sangre, emanado de la Jefatura de los Servicios de Grupo “A”, dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, el cual, informa lo siguiente:

    Cumplo con informa a ese superior despacho que siendo aproximadamente las 09:30 de la Mañana del días (sic) de hoy, Miércoles 16 de Diciembre de este mismo años (sic) en curso, en el interior de la torre de reclusión se escucharon varias detonaciones por presunta arma de Fuego, de inmediato el personal de Custodia-Régimen pertenecientes al Grupo “A”, fue a verificar lo sucedido es cuando se observo que salía de la misma, un grupo de internos de las diferentes letras Evangélica quien venía con un interno, que fue directamente trasladado al lugar de la fosa, motivado a que se encontraba sin signos vitales, ya que el mismo presentaba varios impactos de bala en el rostro y en el cuerpo, siendo identificado como: RIGUAL G.J. LUIS…”

    En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 primer aparte del Código Penal, que establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.

    Asimismo el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior pena si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior pena es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del imputado se extingue la acción penal.

    En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la figura del Sobreseimiento Definitivo, el cual procede de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la acción penal se ha extinguido, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado. Por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda decretar el sobreseimiento de la causa del ciudadano que respondiera en vida al nombre de RIGUAL G.J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Resolución de la Segunda Denuncia:

    El recurrente señala en su escrito de apelación, que el Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar, no realizó el pronunciamiento respectivo sobre la promoción de pruebas para ser evacuadas durante la realización del juicio oral y público, limitándose únicamente al declarar extemporánea la excepciones opuestas, sin emitir el pronunciamiento respectivo, fundamentando su denuncia de la siguiente manera:

    …En consecuencia, tal y como quedó sentando supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del Juicio Oral y Público y retornar el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de narras, el ciudadano ALVAREZ ALAE JONATHAN no ha podido reforzar su condición natural de inocencia, garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna y artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al impedírsele la producción de Pruebas a las que tiene derecho y que oportunamente solicito la defensa amparada en los artículos 125, ordinal 5º, 280, 281 y 305 todos de la norma adjetiva penal.

    Situación esta que se agrava cuando la Defensa en su escrito de excepciones presentadas en fecha 02 de Abril de 2007 en aras de perseguir la inocencia de su representado en su capitulo referido a la promoción de pruebas de la defensa que se producirán en el juicio oral y público expuso lo siguiente:…sobre este particular el ciudadano Juez solo admitió que la Defensa se acoge al Principio de comunidad de la Prueba al ser admitidas las ofrecidas por el Ministerio Público, pero en cuanto al ofrecimiento hecho por la defensa no se pronunció, ofrecimiento como lo hemos señalado en cada medio ofrecido dada su utilidad y pertinencia podrían poner a mi representado ante otra situación jurídica a la actual, el ciudadano juez no expuso porque no admitía cada uno de estos medios legales…

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

    • Mediante auto de fecha 05 de Diciembre del 2006, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar audiencia preliminar para el día 21 de Diciembre del 2006, a las 10:00 de la mañana, todo conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Mediante acta de fecha 09 de Enero del 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 29 de Enero de ese año.

    • Mediante acta de fecha 29 de Enero del 2007, se difirió la realización de la audiencia preliminar, en virtud de no haberse materializado el traslado de los imputados de autos, para el día 12 de Marzo del 2007.

    • Mediante acta de fecha 12 de Marzo de 2007, el imputado J.A.A., revocar a su defensa privada, solicitando se le designe un defensor público. Y de igual forma, se difirió la realización de la audiencia preliminar, toda vez de no haber comparecido todas las partes.

    • Mediante acta de fecha 23 de Marzo del 2007, la abogada C.M.Q.M., en su carácter de defensor público, acepto el cargo designado.

    • Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2009, la defensora pública solicita refijar la realización de la audiencia preliminar, a los fines de poder ejercer las cargas a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Mediante acta de fecha 27 de Marzo, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó ajustado a derecho la solicitud realizada por la defensora pública, por lo que acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar, quedando la misma para el jueves 12 de abril del 2007.

    • En fecha 02 de Abril de 2007, la defensora pública, presenta su escrito de descargo.

    • En fecha 12 de Abril del 2007, se realizo audiencia preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, es necesario ilustrar lo que establece los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:

    …Artículo 327: Audiencia Preliminar: Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazono mayor de diez días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    De todo lo anteriormente trascrito, y de la revisión exhaustivas de las piezas que conforman la presente causa, esta Alzada aclara que es en la primera oportunidad en que es fijada la Audiencia Preliminar donde las partes deben hacer uso de la promoción de pruebas. Dicha oportunidad no es prorrogable con los diversos diferimientos de la Audiencia Preliminar.

    En el caso objeto de estudio se observa que la audiencia preliminar fue fijada en siete (07) oportunidades y es en la ultima fijación donde la defensa recién nombrada presenta su escrito de promoción de pruebas, los cuales son extemporáneos, por no haber sido promovido en la primera oportunidad de fijación de la Audiencia Preliminar, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por el razonamiento expuesto la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

    • Resolución de la Tercera Denuncia:

    El abogado J.J.H.A., en su carácter de defensor público 42° del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2007, en el cual, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto el sobreseimiento a favor de los ciudadanos APOSTOL JHONATHAN, S.M., QUERECUTO JOSÉ, D.C., P.R., ROJAS LUIS, COLL HENRY, MARRERO JAVIER, B.E., R.J. y A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es de hacer notar, que el recurrente en su escrito de apelación, no señala la causa por la cual impugna la decisión, por lo que es necesario transcribir el pronunciamiento impugnado, el cual expresa lo siguiente:

    …del hecho se desprende que la averiguación se inicia en virtud que el ciudadano RIGUALG.J.L., resultó herido de carácter leve, en el enfrentamiento sostenido con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…en fecha 17-10-06, relacionadas con los hechos seguidos en contra de los ciudadanos J.L.R. GIL y J.A.A. en la causa Nº 7553-06, en donde quedo demostrado de las resultas de la investigaciones, principalmente de la experticia Balística al arma de fuego que se le incautó al acusado antes mencionado, que accionó dos veces el arma de fuego SMTH & WESSON, en contra de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por lo que existe una causa de justificación que ampara a los funcionarios aprehensores contemplada en los literales a, b y c del ordinal 3 del Código Penal.

    Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Público, por cuanto el Hecho Investigado concurre una causa de justificación, por cuanto se requiere que el hecho constitutivo del delito debe configurarse por la acción objetiva del comportamiento humano para que se materialice el hecho punible, es por ello que se refleja que en el expediente en cuestión no existe conducta irregular humanas es por lo que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…DECISIÓN…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos…de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en la Audiencia Preliminar, así como también como el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto quedó demostrado de las resultas de la investigaciones, que de la experticia Balísitica al arma de fuego que se le incauto al acusado al antes mencionado, este accionó dos veces el arma de fuego SMTH & WESSON en contra de los funcionarios aprehensores, es decir que existe una causa de justificación que ampara a los mencionados funcionarios actuantes…

    Ahora bien, respecto al pronunciamiento anteriormente trascrito, se trae a colación lo que establece la norma adjetiva penal, en sus artículos 318 y 320, los cuales consagran lo siguiente:

    Artículo. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  6. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

  7. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Subrayado de esta Sala)

  8. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  9. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    Artículo. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

    Como se observa, el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la ley sustantiva penal, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

    El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero, de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal competente o a instancia del acusado y su defensor, del tercero civilmente responsable, o de la víctima. Los efectos de esta figura jurídica, son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

    El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge en su numeral 2, que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o porque concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.

    En otro orden de ideas, es ilustrativo traer lo que establece el doctrinario A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, referente a las causas de justificación, el cual, expone lo siguiente:

    …determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificativo, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y contrario objetivamente a la tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico-penal…tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflictos, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa). En estos casos nos encontramos ante las denominadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que deriven de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de le ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado…

    Visto lo anteriormente transcrito, se trae a colación, lo que el Código Penal, consagra en el numeral 1 del artículo 65, el cual, establece lo siguiente:

    … Artículo. 65.—No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…

    Nuestra norma sustantiva, hace referencia en el artículo antes citado a la causa de justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber; evidentemente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole, por tanto, la persona que actúe tutelado con esta figura jurídica, su conducta desplegada no será castigada con una pena.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones que componen el presente recurso, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la recurrida, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo señaló el Ministerio Público, opera una causa de justificación que impide la formulación de un juicio penal en contra de los ciudadanos APOSTOL JHONATHAN, S.M., QUERECUTO JOSÉ, D.C., P.R., ROJAS LUIS, COLL HENRY, MARRERO JAVIER, B.E., R.J. y A.E., toda vez que consta en las actas policiales, y en la experticias balística realizada, se evidenció que los acusados de autos, efectuaron detonaciones hacia los ciudadanos antes mencionados, por lo cual, los mismos hicieron uso de sus armas reglamentarias, ocasionado una lesión leve a unos de los acusados, por lo que se observa, que la acción desplegada por los funcionarios actuantes, opera una causa de justificación que impide la formulación de un juicio penal, por lo que en atención a ello, debe precisarse que efectivamente en el presente caso, se acredita la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que no le asiste la razón al recurrente en ejercer el presente recurso de apelación con relación a esta denuncia, confirmándose de esta manera, el sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    Declaradas como han sido sin lugar las presentes denuncias, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.A., en su carácter de defensor público 42° del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la causa del ciudadano que respondiera en vida al nombre de RIGUAL G.J.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.H.A., en su carácter de defensor público 42° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaro sin lugar el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el defensor público por ser extemporáneo, y decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos APOSTOL JHONATHAN, S.M., QUERECUTO JOSÉ, D.C., P.R., ROJAS LUIS, COLL HENRY, MARRERO JAVIER, B.E., R.J. y A.E., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 34

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    I.F.B.

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENITEZ

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENITEZ

    CAUSA N° 1Aa-6849-08

    AJPS/FGCM/IFB/KPB/lmmf

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