Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000383

ASUNTO : TP01-P-2007-000383

Por realizada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario por una menos gravosa, el Tribunal para decidir observa.

La Solicitud.

La defensa del ciudadano J.A.M.M., pide al Tribunal proceda a revisar la medida cautelar de libertad de arresto domiciliario, por una menos gravosa, alegando el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal no ha presentado acto conclusivo

.Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del COPP:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el derecho que asiste al imputado, y por ende, a quien sus derechos represente, de solicitar, cada vez que lo estime necesario, la revisión de la medida acordada, y su sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha 02.02.2007, en la que se decidió, respecto al imputado de autos sustituir la medida de privación de libertad por arresto domiciliario, con permiso APRA acudir a sus estudios en el Grupo Escolar Carabobo:

“…Revisada la presente causa, seguida al ciudadano: J.A.M.M., quienes se encuentran en medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el deber del juzgador de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de libertad decretada, cada tres meses, y de estimarlo pertinente, sustituirla por una menos gravosa; así como el derecho de solicitarlo el defensor o el imputado.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha: 19.01.2007, en la cual, este Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial de libertad, así:

“Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al señalar el acta que detuvieron al imputado en las adyacencias de la Plaza B.d.T., mientras participaba activamente en una manifestación estudiantil, que momentos antes había lanzado objetos contundentes la sede del Destacamento Policial 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sin razón aparente, y al salir a dispersar la misma, en resguardo del comercio de la ciudad, el imputado J.M., lanzó contra el inspector Albornoz un objeto contundente en su rostro, causándole, según informe medico: Traumatismo cerrado en ojo izquierdo, Vitreitis post traumática en ojo izquierdo, y herida en ceja izquierda, siendo reconocido en rueda de individuos como el autor de dichas lesiones por el ciudadano funcionario policial C.L.R.P., quien lo reconoce como el que: “el que se acercó mas al oficial y le propinó la pedrada “, y por el agente M.U.P., como el que “ hirió al Inspector Albornoz”; no siendo verosímil, que haya sido detenido por solo pasar por el lugar en medio de la manifestación, para ir a comprar alimentos, pues es un hecho conocido, que el comercio de la ciudad, cierra sus puertas cuando hay manifestaciones estudiantiles violentas como la anotada, y como el mismo imputado señala, no compró nada porque todo estaba cerrado, y lo cual pudo haber visto, antes de llegar a la Plaza Bolívar, pues señala que bajó de su residencia, frente al Grupo Carabobo, caminando, de comercio en Comercio, estando aquellos “ los Chinos”, incluso cerrado, Supermercado o Bodega que está ubicada a casi 4 cuadras de la Plaza Bolívar, calle arriba; cobra vigor pues, la tesis policial de que el imputado, sí participó activamente en la manifestación violenta, tal y como fue reconocido, y por ello, se declara como flagrante su aprehensión. Así se decidió.

En cuanto a la medida a ser aplicada, por estar en presencia de la comisión de varios hechos punibles, como lo es, Lesiones intencionales menos graves agravadas en perjuicio del agente Albornoz, funcionario policial, (Articulo 418 primer aparte, en concordancia con el articulo 413 del código penal), cuyo informe medico no consta en autos; daños con violencia a la propiedad (art. 474 código penal), al resultar según el acta policial, varias patrullas propiedad del Estado Venezolano, con daños, abolladuras y vidrios rotos, escudo partido, y obstaculización a vías de circulación (articulo 357 encabezmiento), pues es un hecho público, que la manifestación estudiantil violenta desarrollada en el centro de la ciudad el día 16.01.2007, en la cual fue participe activo el imputado, obstruyó las calles de circulación adyacentes a la Plaza Bolívar; siendo retenidos en el sitio de la manifestación: un jergón, dos pedazos de tubo, 4 potes, una bolsa con escombros, 4 palos grandes, una platina, 6 palos pequeños, tres pidras grandes, un pote de plástico, y ocho piedras pequeñas, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, no prescrita, pues ocurrió el 16.01.2007, elementos de convicción de que es autor de las lesiones del Inspector Albornoz, y participe, en los restantes delitos de obstrucción de la vía, y daños a la propiedad, y existir peligro de fuga, fundamentalmente por la magnitud del daño causado a la colectividad Trujillana, quien se mantiene en zozobra ante la repetición continua de manifestaciones violentas, que obstruyen la circulación, y desenvolvimiento normal del comercio y vida de la ciudad, por lo que se decretó medida de privación judicial de Libertad y así se decidió.

No se imputa delito de resistencia a la autoridad por no evidenciarse resistencia al arresto, sino estar dentro del hecho mismo imputado, la agresión a la autoridad anotada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos imputados, actas técnicas criminalisticas, y existir según el acta policial, otros participes en la manifestación violenta, habiendo manifestado los agentes policiales poder reconocerlos, y haber dado las características fisonómicas de los mismos.

Por la seguridad del ciudadano Aprehendido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por ser resultar victimas de los hechos investigados, la Policía del Estado Trujillo, en funcionarios y bienes nacionales.

Se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de lo actuado por haberse abierto el acto de audiencia de presentación a las 6.30 de la noche del día 18.01.2007, siendo aprehendido el 16.01.2006, entre las 9.00 de la mañana y la 1.00 de la tarde, hora de inicio y fin de la manifestación, por cuanto se realizó en tiempo hábil, no realizándose con anterioridad, por cuanto, previo al inicio del acto, se realizaron 7 reconocimientos en rueda de individuos, en la misma causa, así como, otra audiencia de presentación de investigado, fijada previamente, de lo cual la defensa, tuvo pleno conocimiento, por lo que resulta desleal al proceso, la petición realizada, además de no estar ajustada a derecho, y así se decide.

Se observa que la defensa pide medida cautelar de libertad, fundamentado en hecho nuevo surgido a raíz del internamiento del imputado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, como lo es, amenazas que este ha recibido por parte de internos de ese centro de reclusión, relacionados con causa en la cual su hermano, ex agente policial, es victima y testigo; presente en la audiencia especial, la fiscalía II del Ministerio Público, corrobora la versión del imputado, pues esa misma fiscalía tramita la causa del hermano del imputado como victima, y a solicitud fiscal, permanecen recluidos los presuntos autores de delito de robo agravado en dicho centro, y por esa razón no se opone a que se conceda una medida cautelar de libertad al imputado por razones de su seguridad personal.

El Tribunal revisado el sistema automatizado iuris 2000, corrobora que ante el Tribunal de Juicio 4, cursa TP01.P.2005.519, causa donde el hermano del imputado es victima, y los presuntos autores, permanecen recluidos en el Internado Judicial de Trujillo; siendo que las victimas en la presente causa, son, entre otros agentes policiales del Estado Trujillo, siendo esa la razón por la cual se ordenó la reclusión de J.M. en el Internado del Estado Trujillo, por razones de su seguridad, se observa verosímil, que exista riesgo a su integridad personal dentro del Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que se considera prudente y necesario, declarar con lugar la solicitud de la defensa y Fiscalía, y sustituir la medida por una menos gravosa, como lo es arresto domiciliario en su propio domicilio, con autorización para recibir clases frente a su casa, en el Grupo Carabobo, y en la misión Rivas a dos cuadras de su casa. Así se decide.. “

En fecha 15.02.2007 se decidió:

“Vista la solicitud presentada por la defensa del ciudadano J.M.M., quien pide autorización para trasladarse a cobrar la beca de la misión vuelvan caras, en el Banco Industrial de Venezuela; y manifiesta que la sede donde cursa estudios, fue mudada, mas arriba de la Iglesia de S.R., frente al INAM Estado Trujillo, y visto que este Tribunal decretó medida de arresto domiciliario, pudiendo, cursar estudios, en el Grupo Carabobo, ubicado al frente de la casa donde cumple el arresto domiciliario, y en la Misión señalada, a una cuadra de la misma residencia, con rondas policiales, al no estimarse peligro de fuga con dichas autorizaciones, pero visto que la defensa notifica, sin prueba alguna además, que la sede de la Misión Vuelvan Caras se mudó de dirección a otra Parroquia de la Ciudad; visto que el traslado del Imputado desde su residencia, hasta dicha presunta nueva sede, lleva consigo un peligro de fuga, al implicar el libre t.d.I. por diversas Parroquias del Estado, perdido el Control de los Órganos de Seguridad que tienen su custodia, que fueron advertidos que solo podía transitar en determinado horario, por ciertas calles aledañas a su vivienda; se mantiene la medida de arresto domiciliario en su propio domicilio, sólo con autorización para cursar estudios de Bachillerato en el Grupo Carabobo, ubicado frente a su residencia, y así se decide.

En cuanto a la autorización para trasladarse libremente a la presunta nueva sede de la misión Vuelvan caras, ahora, presuntamente en S.R.E.T., se niega tal autorización, por implicar el quebrantamiento del arresto domiciliario decretado, por peligro de fuga, al perder los órganos de seguridad que deben vigilar el cumplimiento de la medida, el control sobre el Imputado, mientras aquel se desplace en vehículo privado, colectivo, o caminando por sectores alejados del sitio donde fue confinado a cumplir el arresto domiciliario, y así se decide.

En cuanto a la autorización para transitar libremente hacia la sede del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en otra Parroquia del Estado, aún mas alejada, se acuerda el traslado del imputado con las seguridades del caso, desde su residencia, hasta dicha entidad bancaria, con custodia policial, para el día jueves 22.02.2007, y así se decide.

Queda en vigencia, resolución de fecha 02.02.2007, salvo la modificación anotada. SE transcribe así:

“Revisada la presente causa, seguida al ciudadano: J.A.M.M., quienes se encuentran en medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal para decidir observa.

Motivación para decidir.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la anterior trascripción se entiende clara e inequívocamente el deber del juzgador de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de libertad decretada, cada tres meses, y de estimarlo pertinente, sustituirla por una menos gravosa; así como el derecho de solicitarlo el defensor o el imputado.

Ahora bien, observa este despacho decisión de fecha: 19.01.2007, en la cual, este Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial de libertad, así:

“Según acta policial, la aprehensión fue flagrante, al señalar el acta que detuvieron al imputado en las adyacencias de la Plaza B.d.T., mientras participaba activamente en una manifestación estudiantil, que momentos antes había lanzado objetos contundentes la sede del Destacamento Policial 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, sin razón aparente, y al salir a dispersar la misma, en resguardo del comercio de la ciudad, el imputado J.M., lanzó contra el inspector Albornoz un objeto contundente en su rostro, causándole, según informe medico: Traumatismo cerrado en ojo izquierdo, Vitreitis post traumática en ojo izquierdo, y herida en ceja izquierda, siendo reconocido en rueda de individuos como el autor de dichas lesiones por el ciudadano funcionario policial C.L.R.P., quien lo reconoce como el que: “el que se acercó mas al oficial y le propinó la pedrada “, y por el agente M.U.P., como el que “ hirió al Inspector Albornoz”; no siendo verosímil, que haya sido detenido por solo pasar por el lugar en medio de la manifestación, para ir a comprar alimentos, pues es un hecho conocido, que el comercio de la ciudad, cierra sus puertas cuando hay manifestaciones estudiantiles violentas como la anotada, y como el mismo imputado señala, no compró nada porque todo estaba cerrado, y lo cual pudo haber visto, antes de llegar a la Plaza Bolívar, pues señala que bajó de su residencia, frente al Grupo Carabobo, caminando, de comercio en Comercio, estando aquellos “ los Chinos”, incluso cerrado, Supermercado o Bodega que está ubicada a casi 4 cuadras de la Plaza Bolívar, calle arriba; cobra vigor pues, la tesis policial de que el imputado, sí participó activamente en la manifestación violenta, tal y como fue reconocido, y por ello, se declara como flagrante su aprehensión. Así se decidió.

En cuanto a la medida a ser aplicada, por estar en presencia de la comisión de varios hechos punibles, como lo es, Lesiones intencionales menos graves agravadas en perjuicio del agente Albornoz, funcionario policial, (Articulo 418 primer aparte, en concordancia con el articulo 413 del código penal), cuyo informe medico no consta en autos; daños con violencia a la propiedad (art. 474 código penal), al resultar según el acta policial, varias patrullas propiedad del Estado Venezolano, con daños, abolladuras y vidrios rotos, escudo partido, y obstaculización a vías de circulación (articulo 357 encabezmiento), pues es un hecho público, que la manifestación estudiantil violenta desarrollada en el centro de la ciudad el día 16.01.2007, en la cual fue participe activo el imputado, obstruyó las calles de circulación adyacentes a la Plaza Bolívar; siendo retenidos en el sitio de la manifestación: un jergón, dos pedazos de tubo, 4 potes, una bolsa con escombros, 4 palos grandes, una platina, 6 palos pequeños, tres pidras grandes, un pote de plástico, y ocho piedras pequeñas, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, no prescrita, pues ocurrió el 16.01.2007, elementos de convicción de que es autor de las lesiones del Inspector Albornoz, y participe, en los restantes delitos de obstrucción de la vía, y daños a la propiedad, y existir peligro de fuga, fundamentalmente por la magnitud del daño causado a la colectividad Trujillana, quien se mantiene en zozobra ante la repetición continua de manifestaciones violentas, que obstruyen la circulación, y desenvolvimiento normal del comercio y vida de la ciudad, por lo que se decretó medida de privación judicial de Libertad y así se decidió.

No se imputa delito de resistencia a la autoridad por no evidenciarse resistencia al arresto, sino estar dentro del hecho mismo imputado, la agresión a la autoridad anotada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos imputados, actas técnicas criminalisticas, y existir según el acta policial, otros participes en la manifestación violenta, habiendo manifestado los agentes policiales poder reconocerlos, y haber dado las características fisonómicas de los mismos.

Por la seguridad del ciudadano Aprehendido, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por ser resultar victimas de los hechos investigados, la Policía del Estado Trujillo, en funcionarios y bienes nacionales.

Se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de lo actuado por haberse abierto el acto de audiencia de presentación a las 6.30 de la noche del día 18.01.2007, siendo aprehendido el 16.01.2006, entre las 9.00 de la mañana y la 1.00 de la tarde, hora de inicio y fin de la manifestación, por cuanto se realizó en tiempo hábil, no realizándose con anterioridad, por cuanto, previo al inicio del acto, se realizaron 7 reconocimientos en rueda de individuos, en la misma causa, así como, otra audiencia de presentación de investigado, fijada previamente, de lo cual la defensa, tuvo pleno conocimiento, por lo que resulta desleal al proceso, la petición realizada, además de no estar ajustada a derecho, y así se decide.

Se observa que la defensa pide medida cautelar de libertad, fundamentado en hecho nuevo surgido a raíz del internamiento del imputado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, como lo es, amenazas que este ha recibido por parte de internos de ese centro de reclusión, relacionados con causa en la cual su hermano, ex agente policial, es victima y testigo; presente en la audiencia especial, la fiscalía II del Ministerio Público, corrobora la versión del imputado, pues esa misma fiscalía tramita la causa del hermano del imputado como victima, y a solicitud fiscal, permanecen recluidos los presuntos autores de delito de robo agravado en dicho centro, y por esa razón no se opone a que se conceda una medida cautelar de libertad al imputado por razones de su seguridad personal.

El Tribunal revisado el sistema automatizado iuris 2000, corrobora que ante el Tribunal de Juicio 4, cursa TP01.P.2005.519, causa donde el hermano del imputado es victima, y los presuntos autores, permanecen recluidos en el Internado Judicial de Trujillo; siendo que las victimas en la presente causa, son, entre otros agentes policiales del Estado Trujillo, siendo esa la razón por la cual se ordenó la reclusión de J.M. en el Internado del Estado Trujillo, por razones de su seguridad, se observa verosímil, que exista riesgo a su integridad personal dentro del Internado Judicial del Estado Trujillo, por lo que se considera prudente y necesario, declarar con lugar la solicitud de la defensa y Fiscalía, y sustituir la medida por una menos gravosa, como lo es arresto domiciliario en su propio domicilio, con autorización para recibir clases frente a su casa, en el Grupo Carabobo, y en la misión Rivas a dos cuadras de su casa. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PRIVACION JUDSICIAL DE L.D.C.J.M.M., ci 16.276.848, por arresto domiciliario con rondas policiales de conformidad con el articulo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Juez de Control de Robo agravado frustrado.

Regístrese. Anótese. Notifíquese. “.

Consta que este Tribunal, sustituye la medida impuesta, no por ningún cambio en las circunstancias, sino por razones de seguridad claramente detalladas en la trascritas decisiónes.

Siendo criterio reiterado de este despacho, que para sustituir una medida cautelar por una menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron origen a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa; y siendo que en el presente caso, se observa que el Imputado se encuentra bajo una medida cautelar de libertad con permiso incluso de trasladarse a su centro de estudio ubicado frente a su residencia; se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa y así se decide, al persistir en l a presente fecha los ordinales del articulo 250 relativos, a: peligro de fuga, analizados, y existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles arriba descritos, no prescritos, elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los mismos, al ser incluso reconocido en rueda de individuos como uno de los manifestantes que específicamente lanzó una piedra en el rostro de un funcionario policial, que perdió la visión de su ojo, según manifesto en audiencia, desconociéndose el progreso de su recuperación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de arresto domiciliario, por una menos gravosa. Así se decide.

Por lo expuesto, se mantiene la medida cautelar de Libertad de arresto domiciliario, al imputado bajo las condiciones indicadas en decisión de fecha 15.02.2007. Así se decide.

Dispositiva

Este Tribunal de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano J.M.M., ci 16276848, identificado plenamente en actas, de conformidad con el artículo 250 y 256 ordinal 1, REVISADA EN FECHA 15.02.2007.

Regístrese. Anótese. Notifíquese.

La Jueza Titular

El Secretario

Abog. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Moreno R.

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