Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 21 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866

ASUNTO : RP01-P-2010-000866

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: J.A.T.M..-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 05 de Octubre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado J.A.T.M., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.909, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/05/1.972, hijo de L.R.T. y G.J.M., de oficio promotor social, casado, residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Seis (196) al Doscientos Veinticinco (225) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 21 de Marzo del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, en principio absuelve al acusado J.A.T.M., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., exonerando al Estado Venezolano de las Costas procesales por este delito; y con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., siendo que evidencio que existe un concurso ideal de delitos, es decir, con una acción el acusado vulneró varias disposiciones legales, las cuales produjeron varios resultados, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 418, cuyo ponente fue el Magistrado Héctor Coronado Flores, de conformidad con dicha jurisprudencia, por lo que se aplica el delito más grave como es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por lo que lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo J.A.T.M., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Sesenta y Tres (63) al Setenta (70) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 06 de Abril del año 2010, por funcionarios adscritos al CICPC, hasta el día de hoy, 21 de Marzo del año 2011, tiene cumplida una pena física de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en la Comandancia de policía de Cumaná, Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante el ya citado auto de ejecución, este Tribunal al efectuar el cómputo actualizado de pena del ciudadano J.A.T.M., observa que el mismo ha cumplido a la fecha la totalidad de la pena impuesta, incluso supera la misma; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su l.p., ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, aunado a que se constata a través del la secretaría por el sistema juris 2000, que el mismo no cuenta con otra causa de proceso, es por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara en esta misma fecha, 21 de Marzo del año 2011, cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano J.A.T.M., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.909, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/05/1.972, hijo de L.R.T. y G.J.M., de oficio promotor social, casado, residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 05 de Octubre del año 2010, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..- Cesa así a partir del día de hoy, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano J.A.T.M., en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 22 de Marzo del año 2011, a las 08:30 de la mañana, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente decisión al Comandante de la Policía de Cumaná, Estado Sucre, y al Fiscal de Ejecución de Sentencias, a quien igualmente se le notifica de la presente audiencia.- Líbrese Boleta de L.P., adjunto con Oficio dirigido al Comandante de Policía de Cumaná, para que la materialice inmediatamente, indicándole igualmente el deber de imponer al penado de comparecer en la fecha y hora pautadas a imponerse del presente auto. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, haciéndole indicación que debe desincorporar del Sistema Computarizado SIPOL al penado J.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.199.909, por lo atinente al presente asunto, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Líbrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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