Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866

ASUNTO : RP01-P-2010-000866

La presente sentencia se dicta en base a las audiencias realizadas los días 18,25,30 de agosto y 03, 08, 10, 14, 17, 23 y 28 de Septiembre del año dos mil diez (2010), donde se constituyó el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. I.F.B., en el Juicio oral y reservado, en la causa N° RP01-P-2010-00866, seguida en contra del ciudadano J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D.; la víctima ciudadana A.B.; el defensor privado Abg. R.L.; el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los expertos Dr. A.F., los funcionarios A.A., P.E.D.S., LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, D.S., E.V., la victima A.B., los testigos E.J.L.A., G.J.B.S. y F.J.B.C.; R.R.A., J.J.Y., J.R.M.P. y los ciudadanos M.D.C.M., N.M.S.P. y K.D.C.V.V., promovidos por la defensa privada. y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Registro de Cadena y C.d.E.F., el cual corre inserto al folio Nº 04 de la primera pieza del presente asunto. Inspección N° 343, la cual corre inserto al folio Nº 11 de la primera pieza del presente asunto. Inspección Técnica N° 377, la cual corre inserto al folio Nº 20 de la primera pieza del presente asunto. Informe dirigido a la Fiscalía Superior, el cual corre inserto al folio Nº 31 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. Informe de la Defensoría del Pueblo, el cual corre inserto a los folios Nº 35 al 39 y N° 173 al 177 de la primera pieza del presente asunto. Oficio enviado de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, el cual corre inserto al folio Nº 94 de la primera pieza del presente asunto. Informe enviado al Presidente y demás Miembros del C.L.d.E.S., el cual corre inserto al folio Nº 95 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. Acta levantada en la Fiscalía Superior del Estado Sucre, la cual corre inserto a los folios Nº 97 al 110 de la primera pieza del presente asunto. Informe enviado al General de División, el cual corre inserto a los folios Nº 111 al 114 de la primera pieza del presente asunto. Fijación Fotográfica del vehículo, la cual corre inserto al folio Nº 126 de la primera pieza del presente asunto. Nota de prensa del periódico EL UNIVERSAL, la cual corre inserto al folio Nº 155 de la primera pieza del presente asunto. Nota de prensa del periódico REGIÓN, la cual corre inserto al folio Nº 156 de la primera pieza del presente asunto. Nota de prensa del periódico REGIÓN, la cual corre inserto al folio Nº 157 de la primera pieza del presente asunto. Pruebas documentales promovidas por la Defensa: Copia de Denuncia que interpuso la cónyuge del acusado por la agresión que fue objeto por parte de R.A. signada con la letra A, la cual corre inserto a los folios Nº 24 y N° 25 de la segunda pieza del presente asunto. La Copia de Solicitud de Sobreseimiento signada con la letra B, la cual corre inserto a los folios Nº 28 y N° 33 de la segunda pieza del presente asunto. Copia de Solicitud de Reconocimiento Psicológico signada con las letras C, D y E, la cual corre inserto a los folios Nº 34 al N° 36 de la segunda pieza del presente asunto. Copia de Examen Médico signada con la letra F, la cual corre inserto al folio Nº 37 de la segunda pieza del presente asunto. Copia del Libro de Novedades signada con las letras G y H, la cual corre inserto a los folios Nº 38 al N° 55 de la segunda pieza del presente asunto. Fotografías signadas con las letras I y J, las cuales corren insertas a los folios Nº 26 y N° 27 de la segunda pieza del presente asunto. Citación de la ciudadana M.M. signada con la letra K y L, la cual corre inserta a los folios Nº 56 y N° 57 de la segunda pieza del presente asunto y Exposición de los hechos realizada por la testigo K.V. y M.M., que corren inserta a los folios N° 242 y N° 244 de la primera pieza del presente asunto. Copia de la Caución signada con la letra M, la cual corre inserta al folio Nº 58 de la segunda pieza del presente asunto. Copia de Canet de trabajo y de comisiones desempeñadas por el ciudadano J.A.T.M., cursante al folio 191 de la primera pieza del presente asunto. Copia de las ayudas sociales que ha tramitado el ciudadano J.A.T.M., cursante a los folios N° 192 al N° 220 de la primera pieza del presente asunto. Copia de las denuncias formulada en contra de la victima y por la cual se abrió una averiguación administrativa, cursante a los folios N° 221 al N° 238 de la primera pieza del presente asunto. Copia de periódico REGION donde la esposa del acusado desmiento las versiones publicadas, cursante a los folios N° 239 al N° 240 de la primera pieza del presente asunto. Caución entre el acusado y F.B., testigo de la causa para demostrar la enemistad entre ambos, cursante al folio N° 241 de la primera pieza del presente asunto. Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:

La representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abog. Y.D. presento acusación donde manifestó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y de acuerdo a la solicitud de la víctima, ciudadana A.B., solicito que el presente juicio, sea realizado de manera reservada, por tratarse de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Es todo”. Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. R.L., quien manifestó: objeto la solicitud de la víctima, dada la naturaleza de los delitos y la naturaleza de las personas que están involucradas, ya que estas personas no son menores y considero que la solicitud de la víctima debería estar plasmada de manera formal, debería ser público. Es todo”. Seguidamente la juez expone, que por cuanto se trata de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se debe advertir a la víctima si desea que el presente juicio se haga o no a puertas cerradas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación de la manera siguiente: “Esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.A.T.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.; en virtud de los hechos acaecidos el día 06 de abril de 2010, cuando se recibe denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana A.B., en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 5:30 p.m., se encontraba dentro de su vivienda, cuando escuchó la voz del ciudadano J.A.T.M., profiriendo insultos en su contra, y cuando se asoma, observó que el imputado de autos tenía entre sus manos un tubo con el cual estaba golpeando su carro, inmediatamente sale al frente para impedir que continúe dañándole el vehículo, y es cuando dicho ciudadano comenzó a amenazarla con caerle a golpes, al igual que a su menor hijo, y vociferaba groserías muy fuertes en su contra, amenazas que son constantes, tal y como lo señaló la denunciante, observándose un constante acoso en su contra. Es importante resaltar que el acusado de autos ha agredido a la víctima ciudadana A.B., desde el año 2006. Esta conducta la ha afectado de manera psicológica. Dicho ciudadano se negó en todo momento, a acudir a las citaciones del Ministerio Público, viéndose el Ministerio público a solicitar la orden de aprehensión. Solicito que con las pruebas que comparecerán ante esta sala, se tome una decisión condenatoria. Es todo”.

Por su parte la defensa privada, Abg. R.L., expuso sus alegatos de defensa en los términos siguientes: “este hecho es el producto del afán que tuvo el ministerio público con sus representantes anteriores para conseguir un culpable con la presunta víctima. Para mí es un gran honor defender a este ciudadano, porque es una persona inocente, los operadores de justicia se han escapado del ámbito de la aplicación de la justicia y se han excedido de un delito que solamente es propio del ámbito familiar. Usted tiene que aplicar sus máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica. Mi defendido, no es una persona que lo vincule con la presunta víctima, para que se le aplique uno de los delitos contemplados en esta ley especial. No olvide que mi representado, quien ejerció el cargo de funcionario público, quien ayudó a personas parapléjicos y a personas con incapacidades, y la víctima, es abogada y su esposo un funcionario policial que anda armado. Esta ley es novísima y tenemos que estar atento ante los hechos que ocurrieron, reitero la inocencia de mi representado y demostraré que es inocente de los cargos que le imputa el ministerio público. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el acusado desear declarar y expuso: “en el año 2005, el ciudadano Sargento Mayor W.B. con su hermano el Distinguido A.B., cuñado de la Dra. A.B., en noviembre de 2005, detuvieron a mi hermano, creo que fue el 17, mi hermano discutió con un muchacho de la comunidad y se fueron a los golpes, cuando él cayó, el muchacho se partió la frente, la Dra. Alicia salió y yo entregué a mi hermano, su esposo tenía un radio portátil y llamó a una unidad 1126 de la comandancia de Brasil, y para mi sorpresa llega el cuñado de la Dra. yo entrego a mi hermano en perfectas condiciones de salud y físicamente. Se lo llevan a Brasil, y al día siguiente le voy a llevar a mi hermano unos medicamentos porque es asmático y me dijo que le viera lo que le había hecho William, una serie de hematomas en el cuerpo a mi hermano. Es cuando le digo a mi hermano que cuando lo presenten al tribunal primero de control, le diga a la juez todo lo que sucedió, resulta que como el esposo de ella trabaja muy bien las actas policiales porque es experto, formó las actas policiales donde mi hermano y que le había dado con una piedras a la víctima de entonces. Y ese tribunal primero de control, consideró que mi hermano no había cometido esos hechos y le dio su libertad plena y mi hermano le enseño los hematomas y es cuando el tribunal le ordena la medicatura forense y yo personalmente lo llevo a la medicatura forense donde se hace ese poco de medicatura. Es cuando me siento impotente y es cuando voy a denunciarla a ella en caracas y en el 2006 me entrevisto con la vice-fiscal y con la Dra. L.M., directora general, le planteo mi caso y es cuando ella le abre una investigación a través de la dirección de derechos fundamentales a ella y al esposo de la Dra. A.B.. En el 2007, llega la Dra. A.B. y me llama a una reunión con el fiscal Dr. L.G., porque había sucedido un problema con el esposo de ella y un vecino llamado R.A. que aparece en el acta que aparece e en ese expediente, e.e., el Dr. L.G., la Dra. Alicia, su esposo y mi hermano, y me dijo que tratara de dejar esa denuncia sí y que lo que tenía en mi contra lo iba a poner en un archivo, y es cuando me voy nuevamente a Caracas y la Vice-Fiscal la mandó a mudarse, ella me llegó llorando y que iba a dejar eso así y yo confiando en su buena fe dejo eso así y el esposo me siguió amenazando y en el año 2008, me sigue amenazando y yo lo voy a denunciar a la comandancia y él me dice que a él le iban a dar un sobreseimiento de la causa. En el año 2008, me empezaron a pelotear el caso con el Dr. V.N. y yo me voy a Caracas porque considero que cuando dan la decisión de sobreseimiento, no es ajustado a derecho, eso fue a Caracas a denunciar y vuelvo a mover lo que había dejado en calma, en febrero se me aparece el señor R.A. con un tubo en mi casa y estoy lavando mi porche y me da un tubazo en el marco de la puerta y él sigue a la casa de la Dra. Alicia y le pregunto por qué me da ese tubazo, y en eso sale el esposo de ella y ella se mete a mi casa. Lo de la asamblea nacional en el año 2009, fue un derecho de palabra que pedí. La Dra. toma cervezas con el señor, él me quiso lesionar a mí, y él forma parte de la comunidad, él estaba preso en el internado y yo lo llevé en una oportunidad a firmar una caución, todos esos hechos lo ponen que la agredí yo y a su vehículo, todo eso es falso. Yo bajé la calma y no seguí denunciando y su esposo vino al tribunal cuarto de control. A mí me tiene aquí por un capricho, por el solo hecho de se funcionaria del Ministerio público, yo lo único que he hecho es porque son funcionaria del Ministerio Público. Yo lo que quiero es que revisen en las actas es que eso señor R.A. toma cervezas con el esposo de ella. Es todo”.

El acusado realizo varias declaraciones entre ellas :

en el año 2005 cuando la Dra. habla por qué su cuñado comandaba la comisión, es casualidad o porque su esposo lo mandó?; por qué le quitaron la custodia policial de los motorizados y la patrulla? Eso no es porque yo lo quise, esa es una orden de Caracas. La amistad que existe de F.B. con Alicia, es de parrilla, de tomar cervezas, y este ciudadano pertenece a los chemas y no como ella dice que soy de esa banda. Su cuñado es jefe del patio de la cárcel y se puede investigar y me tomó fotos y las llevó al internado, estando con la pareja de él. Yo quisiera que se mostraran las fotos de lo que ella dice que es corrupta. En la reunión de la fiscalía no estuvo presente mi esposa. El esposo era jefe de captura de Brasil y a mi hermano lo llevaron ahí preso. Menos mal que eso estivo en el tribunal primero de control, porque eso que hicieron mi hermano es tortura. Lo que ella habla que yo la escupí, que le di cachetadas es falso, por qué no me metió preso o no me denunció ella vive con un funcionario, anda con un arma de reglamento y anda con un radio portátil. Los recortes de periódico, yo sí saqué al esposo de ella. Por qué no me detuvo en aquella oportunidad si le tiré el carro, si ella me tuvo tanto temor el 12 de febrero? Estoy seguro que junto con R.A. me montaron este expediente. Le digo que soy inocente y que tome la decisión que le dicte su corazón. Es todo

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En otra oportunidad hace uso de su derecho a declarar y expuso previo imposición del precepto constitucional exponiendo: “cuando la Sra. Alicia tenía esa custodia, ese funcionario no estaba ahí presente y lo otro es, que él habla que mi casa tenía porche, mi porche tiene un año de construido, en ese entonces, mi casa tenía lámina de zinc. Yo lo he visto conversando con la pareja de la Dra. Alicia en la comandancia.

Así mismo manifestó en otra oportunidad que pidió al tribunal manifestó: El 12/02/2010 la comisión llego a la casa y este funcionario que acaba de declarar fue directamente a la casa de Alicia, el le entrega el celular al otro funcionario para que el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas converse conmigo y el mismo me dijo que pasara por allá para arreglar el problema, al día siguiente era sábado y yo fui y no me atendieron, quien intentó mediar en la situación fue el otro funcionario mientras el estaba en la puerta de la casa de Alicia. Es todo.

Se procedió a la recepción de los medios de pruebas que fueron promovidos por las parte por lo que se le tomo declaración a los siguientes medios de pruebas:

La victima se le tomo juramento de ley y quedo identificada como la ciudadana A.M.B.L., cédula de identidad N° 9.483.375, a quien se le impone del derecho de declarar a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestando que todo lo que se ventile aquí se haría público y para que no se exponga más al escarnio a su persona. En tal sentido, se hace retirar al público presente y se le concede el derecho de palabra a la testigo, quien se identificó, juramentó y declaró: “el 12 de febrero de este año 2010, fue un día viernes, cerca de las 5:30 de la tarde, regresé de mi trabajo a mi casa, como es mi costumbre, llegué, busqué a mi hijo, pero como a los pocos minutos, empiezo a escuchar la voz del señor Jonathan muy alterada, estaba peleando y discutiendo con un vecino de nombre Richard, no sé por qué motivo en la discusión que estaban sosteniendo, empezó el Sr. Jonathan a mencionarme, a decir que era culpa mía, a medida que iba peleando así llegó hacia la puerta de mi casa, al frente, empezó a llamar, a gritarme becerra, puta,. Maldita, desgraciada, palabras que siempre él utiliza hacia mí, pero ese día lo hizo de una forma bien pública, cuando salgo y me asomo a la puerta de mi cada, a tenía a una de sus hijas de mi casa y tenía un tubo con el cual golpeaba ay puso a la niña en el piso y llamaba a la persona que hizo vida marital conmigo porque no es mi esposo, pienso que me dijo becerra porque los dos venimos de caracas y esa es una palabra muy grave, aquí no se estila eso,; yo me trasladé al CICPC, porque ese día pensé que ya está bueno, yo pensé que no iba a ser más la víctima del Sr. Jonatahn, el 12 de febrero no fue la primera vez que el Sr. Jonatahn me ofendía, me humillaba, me vejaba y me amenazaba, ya había ocurrido en una oportunidad en el mes de julio del año 2006 en horas de la mañana, cuando iba a mi lugar de trabajo, el Sr. Jonathan me agredió en la puerta de mi casa, en esa oportunidad interpuse una denuncia también, pero la misma no llegó a ninguna conclusión, creo que todavía la tiene en fase de investigación y en esa oportunidad, él venía de Caracas, con una referencia que le había dado de la fiscalía superior para ser atendido por el fiscal superior; ya que había interpuesto una denuncia en la inspección de disciplina y en la dirección de fiscalía superior ya que había recibido una citación para que compareciera junto con su hermano, el motivo de esa citación es que yo me desempeño en la fiscalía de protección a la víctima y recibí una denuncia contra el señor Jonathan y su hermano ya que me decían que ponía música a todo volumen, en ese entonces existía un vez de paz, esa situación generó molestia por parte del Sr. Jonathan esa investigación fue cerrada, desde el 2006, continué siendo objeto de parte del sr. Toro, no por parte de su hermano, si veía que pasaba, escupía y me lanzaba objetos al carro, se me acordó una medida de protección, la cual fue acordada por el tribunal tercero de control y la misma consistía en custodia permanente por parte de funcionarios de la policía del Estado y trató de agredirme viendo el funcionario inclusive en la moto que estaba cerca. Posteriormente se hizo una reunión en la fiscalía superior con mi marido, el fiscal superior y el sr. Toro y su hermano, se dejó constancia en actas de todo lo hablado y se aclararon ciertas actitudes, ciertos comentarios de parte del Sr. Jonathan y de su hermano, transcurrió el tiempo y la situación se mantuvo de respeto, no sé por qué motivo a r.d.p. de este año, no sé por qué motivo el Sr. Jonatan me agredió nuevamente. Creo que es porque se debatía uno sobreseimiento en el cual su hermano era víctima y mi marido con otro funcionario eran imputados, el sr. Jonathan si me veía me decía maldita, desgraciada, me las vas a pagar, hasta que ese día 12 de febrero, desató toda su rabia. Amenazándome, agrediéndome moralmente, humillándome como persona. Se mismo día, fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner mi denuncia, una vez de regreso a mi casa los funcionarios me dijeron que se iban a trasladar al sitio, llegaron a los 45 minutos los funcionarios del CICPC, el Sr. Jonathan estaba en la puerta de su casa y llegó su esposa, la situación fue peor, me llamaron maldita, coño de madre, denuncia a esa plasta de mierda, ahora sí te voy a denunciar y el Sr. Jonathan hizo uso del poder político y del amiguismo, ya que en el año 2006 decía que era comisionado de política exterior de la alcaldía. Después la defensoría del pueblo hizo un informe donde se demostró que no era sí. Se me informó que él trabajaba a destajo, pero que iban a tomar los correctivos necesarios. El 12 de febrero hizo alarde de su cargo político, tomó su celular y llamó al Vice Ministro de seguridad ciudadana, tanto fue así, que la persona que estaba al otro lado del teléfono, les dijo a los funcionarios que se retiraran y que o se iban a llevar al sr. Jonathan. Yo quedé con la denuncia formulada y humillada porque él decía que él era el que mandaba, que tenía el poder, Yo consignó ante el Vice Ministerio una denuncia, el 28 de febrero, el 23 de marzo recibí una llamada del teniente coronel Luzardo, asesor del Vice Ministro, donde me llaman a una reunión, el 4 de abril fui al despacho del Vice Ministro, quien me recibió, me explicó que en ningún momento, ni conoce ni trabaja el Sr. Jonathan eh el ministerio y que iba a abrir una averiguación penal contra el Sr. Jonathan, ahora estamos ante esta situación, siente odio hacia mí, por ser mujer, por trabajar en el ministerio público, siente odio hacia mi marido, por ser funcionario policial, él sabe que yo noble he hecho nada, una vez conversamos normal, una situación de armonía, de respeto, porque uno vive en una comunidad, y compré esa casa con bastante sacrificio y tengo que salir de ella, mi hijo iba a una célula cristiana y le preguntaba y tu mamá? Mándale saludos a tu mamá, mi hijo ha presenciado estas cosas. Me decía que me iba a explotar mi casa con los chemas y tuve que hablar con la funcionaria y le dije que por qué sus hijos me iban a matar y ella decía por qué decía eso. He hasta pensado en quitarme la vida, porque para donde yo me vaya, él va a seguir persiguiéndome, a él noble ha pasado nada, la víctima he sido yo, a su hermano no le ha pasado nada, no es así, ni lo he visto más. Ha colocado pancartas en su casa, llamándome corrupta, ha colocado en su carro: gracias fiscal general por averiguación contra A.B.. Me dijo: te voy a ver de puta en el Parque Ayacucho. Él fue denunciado en la fiscalía décima y me fue a preguntar si había sido yo. Caracas sabe bien quienes son sus funcionarios aquí, ni siquiera puedo hablar con los vecinos, porque la agarran contra los vecinos. Él sale hacia la puerta de su casa y escucho la voz de él y siento miedo. Es terrible, todo lo que yo estoy pasando. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, que sucedieron en fecha 12 de febrero del año 2010, cuando existió una discusión entre el acusado de auto con un vecino de la urbanización C.C. y este arremete en forma verbal contra la ciudadana A.B., insultándole y vociferando palabras obscenas en el medio de la calle a la vista de vecinos del lugar, circunstancias estas que fueron el detonante para que la victima alegara su derechos de débil jurídico, ante la agresión que estaba siendo expuesta en el año 2006 y que había cesado cuando estos convinieron en realizar un acta de compromiso de no agresión, el resulto favorable hasta los hechos que suscitaron en fecha 12-02-2010 tal como lo manifestó la ciudadana A.B..

Con la declaración del experto A.J.F.G., cédula de identidad N° 4.186.286, quien se juramentó, identificó y declaró: “es una experticia que se practicó el 02-03-2010, examen psiquiátrico, a la ciudadana A.M.B.L., donde se determina por concluir que no hay elementos delirantes, pero sí, elementos de estrés emocional. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que da fe que la situación a que fue expuesta la victima le causo estrés emocional, que causa gran tensión que produce tres tipos de síntomas: taquicardias, unos físicos que producen miedo, ideas imaginativas y la parte más emocional que tiene que ver con llanto, crisis emocional. Pudiendo determinar en el examen realizado a la víctima, que tuvo problema con un vecino, una situación de agresión, por lo que en la parte final del informe medico forense establece que son relacionados con sus experiencias actuales.

Respecto a lo expuesto con el experto P.E.D.S., cédula de identidad N° 14.815.464, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 12 de febrero del presente año, fui comisionado junto con el funcionario F.V., a las 8:25 de la noche, hacia la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, en la vía pública, el sito del suceso es abierto, temperatura ambiental fresca iluminación oscura, se halla conformada por un canal de circulación canal este-oeste de libre acceso peatonal y vehicular, en ambos sentidos, se aprecian sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado público; ubicado frente a una vivienda con el N° 39. El día 17 de febrero del presente año, fui comisionado junto con el funcionario E.V. a las 3 de la tarde fui comisionado para realizar inspección técnica a un vehículo en la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, a un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color plata, placas RAN-51A, se le realizó inspección externa con dos placas identificativas y la placa trasera, era un facsímil y se apreciaba la parte interna con tapicería elaborada en color gris y las alfombras de material de goma en color negro; radio reproductor y cornetas de audio, en la parte externa, se aprecian espejos retrovisores laterales, y en el lado del copiloto en la parte trasera, se aprecia el parachoques con vestigios de fricción. Es todo”.

Se le da valor probatorio ya que deja constancia que al practicarle la inspección al vehículo el día 17 de febrero del presente año realizo dos inspecciones, a al sitio del suceso , al vehículo Y al tubo como fue el reconocimiento legal a un segmento de plomo; y otro una inspección al vehículo y al sitio del suceso. Dejando constancia que el parachoques esta fabricado de un material sintético, plástico. Donde se observo que existía una fricción en el parachoques trasero del lado del copiloto, con una dimensión de esa fricción de más o menos 10 cms de largo y de ancho, como 4,5 centímetros, señalando que tal friccisión pudo producirla un objeto de igual o mayo cohesión molecular, como el tubo o una piedra ya que siendo un objetos de material sintético puede doblar y vuelve a ceder a su estado original, es rasante que dejó una marca, el parachoques del vehículo es en la parte de atrás, el parachoques conforma la misma parte del guardafango, en el parachoques no observé signo de hundimiento.

Con la declaración de la ciudadana LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de 33 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expresó: “El 06/04/2010 me traslade con D.S. a la Urb. Cristóbal donde se solicitaba la aprehensión del ciudadano quien se investigaba por los delitos Violencia Psicológica, amenaza, acoso u hostigamiento.

Se le da valor probatorio ya que da fe que realizo la aprehensión del acusado de auto en razón de una orden emitida por el Juzgado Segundo de Control, aprehensión realizada en compañía del funcionario D.S., y a quien se le imputada a la persona aprehendida los delitos de Violencia Psicológica, amenaza, acoso u hostigamiento .

Tenemos igualmente la declaración del ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° 15.743.426, de 29 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expresó: “el día 06/04/2010 me traslade con Lolymar Narváez la Urb. C.c. quinta etapa para dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del juzgado segundo de control a los fines de dar captura al ciudadano y al llegar allá el ciudadano nos atendió nos hizo ingresar a la residencia le explicamos nuestra presencia y este accedió a la solicitud. Es todo.

Al igual que la funcionaria Lolimar Narváez se le da valor por ya que realizo la aprehensión del acusado de auto

De lo expuesto por el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad N° 15.742.058, de 28 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expresó: “Me traslade el 17/02 hacia la residencia de la ciudadana a fin de practicar inspección al vehiculo relacionado con el hecho con P.D. quien realiza la inspección técnica, ella nos enseño el carro, fuimos a la residencia del ciudadano, tocamos la casa del ciudadano nadie salió y un vecino nos manifestó que se encontraba fuera de la ciudad. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que realizo labores de investigación que verso sobre los hechos que sucedieron en la urbanización C.C. el día 12-02-2010 .

Con la declaración del ciudadano A.L.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° 14.816.992, de 29 años de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, expresó: “El día 12/02/2010 me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando en la noche se presento A.B. a formular denuncia en contra de un ciudadano llamado J.t. me trasladé con mi Sandia a la villa C.c. en la quinta etapa. Allí ubicamos la residencia del mismo quien nos recibió, le manifestamos el motivo de nuestra presencia nos manifestó que no nos acompañaría para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto el trabajaba en Participación ciudadana y converso teléfono y la presencia con la que habló le manifestó que no los acompañara se le libro notificación para las medidas de seguridad y el mismo no quiso recibir la boleta pro lo que nos fuimos al despacho e informamos a la superioridad. Es todo.

Este tribunal le da valor probatorio ya que ciertamente existió un problema en la Urbanización C.C. donde funcionarios del CICPC d.f.d. procedimiento realizado el día 12/02/2010 como a las siete y media de la noche aproximadamente quien estado en compañía del funcionario C.D. se dirigen a la vivienda del presunto agresor de la ciudadana A.B. dando fe de la aptitud asumida por el acusado de auto contestando a la pregunta ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? Contesto : Una actitud un poco agresiva, vociferaba palabras insultantes en contra de la ciudadana y de vecinos por lo que los mismos querían que el mismo no viviera más en el lugar ¿Qué decía el ciudadano? Que la iba a denunciar, que habían tenido discusiones anteriormente ¿Recuerda que palabras obscenas decía el ciudadano en ese momento? El estaba alterado salió a la calle, gritó palabras obscenas en contra de ella y de los vecinos del sector pero de verdad no recuerdo cuales eran las palabras exactas ¿En que momento el ciudadano estaba diciendo palabras obscenas? Cuando la comisión estaba conversando con el, habían varios vecinos del sector y la ciudadana A.B. y el comenzó en presencia de la comisión a vociferar palabra obscenas ¿Qué hizo usted como funcionario? Cuando se presenta la discusión entre los vecinos y el ciudadano, mi persona se coloca en medio de las partes y trato de calmar a las personas como al ciudadano ¿En esas personas se encontraba la ciudadana A.B.? No, ella no se acercó ¿Qué tipo de agresividad ejercía el ciudadano en ese momento? Manifestaba que estaba cansado de esa situación, que no era la primera vez y estaba molesto, alterado, indignado

En relación con la declaración del ciudadano J.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° 16.818.596, de 24 años de edad, quien juramentado manifestó ser Sub. Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio, expresó: “Eso fue en el año 2006 en agosto fui comisionado por la superioridad, para cumplir con una medida de protección dictada por un tribunal para la Dra. A.B., cuando cumplía con la orden, en ocasiones, donde ella reside en la Villa vi. que el ciudadano presente vociferaba cosas en su contra e incluso llego a ir hasta su oficina, hasta colocaba en su vehículo palabras en contra de la doctora, como que la había denunciado en caracas y cosas así. Es todo”.

Este tribunal no le da valor ya que se evidencia que la medida de protección que tenia la victima data del año 2006 tal como lo manifestara el testigo, lo que se evidencia que tal medida fue a razón del procedimiento de amenazas que presuntamente ejecutaba el acusado de auto en contra de la victima aunado a ello ala misma victima a manifestado que efectivamente existe un procedimiento que esta en fase de investigación en contra del acusado de auto, tal como se evidencia de la respuesta dada por el funcionario en el juicio cuando se le pregunto ¿En que año y cuanto duró? En el 2006 y mas o menos un año.

Siguiendo con la declaración del ciudadano G.J.B.S., cédula de identidad N° 15.936.563, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo fui designado por el funcionario S.B., para que prestara custodia a la Dra. A.B., estuvimos conversando sobre qué se trataba la custodia, ella me dijo que un ciudadano la estaba acosando y desde que empecé a tomarle la custodia, me di cuenta que el ciudadano acosaba verbalmente a la dra. A.B.. A medida que fueron pasando los días en la custodia, trataba de intimidarme a mí también, haciendo cosas indebidas, ya que el ciudadano cuando yo llegaba a la residencia de la Dra. Siempre estaba rondando la casa para ver si la Dra. salía. No le importaba si nosotros estábamos ahí, igualito la agredía verbalmente. En varias ocasiones, saliendo de la Urb., yo dejaba la moto en frente de la casa de la Dra., él pensaba que la dra. iba sola y le tiraba el carro de él al carro de la Dra. Igualmente, como por dos oportunidades cuando la Dra. se iba a trasladar al trabajo, el Sr. le lanzó el carro hacia la moto de la policía, cuando yo legaba a las 6 no tenía hora foja de llegar, él se paraba por ahí para decirle cualquiera cosa. Cuando él veía que nosotros llegamos, él se retiraba hacia su casa y desde su casa provocaba para ver si nosotros le hacíamos nada a él, como veíamos que no se ponía en peligro la vida de la dra. no hacíamos nada, optábamos por ignorarla. Es todo”.

Este tribunal No le da valor probatorio ya que el funcionario narra circunstancias que pasaron en el año 2006 entre el acusado y la victima que conllevó a la custodia policial y tal como lo manifestara la victima a un procedimiento que se encuentra en la fase de investigación por lo que mal puede este tribunal darle valor a la declaración de este funcionario cuando con esos mismos hechos existe una investigación en contra del acusado de auto, por lo que mal puede el ministerio publico tomar unos hechos acaecidos en el año 2006, donde no estaba vigente la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por lo que se inicio una investigación por un procedimiento ordinario tal como lo señalo la victima y que conllevó a la medida de protección como era las amenazas y presuntos agresiones físicas que tal como lo manifestara la victima como funcionaría de la atención a la victima para el momento de los hechos la ley de violencia a la mujer y a la familia la persona agresora debía ser un miembro de la familia y no como en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., donde no se hace esa distinción ya que solo requiere que sea de género masculino lleven o no vida en común.

Así mismo se le tomo declaración de la ciudadana E.J.L.A., cédula de identidad N° 5.077.469, quien se juramentó, identificó y declaró: “respecto a los hechos del día 12 de febrero del 2010, siendo aproximadamente como a las 5 de la tarde, yo escuché voces del Sr. Jonathan alterado yo salí, porque mi hija estaba en el cuarto peleando, mi hija estaba en el cuarto y estaba estudiando y me dijo que el Sr. Richard y el Sr. Jonathan, estaban discutiendo y me asomé por la ventana, vi que el Sr. Richard estaba yendo hacia su casa y en eso la esposa del Sr. Jonathan estaba llegando de su trabajo y le gritó obscenidades a ella y le dijo al Sr. Jonathan para que siguiera diciéndole obscenidades no sé como ella permitió eso y él salió con algo en la mano y la niña cargada, la niña le decía cállate papi, vámonos y le tapaba la boca y se fueron después a su casa, luego llegó su esposa y llegó insultando a la Sra. Alicia, gritándole obscenidades y eso allí, después se calmó todo, hasta que llegó la PTJ y el Sr. No se quiso ir a la PTJ, no sé con quien hablaba y como a la media hora la PTJ se fueron. El Sr. Jonathan, como que tiene una fijación con la Sra. Alicia, yo no entiendo cuál es su conducta, porque cualquier cosa que pasa es la Sra. Alicia. Es todo”.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que la declaración de la testigo es contradictoria en cuanto establecer a que vivienda fue lanzada el tubo, desprendiéndose de la pregunta realizada ¿el incidente del palo, de los dos objetos que tenían Richard y Jonathan, es anterior o posterior a eso? Respondió: ellos están discutiendo, llega la Sra. Alicia y él la empieza a insultar, cuando él la está insultando, él está solo, no tiene a la niña, luego él entra a su casa y agarra el objeto con la niña cargada, y allí seguía insultando a Richard y a la Sra. Alicia y es cuando lanza el objeto casa de Richard. ¿hacia qué parte lanza el objeto? Respondió: a la casa de la Sra. Alicia, a la ventana, que tiene vidrios, que sonaron. ¿vio vidrio roto? Respondió: yo no me asomé, solamente escuché. ¿los insultos que profirió fue antes de tirar el objeto contra la ventana? Respondió: antes y después de lanzar el objeto, estuvieron dos eventos primero y luego cuando llegó la Sra. Norma fue que empezó a insultar que estaba obstinada.

Respecto a la declaración del ciudadano F.J.B.C., cédula de identidad N° 10.469.528, quien se juramentó, identificó y declaró: “el pasado viernes 12 de febrero, aproximadamente a las 5 de la tarde, pude escuchar la voz de un vecino de nombre Richard, el cual se encontraba molesto, diciendo, sal de ahí, ya no te soporto, cada vez que paso me insultas, diciéndome vainas, Jonathan que estaba limpiando su el porche de su casa, y cuando Richard lo está desafiando, que son los gritos que yo escucho, Jonathan había entrado y Richard se regresó para su casa, y en el sitio donde me encontraba desde mi casa, me quedé pensando qué había sucedido, pro qué Richard estaba actuando así. En ese preciso momento, creo que Jonathan sale de su casa llevaba en la mano un tubo, y en la otra llevaba cargada a una de sus hijas y caminó por la misma acera donde él vive hacia el casa de Richard, en ese preciso momento él comenzó a decirle a Richard: te mandó el policía ese maldito, te mandó ella, refiriéndose a la Dra. A.B.. Pude escuchar que Richard le dijo, si quieres lleva a la niña para tu casa y regrésate. Allí estaba como una pequeña discusión Richard y Jonathan siempre con la niña cargada y el tubo en la mano, Jonathan gritaba: te mandó la puta esa, refiriéndose a Alicia, Richard le dijo: a mi no me mandó nadie si quieres llévate a la niña. En ese momento la niña había comenzado a llorar y le decía cállate papi, papi no, la niña tenía como 3 años y él palante con sus insultos llegó un momento que puso a la niña en el suelo y lanzó el tubo casa del sr. Richard. A ese momento el escándalo había sido tan fuerte y la Dra. se asomó a la puerta de su casa, cuando Jonathan miró a la Dra. Alicia, entonces las ofensas y las agresiones comenzaron, comenzó a decirles palabras obscenas como puta, becerra, le llamó plasta de mierda, le dijo que la iba a joder, que iba a joder a su esposo, legó a decirle que la iba a matar a ella y a su familia, le decía: por tu culpa ve todo lo que está pasando, la dra. no dijo nada, solamente se quedó impresionada, entonces él seguía con sus groserías y sus amenazas hacia la Dra. Luego él agarró su hija y se e la llevó para su casa, pude observar que al poco momento la Dra. salió en su carro pasaron aproximadamente como una hora, o como aproximadamente como las 7 de la noche, vi que el frente de mi casa que es el mismo frente de la casa de Jonathan se paró una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al mismo tiempo, cuando ella llegó, también llegó un taxi y del taxi se bajó la Sra. Norma, que es la esposa del Sr. Jonathan. Los funcionarios de la PTJ me imagino que le dijeron a él las razones por la cuales estaban ahí, al momento, la Sra. Norma y Jonathan estando presente los funcionarios del CIVPC ahí la tomaron otra vez a Alicia, ya no era Jonathan solo, ahora e.J. y su esposa. Entre los dos comenzaron a decir vulgaridades, desde mamaguevo para arriba en contra de la Sra. Alicia, le decían coño de tu madre, me la vas a pagar, los dos, Jonathan y su esposa diciéndole groserías, vulgaridades, le amenazaban que la iban a hacer lo posible porque la botaran a de su trabajo. En eso pude escuchar que la Dra. Dijo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: miren ustedes son testigos de todo lo que me están diciendo, de las amenazas, que me están haciendo. Jonathan entró a su casa y los funcionarios estando ahí, pidiéndole que los acompañara,. Jonathan estaba hablando por teléfono por lo que pude escuchar y que estaba llamando a un ministro. Porque él le dijo a los funcionarios de la policía: el ministro me dijo que no acompañara a ninguna comisión. Y le dijo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ustedes dos se están metiendo en un problema. También recuerdo que la Sra. Norma, aparte de los insultos y amenazas que era ella la que iba a denunciar en Caracas a la Sra. Alicia, que iba a hacer que la boten. Jonatan llegó un momento que le trató de pasar el teléfono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, total que él dijo que era trabajador del ministerio y los funcionarios se retiraron. Después que los funcionarios se retiraron, Jonatan se quedó parado al frente de su casa y la otra palabra fue: vayan a mamarse un guevo toditos. Y entró a su casa y ese día hasta ese momento fue que llegó ese escándalo que él armó. Es todo”.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que se demostró en el juicio que entre el testigo y el acusado existe enemistad tal como lo manifestó en la pregunta que se le realizara ¿tiene firmada una caución de no meterse contra el ciudadano Jonatan? Respondió: sí, en la prefectura del municipio Sucre, en la sede de la comandancia de la policía. ¿qué implica esa caución? Respondió: en una oportunidad cuando estaba siendo víctima por parte de Jonatan con una serie de amenazas y tomé junto con mi esposa la decisión de hacer llamara a Jonatan a la prefectura para que este señor dejara las amenazas para que me respete y nos deje vivir en paz, le decía a mi esposa que e iba a meter preso de nuevo y que me iba a meter un tiro en la cabeza y me iba a mandar a matar con los chemas. Antes de eso, yo era amigo de él, él no es mi amigo, aunado a ello existe un documento el cual fue promovido por la defensa donde se evidencia que tal caución fue realizada entre el acusado y el testigo, Vista esta circunstancia este tribunal no le da valor probatorio.-

Con respecto a la declaración del ciudadano R.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.982.900, de 42 años de edad, quien juramentado manifestó ser jefe de almacén de mercal, de este domicilio, expresó: “los primeros días de febrero tuve un percance con J.t. me dijo unas palabras me regrese a mi casa y Salí con un palo para enfrentarlo, luego salió con su niña cargada fue a mi casa con un tubo para agredirme salió con el asta de la bandera y su niña cargada llorando y le dije que me enfrentara solo sin la niña, se fue a su casa y luego salió con la doctora A.B. y comenzó a decirle palabras obscenas a la doctora y no se por que porque ella no le estaba haciendo nada. El percance empezó con el ciudadano porque una vez mi esposa vio que los cuñados le estaban dando al carro y solo por eso comenzó a ensañarse con mi esposa pero llego el momento en que no aguante mas y me fui a su casa a reclamar porque me cansé me harte de la situación. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que si bien es cierto que determina que existió una discusión entre él y el acusado de auto, no es menos cierto que el testigo fue contradictorio con la declaración rendida con la ciudadana E.J.L.A., al señalar que en ningún momento estaba en el sitio del suceso el esposo o concubino de la ciudadana A.B. y el ciudadano R.R.A.R. , señala que la pareja de la ciudadana A.B. se encontraba en el lugar de los hechos aunado a ello es igualmente contradictorio con la declaración de la propia victima al señalar que las discusiones fueron lo años 2007, 2008, 2009 circunstancias esta que no son las alegadas por la victima al establecer que los hechos fueron en el año 2006 y que volvieron en el día 12-02-2010 a raíz del sobreseimiento que se le realizara a favor de la pareja de la victima donde el victimario era el hermano del acusado de auto .-

Tenemos el testimonio del ciudadano YENDEZ J.J., titular de la cédula de identidad N° 9.279.068, de 45 años de edad, quien juramentado manifestó ser comerciante, de este domicilio, expresó: “Yo estaba en mi casa como a las cinco de la tarde salí a ver y vi al señor que venía peleando, estaba incitando a los vecinos y ofendiendo a la doctora diciéndole perra, puta y otras palabras. Es todo”.

Este tribunal le da valor probatorio ya que establece que efectivamente el día de los hechos existía una discusión en el cual el acusado de auto le decía palabras obscenas a la victima tal como lo manifestara en la pregunta que se le formulara ¿Observo solo agresiones verbales? Si. Es todo.

Respecto a la declaración de la ciudadana M.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.663.527, titular de la cédula de identidad N° 9.279.068, de 35 años de edad, quien juramentado manifestó ser comerciante, de este domicilio, expresó: “Yo en el año 2006 presencié que llegaron aproximadamente doce funcionarios unos brincaban por el techo, otros por el jardín, armados, camuflados y pasaron a la casa del señor Jonathan y el doce de febrero el señor estaba hablando con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la señora Alicia estaba en el frente de su casa caminando de un lado a otro y gritaba palabras, las niñas estaban nerviosas y yo me llevé a las niñas y la señora Alicia gritaba cosas. Otra cosa que vi es a la señora Alicia gritando palabras obscenas al señor Jonathan y a la señora Norma. Es todo.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo fue contradictoria en su declaración ya que se evidencia que la testigo manifestó que llego cuando los funcionario policiales estaban hablando con el acusado de auto y a la pregunta que se le realizara como ¿Cuando el señor Richard sale a pegar el tubo en casa del señor toro ¿Usted estaba presente? Si ¿Hora? Como a las seis y media, circunstancias esta que echan por tierra la declaración de la testigo ya que es ilógico que manifieste que llega cuando los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas están hablando con el acusado J.T. y afirme que vio cuando el ciudadano Richar sale4 con un tubo esta manifieste que estuvo presente cuando se evidencio en el juicio que cuando llegan los funcionarios del CICPC, ya había pasada la discusión entre el acusado y Richar. Circunstancia esta por lo que este tribunal no le puede dar valor .

De la declaración rendida por la ciudadana N.M.S.P., cédula de identidad N° 12.740.797, quien se identificó, no prestando juramento, por ser la esposa del acusado de autos, declarando lo siguiente: “yo tengo diez años viviendo en la Villa C.C., hace 5 años el hermano de mi esposo J.T., tuvo un problema con un vecino de nombre J.A., el cual era en ese momento estudiante de la policía municipal; se fueron a los golpes, él salió herido, tratamos de ubicar una patrulla, llegó la patrulla y escuchamos que la patrulla iba a ser comandada por el comisario W.B.. La patrulla llegó, en ese momento estaban el hermano del Sr. W.B., A.B., el Sr. Rada, vino mi esposo, y entregó en buenas condiciones a su hermano J.L.T., la patrulla sé que era P1135, él fue trasladado a la comandancia de Brasil; esa noche nos trasladamos hacia allá, mi esposos y yo no pudimos hablar con él. El siguiente día fuimos nuevamente a la comandancia de Brasil y es cuando hablamos con él con J.L.T., el cual es mi cuñado. Cuando hablamos lo conseguimos golpeado, hinchado, tenía hematomas, vino mi esposo y le preguntó quién le había hecho eso y es cuando él dice que fueron los funcionarios que lo llevaron A.B., rada, los que estaban de guardia, después llegó el Sr. W.B. y le produjeron los hematomas y mi esposo le dijo que como él tenía que presentarse al Tribunal, que hablara con la juez y le dijera que le mandara a hacer una medicatura forense, donde la juez aceptó, le mandó a hacer su medicatura forense. A partir de ahí empezaron los acosos con las patrullas con la comandancia de Brasil, la identifico porque una era P1126 y una era P1125. Se paraban frente a mi casa, tocaban la sirena. Luego vino en diciembre de 2005 una prima de caracas con su esposo, nos sentamos en el jardín de la casa en el porche, y llegó la patrulla de la comandancia de Brasil, la P1125, estábamos en ese momento haciendo una parrilla y vino el funcionario y bataqueó la parrilla; se levantó mi esposo y le preguntó mi esposo por qué él hacía eso, y como pude, le dije que se metiera para adentro, nos metimos, cerramos la puerta y la patrulla se fue. Luego, el 13 de julio del 2006, de 8 a 8:30 llegó el URI, comandado por el comisario Oyer, los funcionarios sin medir palabras, entraron a mi casa, se subieron al techo de mi casa, mi esposo estaba hablando justamente con el comisario Oyer y le preguntó que le enseñara la orden de allanamiento por la manera en que se metieron en la casa, se subieron al techo y entraron al jardín, él le dijo que o tenía orden de allanamiento, que él venía era por una llamada que había hecho la Dra. A.B.. Luego, nuevamente pasó este percance y el 12 de febrero, día de la juventud, yo llegué a las 6 y 30 de mi trabajo, cuando llegué, estaba mi hija con una crisis afuera, me dirigí hacia el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que estaba ahí y le pregunté que qué pasaba, es cuando mi esposo me dice que el Sr. R.A. vino a golpear las rejas con un tubo y es cuando yo grito y le digo; hasta cuándo tanto abuso del pode5. primero fue el URI, primero fueron las patrullas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ahora las patrullas de la policía, lo grité, lo juro que fue así como lo estoy diciendo. El funcionario me dijo que él no tenía la culpa, que él recibía órdenes y que mejor me metiera para mi casa, fue cuando conseguí a mi hija mayor, comiéndose las uñas, llorando, yo las agarré a las dos, las abracé, empecé a llorar y en eso entró la Sra. M.M., la cual es mi comadre y me dijo que me calmara que si quería se llevara a las niñas y le dije que o, que yo me iba a calmar. Ella se retiró, luego vino el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le pasó el teléfono a mi esposo, era el comisario L.R., diciéndole que nos fuéramos para la PTJ con mis hijas, él y yo. Yo le dije que me lo colocara al teléfono y yo le dije que yo no me iba a montar con mis hijas allí, que yo era la afectada. Él me dijo que está bien y mi esposo le dijo que al siguiente día pasaba por allá. Es todo”.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que la testigo no estuvo presente en los hechos que suscitaron el día 12 de febrero del año 2010, solo puede dar fe que cuando llega encuentra funcionario policiales en su residencia hablando con su esposo que en el presente caso estamos el acusado es su esposo.

Con la declaración de la testigo K.D.C.V.V., cédula de identidad N° 16.816.524, quien se juramentó, identificó y declaró: “los hechos ocurrido el día 12 de febrero de 2010 a las 4 de la tarde, yo me encontraba en mi casa y acababa de bañarme cuando pude notar que mi vecino J.T. se encontraba limpiando en la aparte de afuera de su casa, se encontraba con su hija Camila y pude observar que el Sr. R.A. se dirigía hacia él con un tubo en las manos y le dijo una palabra obscena, dijo una grosería, que por mi religión no la puedo decir, él intentó golpear al Sr. Jonathan pero éste tratando de esquivarlo se aguantó del marco de la puerta de su casa, para evitar que no le fuera a da con el tubo y para no caerle encima a su hija que estaba detrás. Luego de allí, el Sr. Richard se retiró y se fue para su casa. El Sr. Jonathan introdujo a su hija, cerró la puerta y se dirigió hacia la casa del Sr. R.A. a pedirle explicación de por qué lo había agredido a él, fue cuando la Sra. A.B. con los gritos se asomó para ver qué sucedía, en ese momento observé que estaba una vecina de nombre Yhajaira que se encontraba al lado de la casa de ella y le preguntó que qué sucedía; y las dos con gestos de mano y de cara hicieron notar que no sabían que era lo que estaba ocurriendo. En medio de la pelea sale de la casa la niña Camila, corriendo hacia que su papá y gritando que por favor dejara de pelear y que se fuera con ella, nosotros los vecinos que nos encontrábamos en las afueras, también hacíamos lo mismo, porque la niña tenía una crisis de nervios. A medida que iba transcurriendo la pelea noté que el Sr. R.A. se asomó junto con su esposa y su hija; el Sr. Jonathan gritaba que todo había sido planeado por la Sra. A.B. y el Sr. Brito; en eso sale el Sr. W.B. y cuando el Sr. Jonathan se va para su casa con su hija en brazos, el Sr. William apunta al Sr. J.T. con un arma, teniendo él a su hija en brazos. De allí, la hija del sr. R.A. le bajó el arma a William, y el sr. Jonathan se va para su casa, ya después, se fueron calmando las cosas y a eso como de un cuarto para las seis, ya yo estaba de salida porque me iba para el culto. Es todo”.

Este tribunal no le da valor probatorio ya que la declaración es incongruente e ilógica ya que a la respuesta que se le realizara esta manifestó ¿en qué lugar de su casa se encontraba el 12 de febrero? Respondió: yo me bañé, tenía una ropa poco accesible para estar en casa, me asomo a la puerta, porque le dije a mi mamá, allá está el vecino parece la propia ama de casa está limpiando, pude observar que llegó el Sr. R.A. con un tubo en las manos y le dijo la palabra obscena que le dijo, el Sr. Jonatan corrió, botó la escoba y se aguantó del marco se echó hacia atrás, para evitar caerle encima de su hija y es cuando el Sr. Richard le tira a dar con el tubo, pero el tubazo lo tuvo el marco de la puerta, fue cuando me ubique en la acera de mi casa y grité para que se calmaran el Sr. Richard se fue a su casa y el Sr. Jonatan cargó a su hija y se fue a su casa. ¿observó si el sr. Jonatan tenía algo en las manos? Respondió: yo lo que observé fue que él le dijo sal y dame la cara, que tienes envidia, como vas a echara perder lo que me ha costado tanto trabajo tener. ¿tenía algo entre las manos el Sr. Jonatahn? Respondió: no. Evidenciándose que la testigo tenia particular interés de declarar a favor del acusado de auto, al ser vacilante y poco elocuente en su declaración.-

Se dio lectura a los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, por lo que se procedio a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: Registro de Cadena y C.d.E.F., el cual corre inserto al folio Nº 04 de la primera pieza del presente asunto, se le da valor probatorio ya que determina que la prueba fue obtenida y resguardada a fin de que la misma no se contaminara que en el caso de auto resulto ser un tubo elaborado de metal de color plata de forma hueca, presentando en uno de sus extremos una pieza de forma puntiaguda de color plata.

Inspección N° 343, la cual corre inserto al folio Nº 11 de la primera pieza del presente asunto, se le da valor probatorio ya que determina el sitio del suceso dejando sentado que se trataba de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca , iluminación artificial donde se aprecian viviendas familiares , tomando como punto de referencia la casa N° 39 de la urbanización C.C. .

Inspección Técnica N° 377, la cual corre inserto al folio Nº 20 de la primera pieza del presente asunto. Se le da valor probatorio ya que describe el daño que se le ocasiono al vehiculo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS RAN-51A, propiedad de la victima de auto

Informe dirigido a la Fiscalía Superior, el cual corre inserto al folio Nº 31 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el Informe de la Defensoría del Pueblo, el cual corre inserto a los folios Nº 35 al 39 y N° 173 al 177 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal le da valor probatorio ya que se evidencia que es un informe realizado por la oficina de la defensoría del pueblo delegación del Estado Sucre, como Poder Ciudadano, el cual quedo registrado mediante la planilla N° P-06-00823 de fecha 01/08/2006 donde el funcionario Receptor Yudicira Rincones defensor I, donde se evidencia que la amenazas a lavictima data del año 2006 donde se le impuso una medida de protección.

Con respecto al oficio enviado de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, el cual corre inserto al folio Nº 94 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Informe enviado al Presidente y demás Miembros del C.L.d.E.S., el cual corre inserto al folio Nº 95 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Acta levantada en la Fiscalía Superior del Estado Sucre, la cual corre inserto a los folios Nº 97 al 110 de la primera pieza del presente asunto. Informe enviado al General de División, el cual corre inserto a los folios Nº 111 al 114 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijación Fotográfica del vehículo, la cual corre inserto al folio Nº 126 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nota de prensa del periódico EL UNIVERSAL, la cual corre inserto al folio Nº 155 de la primera pieza del presente asunto. No se le da valor probatorio ya que consigna copia simple de un presunto anuncio de prensa el cual no estable la identidad de la persona que lo suscribe.-

Nota de prensa del periódico REGIÓN, la cual corre inserto al folio Nº 156 de la primera pieza del presente asunto. No se le da valor ya que no versan sobre los hechos donde son que sucedieron el día 12-02-2010.

Nota de prensa del periódico REGIÓN, la cual corre inserto al folio Nº 157 de la primera pieza del presente asunto. No se le da valor probatorio ya que el anuncio de prensa fue pronunciado por la esposa del acusado de auto, en contra de la ciudadana A.B., por lo que mal puede este tribunal atribuirle esta circunstancia al acusado

Entre las pruebas documentales promovidas por la Defensa: Copia de Denuncia que interpuso la cónyuge del acusado por la agresión que fue objeto por parte de R.A. signada con la letra A, la cual corre inserto a los folios Nº 24 y N° 25 de la segunda pieza del presente asunto. La Copia de Solicitud de Sobreseimiento signada con la letra B, la cual corre inserto a los folios Nº 28 y N° 33 de la segunda pieza del presente asunto.

No se le da valor probatorio ya que la presente causa ventila sobre hechos acontecidos en fecha 12-02-2010 en donde esta involucrado el ciudadano J.T. y la Ciudadana A.B. y no por circunstancias que se suscitaron entre W.B. pareja de la victima A.B. y el hermano del acusado de auto.

De la Copia de Solicitud de Reconocimiento Psicológico signada con las letras C, D y E, la cual corre inserto a los folios Nº 34 al N° 36 de la segunda pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Copia de Examen Médico signada con la letra F, la cual corre inserto al folio Nº 37 de la segunda pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio ya que tal examen medico que se consigno en copia simple se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano J.L.T.M., las cuales no se están verificando en el presente juicio aunado al hecho que tal ciudadano no forma parte de los hechos que se estan ventilando como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L..

Con respecto a la copia del Libro de Novedades signada con las letras G y H, la cual corre inserto a los folios Nº 38 al N° 55 de la segunda pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente con respecto a las fotografías signadas con las letras I y J, las cuales corren insertas a los folios Nº 26 y N° 27 de la segunda pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Citación de la ciudadana M.M. signada con la letra K y L, la cual corre inserta a los folios Nº 56 y N° 57 de la segunda pieza del presente asunto y Exposición de los hechos realizada por la testigo K.V. y M.M., que corren inserta a los folios N° 242 y N° 244 de la primera pieza del presente asunto.

No se le da valor probatorio ya que las mismas no constituyen una prueba anticipada aunado a ello, por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Copia de la Caución signada con la letra M, la cual corre inserta al folio Nº 58 de la segunda pieza del presente asunto. Este tribunal le da valor probatorio ya que se desprende que existió un problema entre el acusado de auto y el ciudadano Frankin Boada.

En relación a la copia de Canet de trabajo y de comisiones desempeñadas por el ciudadano J.A.T.M., cursante al folio 191 de la primera pieza del presente asunto. Copia de las ayudas sociales que ha tramitado el ciudadano J.A.T.M., cursante a los folios N° 192 al N° 220 de la primera pieza del presente asunto. No se le da valor probatorio ya que nada aporta al descubrimiento de la verdad, solo refleja la labor social que realiza el acusado.

Copia de las denuncias formulada en contra de la victima y por la cual se abrió una averiguación administrativa, cursante a los folios N° 221 al N° 238 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto tales denuncias se refieren a los hechos que suscitaron en el año 2006, donde resulto victima el ciudadano J.L.T.M. hermano del acusado J.A.T.M..

Con la Copia de periódico REGION donde la esposa del acusado desmiento las versiones publicadas, cursante a los folios N° 239 al N° 240 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal no le da valor probatorio por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Caución entre el acusado y F.B., testigo de la causa para demostrar la enemistad entre ambos, cursante al folio N° 241 de la primera pieza del presente asunto. Se le da valor probatorio ya que fue realizada ante un ente publico donde se evidencia que entre ambas personas existe una enemistad que amerito la caución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado la valoración de los medios de pruebas que fueron promovido por las parte antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar culpable al acusado J.A.T.M. , los cuales se desprende de las declaraciones que se debatieron con respecto a los hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero del 2010, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, que sucedieron en la fecha antes indicada, cuando se produjo una discusión entre el acusado de auto con un vecino de la urbanización C.C., donde como resultado que la discusión fuera extensiva a la victima de auto, ya que el acusado embiste en forma verbal contra la ciudadana A.B., insultándole y vociferando palabras obscenas en el medio de la calle y ha la vista de vecinos del lugar, exponiendo su dignidad personal, con palabras obscenas, actos u gestos que atentaron con su estabilidad emocional, circunstancias estas que fueron el detonante para que la victima alegara su derechos de débil jurídico, ante la agresión que estaba siendo expuesta en el año 2006 y que había cesado cuando estos convinieron en realizar un acta de compromiso de no agresión, hasta que detono el día de los hechos tal como lo manifestó la ciudadana A.B.; conducta esta asumida por el acusado de auto en contra de la victima A.B. tal como lo señalo el funcionario A.L.A.H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que el día 12/02/2010 encontrándose de de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presento la ciudadana A.B. a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano llamado J.T., por lo que obstaron por dirigirse a la Urbanización Villa C.C. en la quinta etapa, donde ubicaron al presunto autor quienes le manifestaron el motivo de su presencia y estando allí observa la aptitud asumida por el acusado de auto, donde fue claro en decir que estaba agresivo, tal como lo manifestó en la pregunta que se le realizara ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? Contesto : Una actitud un poco agresiva, vociferaba palabras insultantes en contra de la ciudadana y de vecinos por lo que los mismos querían que el mismo no viviera más en el lugar ¿Qué decía el ciudadano? Que la iba a denunciar, que habían tenido discusiones anteriormente ¿Recuerda que palabras obscenas decía el ciudadano en ese momento? El estaba alterado salió a la calle, gritó palabras obscenas en contra de ella y de los vecinos del sector pero de verdad no recuerdo cuales eran las palabras exactas ¿En que momento el ciudadano estaba diciendo palabras obscenas? Cuando la comisión estaba conversando con el, habían varios vecinos del sector y la ciudadana A.B. y el comenzó en presencia de la comisión a vociferar palabra obscenas ¿Qué hizo usted como funcionario? Cuando se presenta la discusión entre los vecinos y el ciudadano, mi persona se coloca en medio de las partes y trato de calmar a las personas como al ciudadano, tal agresión asumida por el acusado quedo plasmada en la experticia que realiza.P.E.D.S., quien realizo la inspección ocular al sitio del suceso donde se evidencia que los hechos sucedieron en la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, en la vía pública, el sito del suceso es abierto, temperatura ambiental fresca iluminación oscura, se halla conformada por un canal de circulación canal este-oeste de libre acceso peatonal y vehicular, en ambos sentidos, se aprecian sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado público; ubicado frente a una vivienda con el N° 39. Así mismo realizo inspección técnica a un vehículo que estaba aparcado en la Urb. C.C., quinta etapa, manzana 43, a un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color plata, placas RAN-51A, propiedad de la victima A.B., donde se observo a la inspección externa que el vehículo presentaba dos placas identificativas y la placa trasera, era un facsímil la parte interna con tapicería elaborada en color gris y las alfombras de material de goma en color negro; radio reproductor y cornetas de audio, en la parte externa, se aprecio espejos retrovisores laterales, y en el lado del copiloto en la parte trasera, se aprecio el parachoques con vestigios de fricción, con una dimensión de esa fricción de más o menos 10 cms de largo y de ancho, como 4,5 centímetros, señalando que tal friccisión pudo producirla un objeto de igual o mayo cohesión molecular, como el tubo o una piedra siento claro al explicar que siendo un objetos de material sintético puede doblar y volver a ceder a su estado original, es rasante que dejó una marca, el parachoques del vehículo es en la parte de atrás, aunado a ello realizo el reconocimiento legal a un tubo al cual describió que era de segmento de plomo; dejando claro todas estar circunstancias que efectivamente en la urbanización C.C., hubo una discusión donde el acusado de auto arremete de forma verbal con la victima A.B. al proferirle palabras obscenas en un lugar publico y a la vista y desmerito de los vecinos del lugar tal como lo señalo el funcionario A.L.A.H.S., quien escucho de la voz del acusado decir palabras obscenas a la victima; esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el testigo de la fiscalia YENDEZ J.J., quien presencio los hechos y observa al señor acusado de autos que estaba peleando e incitando a los vecinos y ofendiendo a la Ciudadana A.B. quien le decía perra, puta y otras palabras. Siendo claro preciso y contundente al contestar a la pregunta ¿Observo solo agresiones verbales? Respondió : Si. Vistas estas circunstancias donde suscitaron agresiones verbales, obscenas y burlares que pueden influir en la parte emocional de una persona que sea expuesta al escarnio publico tal como lo señalara el experto Dr. A.J.F.G., quien fue clara , en exponer que realizo en fecha 02-03-2010, examen psiquiátrico, a la ciudadana A.M.B.L., donde se determina por concluir que no hay elementos delirantes, pero sí, elementos de estrés emocional, estrés emocional, que causa gran tensión que produce tres tipos de síntomas: taquicardias, unos físicos que producen miedo, ideas imaginativas y la parte más emocional que tiene que ver con llanto, crisis emocional. Pudiendo determinar en el examen realizado a la víctima, que tuvo problema con un vecino, una situación de agresión, por lo que en la parte final del informe medico forense establece que son relacionados con sus experiencias actuales, es decir el problema que tiene la ciudadana A.B. con su vecino quien es el acusado de auto J.A.T.M.. Todas estas circunstancia dieron lugar a que funcionarios como LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, y D.S. se trasladaran el dia 06/04/2010 a la Urb. Cristóbal donde se solicitaba la aprehensión del ciudadano quien se investigaba por los delitos Violencia Psicológica, amenaza, acoso u hostigamiento, vista la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control, en contra del acusado de auto y al funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, a realizar labores de investigación de los hechos .

Quedando acreditado con los elementos de pruebas antes analizados, que la conducta desplegada por el acusado se encuadra en el delito de Acoso u ostigamiento que esta intricicamente ligada con la violencia Psicologica ya que El acoso psicológico. Es una forma de violencia que se ejerce sobre una persona, con una estrategia, una metodología y un objetivo, para conseguir el derrumbamiento y la destrucción moral de la víctima. Acosar psicológicamente a una persona es perseguirla con críticas, amenazas, injurias, calumnias y acciones que pongan cerco a la actividad de esa persona, de forma que socaven su seguridad, su autoafirmación y su autoestima e introduzcan en su mente malestar, preocupación, angustia, inseguridad, duda y culpabilidad, en el caso que nos ocupa tal inseguridad esta dada por el tenor que siente la victima a perder su empleo visto las denuncias realizadas por el acusado de autos, los cuales vienen dadas por circunstancia que suscitaron en el año 2006 y se acrecentaron en el año 2010, en razón de un sobreseimiento dictado a favor de la pareja de la victima y donde la victima en dicho sobreseimiento es el hermano del acusado de auto, circunstancias estas que si bien es la raíz de la problemática que existe entre el acusado y la victima no toca a este tribunal a entrar a conocer esos hechos, sino los acaecidos en fecha 12-02-2010, lo que ha generado lograr que la víctima caiga en un estado de desesperación, malestar, desorientación y depresión, para que abandone el ejercicio de un derecho. Hay que poner de relieve que una de las estrategias del acosador es hacer que la víctima se crea culpable de la situación y, por supuesto, que así lo crean todos los posibles testigos.

En todos los casos, es una conducta que causa un perjuicio a la víctima.

Puede ser intencionada o no intencionada. Es decir, el agresor puede tener conciencia de que está haciendo daño a su víctima o no tenerla. Eso es desde el punto de vista psicológico. Desde el punto de vista jurídico, tiene que existir la intención del agresor de dañar a su víctima.

Con respecto al delito de amenaza tipificado por el Ministerio Publico se evidencia que las mismas consistían en hechos que suscitaron en los años 2006, hechos estos que dieron motivo para que a la victima le fueren acordada una medida de protección, donde presuntamente el acusado de auto la amenazo con quemarle la casa con los chemas, así como otras amenazas las cuales fueron reflejadas en el acta levantada por la defensoría del pueblo, donde se observa que la misma es de fecha 01 Agosto del año 2006, fecha esta en la cual estaba vigente la ley sobre las Violencia a la Mujer y la Familia , donde el agresor o sujeto activo tenia que ser un integrante de la misma es decir cónyuge, o quien haga vida marital con la persona agredida, se encuentren separados de hecho o de derecho y la victima era extensiva al grupo familiar, vistas estas circunstancias mal puede este tribunal acreditar un hecho que para la época el sujeto activo no estaba establecido como agresor ya que no era del grupo familiar, aunado a ello la misma victima señalo en el juicio que con respecto a esos hechos se le sigue investigación al acusado de auto ante una fiscalía de delitos comunes, la cual genero la medida de protección que le fuera otorgada por el tribunal de control de esta jurisdicción .

Por lo que este tribunal unipersonal en atención a lo establecido en la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, con el objetivo de crear conciencia de todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos declara responsable al ciudadano J.T. .

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable al acusado J.T. del delito de AMENAZA y Culpable por el delito de ACOSO Y OSTIGAMIENTO, visto la existencia de un concurso ideal del delito donde con una hecho se produce varios resultados que violan disposiciones legales se suprime el delito de Violencia Psicológica la cual esta intrínsicamente relacionada con el acoso u hostigamiento y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: absuelve al acusado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., exonerando al Estado Venezolano de las Costas procesales por este delito. SEGUNDO: Con especto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L., por cuanto se evidencia que existe un concurso ideal de delitos, es decir, con una acción, el acusado vulneró varias disposiciones legales, las cuales produjeron varios resultados, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; en su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 418, cuyo ponente fue el Magistrado Héctor Coronado Flores, de conformidad con dicha jurisprudencia, por lo que se aplica el delito más grave como es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por lo que lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.B.; más las accesorias de ley, que sería estar sometido a programas de orientación en la oficina de G.M., por un lapso de un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena ésta calculada en base al artículo 37 del Código Penal, cuya pena está establecida entre dos límites (08 a 20 meses), y vistas las circunstancias que rodearon el hecho, se toma el límite inferior. Quedando una pena total por cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta realizada con la rebaja al límite inferior. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener Privado de su libertad hasta tanto el tribunal de ejecución disponga la forma de cumplimiento de la pena; todo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencia N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez . Años 200° de la independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

A.L.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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