Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000866

ASUNTO : RP01-P-2010-000866

En el día de hoy, ONCE (11) de JUNIO del año dos mil diez (2010), siendo las 10:06 A.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.D.C.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. A.A.B. y del Alguacil P.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-00866, seguida en contra del imputado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. D.B.; la víctima ciudadana A.B.; y el defensor privado Abg. R.L.C.; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/05/2010, que cursa a los folios 245 al 261 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el 12/02/2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la pm, la victima A.M.B.L. estaba en su residencia empezó a escuchar amenazas contra de ellas y esta al salir se encontró al imputado de autos y este le había dado un golpe a su carro con un tubo, y continuando con las amenazadas, así mismo manifiesta la ciudadana A.M.B.L., manifiesta que estos hechos se han ocasionando desde el 2006, además de amenazarla de que va hacer que la despidan por cuanto el cuenta con influencias, igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana A.M.B.L., , en su carácter de victima, quien expuso:”yo simplemente ratifico en la audiencia de presentación, en cuanto a los hechos el 12/02/2010, cuando después de una discusión con un vecino no se por que el me siguió hasta mi casa, y empezó a insultarme con palabras obscenas, siguió con sus insultos y amenazándome de que me iba a matar y a mi hijo, llame a la fiscalía y llegó el CICPC, y luego este hizo uso de su influencia política y se retiraron los funcionarios. Tengo constancia de que él no es funcionario. Es Cuando tome la decisión de dejar de ser victima, no entiendo por que tanto odio, pienso que todo esto no es necesario, solo por que trabajo en la fiscalía, y tengo derechos y solicito justicia y que se garantice mis derechos”. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado J.A.T.M., de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social en el área de salud; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “yo una vez mas e sido victima de los aquí presente, en el 2004 yo llegue a esa urbanización y en el 2005 su hermano tuvo una pele a con un vecino a r.d.e.p. la doctora y su esposo llamaron por radio a su hermano al comando de brasil que se llama A.B., se lo llevan en buenas condiciones la sorpresa cuando llego al destacamento el esposo de la doctor y su hermano torturaron a mi hermano y me sentí impotente cuando lo vi. Por eso hable con el dr. Garreta, en el 2006 acudo a Caracas a denunciar a su esposo, ella llego y me dijo que dejáramos eso así y confié en su palabra, pero en el 2007 en casa del señor R.A., el sargento W.B. quiso agredir a mi hermano, es cuando acudo otra vez a la fiscalía superior, y la doctora hizo un allanamiento a mi casa en esa fecha ordenado por el director del CICPCPC de ese entonces y le pregunto por que me estaba allanando mi casa, es cuando me dicen que la orden la mando la dra. A.M.B.L., pero como no ví ninguna ordena de Tribunal les saque la orden que me dio la directora de la fiscalía superior de Caracas, es cuando llama a la Dra. Alicia y le plantea que yo tenia una orden y se retiran de mi casa, a todas estas, sintiendo impotente por lo que le hicieron a mi hermano acudo a la Fiscalía Superior Dr. Garreta; al ver esta situación la Dra. L.M. le iba a rendir cuenta con el dr. Garrtea y le expuse mi situación de que tenia una patrulla frente de mi casa, tocaban sirenas a las seis de la mañana, y a raíz de eso mi hija inicio a padecer de los nervios, todo eso paso en el 2007. En el 2008 me cita en dr. V.N. fiscal 8, cuando va a tomar otra ves mi declaración es cuando me dan la orden de practicar examen un medico forense para mi hermano y la dra. Alicia me cita, cuando llego a su casa, con la citación que me dio el fiscal 8 y me dice que tratáramos a un acuerdo de paz que su esposo estaba a punto de que lo botaran por que este tenía 18 años en la policía, y que dejáramos eso así. Yo confié en eso. Es cuando en el 2009 el Dr. J.P.B. valiéndose de la amistad que tenia con la doctora decreto el sobreseimiento al esposo de la doctora, en donde llega un señor R.A. con un tubo fue y me dio un tubazo y llego a mi puesta, y le pregunte por que me estaba agrediendo y este señor es amigo de su esposo y se metió en su casa. Haciendo con ello toda una trampa para meterme en este problema. Después le grito que se W.B. lo manda para hacerme todas estas agresiones es cuando sale la doctora A.M.B.L. de su casa y agarra el celular e hizo una llamada y como a las 6 de la tarde unos funcionarios del CICPC quienes escucharon los gritos que tenia la esposa de R.A. contra de mi esposa y hacia a mi, hay un testigo de nombre F.B. que estuvo en el internado judicial desde el inicio del problema en complicidad con la A.M.B.L., le abrieron un juicio por un as lesiones que supuestamente le hice a F.B., este ciudadano un día salio del internado y el si es de la banda los chemas que dice la doctora que yo pertenezco. en la declaración del mencionado ciudadano dice que se hizo un mercal en su casa vendiendo productos para poder recoger firma a favor del sargento mayor W.B. por cuanto la comunidad no esta de acuerdo con la doctora y si trabajo para la Alcaldía del estado Sucre y trabajé para la comisión de política exterior, no como dice la doctora, y también para el ministerio de salud, ministerio de interior y justicia y ministerio de educación era el enlace para la comisión de finanzas del consejo legislativo. Todo esto ha sido una venganza por la tortura que le hicieron a mi hermano en la Comandancia del Brasil y nunca lo llevaron a la medicatura forense. Y todo esto fue una componenda por que libraron una orden de aprehensión sin que me citaran, teniendo mi domicilio fijo y que siempre he respondidos a las citaciones. Yo quisiera que investiguen la declaración de los testigos, por que existe una contradicción. Yo nunca he consumido drogas ni estoy involucrado en bandas; siempre tienen una actitud de provocación. No constando en actas las testigos que promovimos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor PRIVADO ABG. R.L., quien expuso: “en primer lugar deseo respecto a la acusación fiscal rechazarla negarla y contradecirla en forma categórica por ser inciertos falsos y temerarios los hechos esgrimidos en la misma y el derecho en que las pretende sustentar. En esa misma medida en primer lugar tengo que recordarles que nosotros los auxiliares de justicia tenemos unas normas y que en ese sentido, conforme al artículo 22 del copp, nos imponen la aplicación de la máxima de experiencias y de esa sabiduría debe aplicar el juez en cada Caso en concreto las circunstancias que al mismo lo rodean. Es importante que donde se aplica una ley especial, muchas de las cuestiones que se han tratado desde la interposición de la denuncia hasta esta audiencia conlleva que el operador de justicia se cubra de un manto de imparcialidad y objetividad y sobre todos de los valores, que se que tiene usted a fin de emitir un fallo justo. La victima tiene aproximadante diez años en el ejercicio en un cargo en el Ministerio Público y mi representado también ejerce cargos publico ayudando a terceros, como Colaborador Social, ahora bien tomando en consideración esta situación subjetiva nos vamos a la objetividad en relación a las circunstancia del lugar, modo y tiempo, no solo la presión del cargo que ostenta la viítima sino por que el mismo expediente se encuentra contaminado y en este particular voy a empezar al acto inicial que es la denuncia en que la victima narra los hechos que dieron origen a la acusación. Los tres delitos que tratan de imputar a mi representado de acoso de violencia psicológico y amenaza, se basan de un hecho de fecha 12/02/2010,que no están, probados quiero solicitar la nulidad de la acusación fiscal y de los actos de investigación que dieron origen a la presente causa por cuanto esta evidente la violación de normas constitucionales en perjuicio de mi representado. Por cuanto de forma deliberada se omitió la declaración de las ciudadanas: K.V.V. Y M.D.C.M. tal como lo explanamos en el escrito de rechazo y nulidad, la ciudadana Mirna fue a rendir delación y no cursa en actas su promoción ni su declaración. y en este particular ¿como puede la verdad florecer si estas dos personas desmienten a la victima y como se puede demostrar como fue lo ocurrido?. Estas declaraciones son importantes por cuanto y vamos a llegar a un procedimiento sin elementos suficientes. Por ello solicito se haga un análisis exhaustivo de las mismas a fin de determinar si es cierto la importancia o no de las declaraciones de ella. En la oportunidad de solicitar la orden de aprehensión y como efectivamente lo manifestó mi patrocinado previo a la misma los funcionarios del cicpc en un formalismo inusitado como consta de las actas que cursa al folio 17 y 18 suscritas el 13 y 14 de febrero donde el funcionario F.V. reproduce con exactitud el haber acudido a la direccion de mi representado a fin de imponerle de las medidas a mi representado, y por su puesto que el mismo fue en horas de la mañana en las que mi representado no se encontraba por cuanto estaba trabajando, por lo que observa esta defensa que por que motivo no fueron practicadas las citaciones a la misma hora, en que realizan inspecciones a la victima. Esta actitud fue un acto contumaz por parte de la Fiscalía a fin de dar origen a una orden de aprehensión. Por ello este segundo motivo lo consideramos como contundente para solicitar nuevamente la nulidad de la acusación fiscal por violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. De haberse hecho la notificación respectiva no se hubiese llegado a lo que han sido una serie de hechos de los cuales ha omitido el ministerio público para analizar los medios de pruebas. En el supuesto negado que no se declare la nulidad solicitada por esta defensa, solicito se admitan una serie de medios de pruebas. Ese día cuando fue apuntado mi representado por el esposo de la victima, su hija de cinco años padece de un serio problema de afección emocional traducido en morder la madera y morder partes de su cuerpo, como la declarará la psicólogo Aniuska Morales que fue promovida. Por ello mi representado denuncio por ante la Fiscalía Superior lo cual concatenada la declaración de las ciudadanas K.V.V. Y M.D.C.M., nos conduce a demostrar la falsedad de lo dicho por la denunciante y la declaración de sus testigos. Así mismo a todo evento y en el supuesto negado que se desestime el pedimento anterior promuevo como elementos probatorios de convicción por ser útiles, pertinente y necesarios a los fines de probar la inocencia de mi patrocinado, (haciendo exposición de la pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas en su escrito de oposición, así como la descripción de cada una de ellas) como lo son: copia de denuncia que interpuso la cónyuge de mi representado por la agresión que fue objeto por parte de R.A. signada con la letra A. copia de solicitud de sobreseimiento signada con el anexo B. copia de reconocimiento psicológico signada con las letras C, D y E. Copia de examen médico signado con la letra F, copia del libro de novedades signada con la letra G y H, fotografías signadas con las letras I y J; citación de la ciudadana M.M. signada con la letra K y L, copia de la caución signada con la letra M; y como pruebas testimoniales M.D.C.M., N.M. SUBERO Y P.C.V. Y K.V.V.. Así mismo hemos consignado la declaración de la ciudadana M.D.C.M. y que la misma fue sustraída de las actas. Y la de la ciudadana K.V.V., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 254 de la ley especial. Cabe decir que como una persona se le pueda abofetear e insultar por el tiempo de cinco años, es posible que se base la acusación solo por unos hechos recientes e inverosímiles. A todo evento y cualquiera que vaya a ser su decisión ruego que de no ser la nulidad de las actuaciones solicito la aplicación de la una medida sustitutiva a la privación que le afecta, por cuanto su privación es injusto por cuanto es un padre de familia. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo señalado por la victima. oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: presenta la defensa nulidades contra de la acusación fiscal por lo siguientes situaciones: fundamenta dicha nulidad en la orden de aprehensión que fue dictada en contra de su defendido tomando en consideración la fiscalía del ministerio público para solicitarla las actas policiales que cursan a los folios 17 y 18 de las actuaciones, y sobre las cuales entro a conocer el juez de control que la acordó con respecto esta denuncia considera quien aquí decide que dicho elemento no afecta el escrito de acusación presentada por la fiscalía ya que la solicitud de la orden de aprehensión fue para garantizar la investigación penal y no puede este Tribunal decretar la nulidad de dicha orden de aprehensión ya que por el y no es el competente para revisar o revocar decisiones de la misma instancia, es bueno señalar que ante la decisión dictada por este Tribunal donde se le impone al imputado de la orden de aprehensión que pesaba sobre el y se ordena la privación judicial con su inmediata reclusión fue uso del recurso de apelación y es la corte de apelaciones de este recinto judicial que debe de conocer así la misma esta ajustada o no a derecho así mismo se deja en conocimiento de las partes que no consta en las actuaciones decisión dictada por la corte de apelaciones en cuanto a ese respecto declarando de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad declarada por la defensa; en cuanto a ese aspecto. Así mismo la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal por que en la misma se omitió la declaración de dos testigos fundamentales que sirven para corroborar lo señalada por su defendido en esta sala correspondiente a las ciudadanas K.V.V. Y M.D.C.M., y en caso de que no se acogiera a esa solicitud de la defensa al momento de ser admitida la acusación se admitiese esos medios de prueba favor de la defensa, a este respecto este Tribunal observa, que entre los medios de pruebas presentados por la fiscal para un eventual juicio que forman parte de la acusación fiscal, se omitió la declaración de estas dos ciudadanas pero posteriormente el 17/05/10 la fiscalia remite a través de oficio a este Tribunal para ser incorporada a las actuaciones un oficio con las declaraciones originales de K.V.V. Y M.D.C.M. constante de cuatro folios útiles cursante al folio 276 de la pieza I. Revisado lo enviado a la fiscalia, se consta cuatro folios originales de la entrevista de K.V.V. en dos originales, llama poderosamente la atención a este juzgadora esa actuación fiscal que no determina cual es su razón ya que si la misma no ha sido promovida como testigo en la acusación fiscal, por que ha de incorporarse en las actuaciones la declaración de las mismas. Para resolver esta situación considera quien aquí decide que o precedente y ajustado a derecho es admitir la declaración de dichas ciudadanas como lo ha solicitado la defensa e instar a la Fiscal a fin de incorporar a las actuaciones las declaraciones de M.D.C.M. declarando de esta manera sin lugar la segunda nulidad. Así mismo manifiesta la defensa se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Copp, procede a revisar dicha solicitud, se observa que la fundamentación presentada por la defensa y que fundamenta dicha medida cautelar es que al ser planteada las nulidades han cambiado las circunstancias que dieron origen la privación, por lo tanto solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, al decretar este tribunal sin lugar la nulidad consecuencialmente se decreta sin lugar la solicitud de medida sustitutiva. Por cuanto no van variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad. Ahora bien, conforme al artículo 326 del copp. se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos que demuestran la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la pm, la victima A.M.B.L. estaba en su residencia empezó a escuchar amenazas contra de ellas y esta al salir se encontró al imputado de autos y este le había dado un golpe a su carro con un tubo, y continuando con las amenazadas, así mismo manifiesta la ciudadana A.M.B.L., manifiesta que estos hechos se han ocasionando desde el 2005, además de amenazarla de que va hacer que la despidan por cuanto el cuenta con influencias. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 257 al 261 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa tales como son: copia de denuncia que interpuso la cónyuge de mi representado por la agresión que fue objeto por parte de R.A. signada con la letra A. copia de solicitud de sobreseimiento signada con el anexo B. copia de reconocimiento psicológico signada con las letras C, D y E. Copia de examen médico signado con la letra F, copia del libro de novedades signada con la letra G y H, fotografías signadas con las letras I y J; citación de la ciudadana M.M. signada con la letra K y L, copia de la caución signada con la letra M; y como pruebas testimoniales M.D.C.M., N.M. SUBERO Y P.C.V. Y K.V.V., las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado J.A.T.M., de 38 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.199.909; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-05-72; hijo de L.R.T. y G.J.M.; de oficio promotor social; casado; residenciado en la Villa C.C., Quinta Etapa, manzana N° 43, casa N° 49, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.B.L.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se instar a la Fiscal a fin de incorporar a las actuaciones las declaraciones de la ciudadana M.D.C.M.. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:37 .m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.D.C.M.S.

LA FISCALE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. D.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. R.L.C.

LA VÍCTIMA,

A.B.

EL IMPUTADO,

J.A.T.

EL ALGUACIL,

P.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. A.A.B.-

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