Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de septiembre del año 2015

205º y 156º

En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue el ciudadano J.A.T., representado judicialmente por la abogada en ejercicio Natalys Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, en contra del Auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente N°009-2013-01-02155, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó Auto de fecha 27 de abril de 2015 a través de la cual fija el lapso para presentar informes (folio 36).

Contra el referido auto, la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, beneficiaria del acto administrativo, ejerció recurso de apelación (folio 37).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante auto fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (folio 49)

La parte apelante en fecha 10 de junio de 2015, consigna escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (folio 50 al 53)

No hubo contestación de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 18 de junio del año 2015, mediante auto se informa a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (folio 61)

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre del año 2014, el ciudadano J.A.T., representado judicialmente por la abogada en ejercicio Natalys Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.260, presentó recurso de nulidad contra acto administrativo contenido en el Auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente N°009-2013-01-02155.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto y cumplidas las notificaciones de las partes involucradas, en fecha 22 de abril del año 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio de nulidad, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes comparecientes, recibiéndose las respectivas probanzas de cada una de las partes (folio 22 al 24)

Consta de los folios 25 al 27 escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad.

A los folios 28 al 31 consta escrito de pruebas presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad por el beneficiario del acto administrativo (hoy recurrente).

En fecha 27 de abril del año 2015, el juzgado a quo providencia las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad (folios 32 al 35).

En fecha 27 de abril del año 2015, el juzgado a quo mediante auto fija el lapso de cinco (05) días para presentar escritos de informes (folio 36)

En fecha 30 de abril del año 2015, el beneficiario del acto administrativo (hoy recurrente) mediante diligencia apela del auto de fecha 27-04-2015 (folio 37)

Que en fecha 05 de mayo del año 2015, el beneficiario del acto administrativo presenta escrito de informes.

En fecha 06 de mayo del año 2015, mediante auto el juzgado a quo agrega los informes del beneficiario del acto administrativo y a su vez indica que la causa entra en estado de sentencia (folio 38)

En fecha 06 de mayo del año 2015, el juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el beneficiario del acto administrativo (folio 39)

Consta a los folios 40 y 41 respuesta y su anexo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) recibida en fecha 06-05-2015 y solicitada por el beneficiario del acto administrativo en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo del año 2015, mediante auto se recibe escrito de informes del recurrente del 06-05-2015 y se agrega respuesta del IVSS. (folio 43)

En fecha 30-04-215, la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A, beneficiaria del acto administrativo, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27-04-2015 (folio 37).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que la parte recurrente solicitó ante esta Alzada, se ordene la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2015 emanado del juzgado de primera instancia, que fijo un lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, solicitando se establezca la reapertura del lapso para informar.

Ahora bien, se constata del auto apelado de fecha 27/04/2015, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, estableció lo siguiente:

…Visto el auto que antecede donde se desprende que las pruebas promovidas por la parte, no requieren evacuación, por lo que resulta inoficioso la apertura de dicho lapso, este tribunal actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, a objeto de que presente los informes por escrito en el presente asunto, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso para este tribunal dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem. Así se establece…

Ahora bien, observa esta alzada del auto de fecha 27-04-2015 dictado por el Juzgado de primera instancia (folio 36), en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo Pepsico Alimentos S.C.A, que admite la prueba de informes promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que a tal efecto se libra Oficio Nro. 1798-15 dirigido al mencionado ente administrativo. Asimismo, se verifica que el juzgador a quo establece a su vez que las pruebas promovidas no requieren evacuación, considerando inoficioso la apertura del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de pruebas promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público, en este sentido, ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, es así, como el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, preceptos estos también presentes en los juicios de nulidad contra actos administrativos, conforme a lo plasmado en los artículos 4 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en donde el juez actúa como rector del proceso y garante del debido cumplimiento del mismo, que conlleva cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

En este sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia, existiendo una gran amplitud en cuanto al ámbito de actuación que el juez contencioso administrativo puede ejercer, y ello se desprende de la lectura del artículo 259 Constitucional, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública, pudiendo el juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, por lo que se le otorga una serie de potestades discrecionales que le permiten, dentro de los límites establecidos, realizar lo conducente para garantizar la realización de la justicia de forma efectiva y material.

En el caso de autos, verifica esta alzada que si bien el beneficiario del acto administrativo promovió dentro de su escrito de pruebas que se oficiara al IVSS a los fines de obtener la información solicitada, no aperturando el juez a quo el lapso para evacuación de pruebas, no obstante consta a los autos respuesta del mencionado organismo administrativo (folio 40 y 41), es decir antes de producirse la sentencia del fondo de la causa, por lo que habría de analizar si la reapertura del lapso para informar solicitada por el hoy recurrente, lo cual implica necesariamente una reposición de la causa, sería el remedio más idóneo en el caso en concreto, es decir se debe determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterar, o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del acto por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que posteriormente resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada y suficiente garantía para las partes.

Ahora bien, encuentra esta juzgadora de Alzada, que en relación a la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006 (caso R.R.G.C. contra R.L.G.G.) estableció lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(subrayado y negrita de esta alzada)

Ahora bien, con relación a la prueba de informes solicitada por la parte hoy apelante en su escrito de pruebas, a pesar de que el juez de primera instancia consideró inoficioso la apertura del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal omisión no puede impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, por cuanto consta a los autos la respuesta del mencionado organismo (folio 40 y 41) de la cual el juzgador al momento de emitir su sentencia definitiva, debe apreciar y otorgarle o no su valor probatorio, en base al principio de la sana critica.

Asimismo, en cuanto a los escritos de informes que deben presentar las partes en el procedimiento contencioso administrativo, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, son de carácter ilustrativos para el operador de justicia, constatando esta alzada que la parte apelante no se vio impedida en presentarlo, tal como efectivamente lo hizo, debiendo el juez –aunque no lo haya expuesto el apelante- apreciar las conclusiones de la respuesta emitida por el IVSS que consta a los autos como ya se explanó, en base al Principio de la Sana Crítica.

En atención a lo expuesto, considerar la reposición de la causa a los fines de reaperturar el lapso para informar, solo a los efectos de que la parte beneficiaria del acto incluya las conclusiones de la respuesta emitida por el IVSS, resulta a todas luces una reposición inútil que atenta contra la estabilidad del proceso y la economía procesal, por cuanto la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad y en el caso de autos la deficiencia concreta que afecta a la recurrida no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, beneficiaria del acto administrativo contra el Auto de fecha 27 de abril de 2015 que fija el lapso para presentar informes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Y así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, beneficiaria del acto administrativo contra el Auto de fecha 27 de abril de 2015 que fija el lapso para presentar informes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reapertura del lapso para informar. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Y.B.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO: DP11-R-2015-000106

YB/lc/

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