Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000261

ASUNTO : RP01-R-2010-000261

Juez Ponente: ABG. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.N. MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.A.Z.P. E I.R.L.R., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, sus defendidos se declararon inocentes durante la realización de la audiencia de presentación de imputados, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Estima que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos de convicción necesarios a los fines que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados, tomando en cuenta para ello que la exposición realizada por el Ministerio Público fue somera. Asimismo, denuncia la recurrente que el pesaje realizado de la sustancia incautada fue producto de la acumulación de las porciones halladas a cada uno de los justiciables, sin realizar la debida discriminación, lo que a criterio de la recurrente pudiera dar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se decrete la inmediata libertad de su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como quedó la representante de la Vindicta Pública en la persona de la abogada D.R., Fiscal con Competencia en Materia de Drogas, dio contestación al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que esa representación fiscal aportó suficientes elementos de convicción que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo considera que en el caso bajo estudio no fueron violentados derechos o garantías constitucionales al imputado de autos, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, por considerarlo infundado, así como confuso y poco claro.

Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.A.Z.P. E I.R.L.R. y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados J.A.Z.P. e I.R.L.R., en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse ocultos y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizada como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto y con él, las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa lo siguiente:

La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proviene como la excepción del Estado de Libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndose viable al encontrarse acreditadas las circunstancias contenidas en el artículo 250 ejusdem; en el caso de marras se observa que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo precalificado por la representante del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la cual plantea su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acompañada de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o partícipes en la comisión del referido delito; derivándose de ello la razonable presunción de la existencia del peligro de fuga. .

Se aprecia que la Vindicta Pública cubre las exigencias previstas en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son mas que la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”; el recabar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y finalmente la presencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; debe recordarse que nos encontramos en la fase de investigación, etapa del proceso necesaria para que la vindicta pública logre dictar su Acto Conclusivo, a saber: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación, en este último, podrá ratificar o cambiar la precalificación realizada durante la audiencia de presentación.

Asimismo se observa que se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización, conforme los numerales 2 y 3 del artículo 251 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un delito pluriofensivo y suma gravedad, se configura lo contemplado en los referidos numerales, es decir, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Y por otra parte, podrían influir en los testigos del hecho investigado a los fines que se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la finalidad del proceso.

Aunado a lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera de importancia y oportuno hacer como señalamiento central en fundamento a las argumentaciones explanadas por la recurrente de autos, en cuanto a la ausencia de individualización de lo incautado a sus representados, así como la cantidad de la sustancia incautada, que pudiere ser presuntamente atribuida a cada uno de los imputados, la cual se ha señalado como marihuana. Al respecto consideramos:

En primer lugar, al leer el contenido del Acta Policial, de fecha 14/09/2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, la cual riela al folio 03 y su vuelto; se puede observar como claramente actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el que regula las revisiones corporales o mejor conocidas como “ caheo”, se individualiza la cantidad o número de porciones de presunta droga incautada a cada uno de los imputados de autos, al señalar:

Omissis:

…1) J.A. ZAMBRANO PIMENTEL…a este se le incautó, un bolso de tela color verde que al revisarlo tenía en su interior, tres trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume que se trate de la droga denominada marihuana…. 2) I.R.L.R... a este se le incautó; en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume que se trate de la droga denominada marihuana las mismas envueltas en papel de aluminio…

En segundo lugar, al folio 09 riela Acta de Aseguramiento, de fecha 14/09/2010, en la cual puede leerse la totalidad del peso bruto arrojado por los trozos incautados resultó ser de 116gramos con 700 miligramos de Marihuana. De igual forma y de manera concatenada, puede leerse el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que actuaron como testigos del procedimiento policial llevado a cabo, de nombres J.J.M.B. y J.A.B.L.; las cuales rielan a los folios 10 y 11 respectivamente.

Así mismo se observa que riela al folio 17 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, en las cuales se totalizaron los cinco trozos compactos incautados, para dar el total bruto antes indicado.

Ante todos estos elementos de convicción producto de las diligencias de pesquisas e investigativas realizadas, y aún cuando no aparece discriminada el peso individual , hasta el momento, de cada trozo compacto incautado, para así poderse determinar la cantidad en peso bruto incautada a cada uno de los imputados en autos; no es menos cierto que lo que parece un chiste para la recurrente, tal como lo explana en su escrito recursivo, en cuanto a que pudiere llegar a pesar cada trozo incautado a uno de sus defendidos, menos de 2 gramos de cocaína o menos de 20 de marihuana, lo cual pudiere modificar la precalificación jurídica dada, raya en lo absurdo, por cuanto también por qué no podría pensarse que cada trozo de sustancia compacta incautada, al contrario superaría la cantidad de 20 gramos de marihuana, lo cual podría presumirse que sería la situación del caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado para el pesaje normalmente es efectuado en esos términos cuando hay coincidencia de característica, de su contenido y la presentación de la misma se muestra similar y coincidente ello con el asiento del acta policial por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento llevado a cabo en el cual refieren lo incautado como “ …. Tres trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume se trate de la droga denominada marihuana…” , “… dos trozos de regular tamaño de residuo vegetal compacto que por su fuerte olor se presume se trate de la droga denominada marihuana…”. Sin embargo los señalamientos de la defensa no pasan de ser más que una especulación, y dicho resultado habrá de ser arrojado una vez que se llevase a cabo la experticia botánica correspondiente; por lo cual resulta innegable que no podría descartarse desde ahora la ocurrencia de un cambio en la precalificación jurídica asignada por el Ministerio Público, para el momento u oportunidad procesal en la cual ha de presentarse su acto conclusivo.

En este punto, se hace igualmente oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en ocasión de la interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la constitución, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ … que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes- caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad, cuando la misma haya sido decretada.”

De igual manera la sentencia antes citada, dejó sentando que esta circunstancia al igual que la prohibición del indulto y la anmistía, como también la imprescriptibilidad de estos delitos, no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De manera que ante las argumentaciones que han quedado explanadas y fundamento a los recaudos o elementos de convicción que hasta el presente rielan a los autos, mucho menos se hace procedente la petición de la recurrente en cuanto a la concesión de una medida de libertad inmediata; lo que hace procedente al contrario, es la confirmatoria de la privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, y con ello por supuesto la consecuencia de declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, pues la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se Declara Sin Lugar y se Confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada A.N. MORALES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.A.Z.P. E I.R.L.R., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Jueza Presidente

ABG. M.E. BAPTISTA

Jueza Superior ponente,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Jueza Superior,

ABG. ROSIRIS R.R.

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

CCYF/EDG

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