Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.J.C.O., venezolano, natural de Caracas, residenciado en el Topón, Aldea General Salóm, Municipio Independencia Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.673.

E.D.M.V., venezolano, natural de Capacho, residenciado en el Topóm, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V.-13.958.681.

F.A.C.V., venezolano, natural de Capacho, residenciado en el Topón, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.663.

FISCAL ACTUANTE

Abogado F.R.d.A., Fiscal del Ministerio Público

ABOGADOS DEFENSORES

Abg. C.R. y A.B.B.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.d.A., con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V., al primero de los nombrados por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M. y N.T.S.L., y a los dos últimos por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J. y N.B.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de febrero de 2007, designándose ponente al juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

En fecha 23 de febrero de 2007, el abogado E.J.P.H., Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la presente causa, por haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar en fecha 01 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se gestione por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez suplente, motivado a la renuncia hecha por el abogado J.O.A., en fecha 14 de diciembre de 2006, en su condición de primer suplente de esta Corte de Apelaciones.

Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2007, fue convocada como primera suplente de esta Corte de Apelaciones, la abogada N.I.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, quien en fecha 18 de octubre del corriente año, aceptó dicha convocatoria, fijándose para el primer día hábil, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente en la misma.

Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2007, se efectuó sorteo entre los jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Gersón Alexander Niño y N.I.M.C., a los fines de elegir al Juez Presidente y Ponente en el presente asunto, para constituir la Sala Accidental, recayendo ambas en el primero de los nombrados; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem (Folio 2394).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, la misma no se pudo realizar en virtud que se le efectuó llamada telefónica al abogado A.B.B., defensor del ciudadano A.C.O., por intermedio del alguacil de la Corte de Apelaciones, informando el asistente del referido abogado, que hasta la fecha no se había recibido boleta de notificación de la audiencia, motivo por el cual se acordó refijarla para la sexta audiencia.

En fecha 15 de febrero de 2008, se levantó acta mediante la cual el ciudadano A.J.C.O., en su condición de acusado, revocó el nombramiento como defensor al abogado A.B.B. y en su lugar nombró a los abogados L.G.P. y J.R.N.C., para que lo asistan conjunta o separadamente en la presente causa.

En fechas 20 y 25 de febrero del presente año, se hicieron presentes los abogados L.G.P. y J.R.N.C., quienes juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a la designación de abogados defensores, hecho por el ciudadano A.J.C.O..

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, esta Corte acordó refijar la audiencia oral y pública en la presente causa para la décima audiencia siguiente (Folio 2457), ordenándose notificar a las partes, lo cual fue cumplido.

El día 14 de marzo de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa seguida a los ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTERRAS, en su condición de Presidente y Ponente, ,G.A.N., Juez de la Corte y N.I.M.C., juez suplente de la Corte, en compañía del abogado M.E.G.F., secretario de la esta Sala; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.d.A., representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva publicada el día 13 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los mencionados ciudadanos, al primero de los nombrados por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M. y N.T.S.L.; y a los dos últimos por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J. y N.B.. Una vez ordenado por el Juez Presidente al secretario verificar la presencia de las partes, el mismo informó que no se encontraban presentes, no obstante estar debidamente notificados conforme se evidencia de las actuaciones. Seguidamente el Juez Presidente tomó en consideración un lapso de espera de veinte minutos para la comparecencia de las partes notificadas y una vez transcurrido éste, se verificó la inasistencia de las mismas.

Una vez revisadas las actuaciones, esta Sala observa que efectivamente fueron notificadas las partes, tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación libradas a la abogada F.R.D.A., en su carácter de representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio; a los acusados E.D.M.V., A.J.C.O. y F.A.C.V., a los abogados Eyding C.R., L.G.P. y J.R.N.C., en su carácter de defensores y a las víctimas D.A.J.R., L.A.A., D.C.R.C., N.B.C., A.V.A., O.V.M., y N.T.S.L., a excepción del ciudadano P.R.J.C., a quien no fue posible ubicar su dirección, lo cual no le es atribuible a esta Corte, dado que la dirección que suministró como su residencia no existe en el lugar en el que se pretendía hacer efectiva la boleta de notificación que le fue librada, tal y como se evidencia de la diligencia que aparece estampada al vuelto de folio 2494 de la presente causa, por el alguacil de este Circuito Judicial Penal M.D..

De lo anterior se desprende que tanto la parte recurrente (representante del Ministerio Público), como los acusados, sus defensores y las víctimas que fueron debidamente citadas, tenían conocimiento de la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia siguiente al día 28 de febrero de 2008, máxime cuando la misma había sido diferida en dos oportunidades, la primera por la inasistencia del abogado A.B.B., defensor del ciudadano A.C.O., la segunda, por la renuncia que hace el referido abogado a la defensa del citado acusado, y la última, por incomparecencia de las partes, de manera que, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos, no le es imputable a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con carácter vinculante en fecha 26 de noviembre de 2007, Expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

(…)

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.

De lo anteriormente transcrito, una vez constatada la inasistencia tanto del Ministerio Público (parte recurrente), como de los acusados (ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V.), sus defensores (abogados L.G.P., J.R.N. y Eyding C.R.) y las víctimas (Domingo A.J.R., L.A.A., D.C.R.C., N.B.C., A.V.A., O.V.M., P.R.J.C. y N.T.S.L.), a la celebración de la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo la Jurisprudencia señalada ut supra, se declara la falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.d.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V., al primero de los nombrados por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M. y N.T.S.L., y a los dos últimos por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J. y N.B.C., quedando de esta manera firme la mencionada sentencia absolutoria. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala estima pertinente notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la inasistencia de la abogada F.R.d.A., Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la audiencia fijada por esta Sala para oír los alegatos de las partes con relación al recurso de apelación por ella interpuesto, dada la trascendencia de la sentencia que inicialmente había sido impugnada en la que se absolvió a los ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V., al primero de los nombrados por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M. y N.T.S.L., y a los dos últimos por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J. y N.B.C..

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

La falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, ante la inasistencia de la partes para la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.d.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Tercero

Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre lo decidido.

Cuarto

Queda definitivamente firme la sentencia definitiva dictada y publicada el 13 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos A.J.C.O., E.D.M.V. y F.A.C.V., al primero de los nombrados por la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.A., A.V.A., O.V.M. y N.T.S.L., y a los dos últimos por la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de tentativa y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.R., P.R.J. y N.B.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

I.Y.Z.C.

Presidente-Ponente

G.A.N. NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Exp.No 1As-1194-2007

IYZC/jqr/mc.

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