Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003381

PARTE DEMANDANTE: J.D.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.807.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.F.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.862.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.H., Y.G., N.B., C.M. y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 68.096, 119.064, 104.923, 97.032 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 21 de septiembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de contrato verbal por tiempo indeterminado; que su cargo era de obrero; que estaba bajo la supervisión de la Licenciada Arlet Faviola González; que su horario era de 08:00 a.m hasta las 04:30 p.m; que su último salario fue de Bs. 840.000 mensuales; que en fecha 25 de septiembre de 2006 fue despedido injustificadamente; es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 1.546.564,52.

Vacaciones: Bs. 373.333,33.

Bono vacacional: Bs. 186.666,66.

Utilidades fraccionadas: Bs. 2.100.00.

Indemnización por despido injustificado: BS. 1.680.000.

Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.260.000.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 7.146.564,51.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación que los unía se encontraba regida por contrato a tiempo determinado; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o estamos en presencia de un Contrato a tiempo Determinado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Constancia de trabajo, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

Contratos de Trabajo, ya que no fue impugnado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le confiere pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y el salario devengado. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcados “B”, “C”, “D” Contratos de trabajo, los cuales esta juzgadora hace la misma valoración ut-supra.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 840.000,00 mensual, que inicialmente fue contratada por tiempo determinado pero que el contrato se prolongó, fue despedido injustificadamente por la Directora General de Atención al Soberano.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada alegó que la relación que la vinculaba con el demandante era a tiempo determinado.

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes fue a través de un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el contrato de trabajo se considerara a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-

En cuanto al motivo de terminación de la relación, se tiene como cierto el mismo, salario y el horario alegado por el demandante por cuanto no fueron hechos negados por la parte demandada.

En cuanto a los cesta ticket, se declaran procedentes, en consecuencia se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

En tal sentido, analizados los restantes pedimentos del actor en su escrito libelar, se concluye que se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.

Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito y reforma del escrito libelar que damos aquí por reproducidos.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.D.R.A. contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas , mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.008. Años 197° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

JORALBERT CORONA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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