Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Junio de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2273-08.

Vista:

  1. La solicitud de aclaratoria presentada el 18-6-08 por el Dr. A.Y., del auto dictado, publicado y diarizado por esta Sala el 9-6-08, en el que se dispuso:

    “En atención:

  2. Al Aparte del Artículo 26 y el in fine del Artículo 335, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 9, 243, 244, 247, el Primer Aparte del Artículo 342 y el Artículo 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con la Sentencia Vinculante Nº 3744 del 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

  3. Habida cuenta que el Juzgado 16º de Juicio de este Circuito, el 20-12-05 le dictó a los acusados J.G. y J.C. medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole 2 fiadores que devenguen 160 unidades tributarias cada uno, medida ésta que fue revocada el 14-2-06 por la Sala 4 de esta Corte porque “...no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”, ya que entonces, del 20-12-04 al 14-2-06, solo había transcurrido un 1 año y 2 meses; pero…

  4. Ahora han transcurrido más de 3 años y 1 mes entre la detención originaría y la recurrida,

    se…

    1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA y así revoca la recurrida dictada el 31-01-08, por el Juzgado 23º de Juicio de este Circuito, razón por la cual decreta en contra de los acusados J.G. y J.C., conforme a los Numerales 8, 4, 3 y 6, respectivamente, del Artículo 256, y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, bajo la modalidad de:

    (i) fianza, imponiéndole a cada uno de los acusados la presentación de dos fiadores que devenguen 160 unidades tributarias cada uno de los fiadores,

    (ii) Prohibición de salida de la ciudad de Caracas, sin previa autorización del tribunal de la causa,

    (iii) La presentación periódica de los acusados cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de procesados de este Circuito, y cuando se lo exija el Tribunal, y

    (iv) La expresa prohibición de comunicarse o contactarse fuera de la audiencia del juicio, con la victima J.P..

    “2) Estas medidas les será impuesta a los acusados, previo traslado, después de la recepción de las actuaciones originales, por el nuevo tribunal de juicio que seguirá conociendo la causa, conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal;

    “3) El nuevo juez de juicio de la causa al que aleatoriamente se le distribuirá la causa, verificará la conformidad de los fiadores exigidos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, e insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que de inmediato serán remitidas a la oficina distribuidora de causas de este Circuito para que distribuya la causa a tribunal de juicio distinto al de la revocada. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al nuevo juzgado de la causa, en su oportunidad. Remítase copia certificada de este fallo al juzgado de la anulada.

    y,

  5. La Solicitud que en la misma fecha interpuso H.R. como asistente no profesional del defensor, Abogado O.B., en el que se solicita “...sirva remitirse la presente causa de manera aleatoria, a un nuevo Tribunal de Juicio”... y que “...los puntos a los cuales, el ciudadano: Dr. A.Y....se refiere solicitando aclaratoria, no corresponden a profundidad en Derecho”...,

    y en aras al respeto a la Garantía Suprema a la Tutela Judicial Efectiva, regulado en el Artículo 26 Constitucional, que instruye a los tribunales permitir a toda persona el “...derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”..., esta Sala tiene que pronunciarse frente a ambas solicitudes:

    Frente a este particular, la Sala acoge el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 9-3-01 (Caso: L.M.B.):

    “...se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria...lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    “Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo... se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    “Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto....

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos...es un medio otorgado...a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    ...Omissis...

    Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición... mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

    En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

    ,

    o en su Sentencia del 9-2-01 (Expediente nº 00-2169):

    “...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Y también en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2208 del 13-8-03...

    ...el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

    ...

    En base a los anteriores criterios provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a lo solicitado por el Dr. A.Y., se le aclara:

  6. Frente al particular “Primero”, relativo a que...

    Si esta Sala descendió (sic) a la valoración de los elementos de convicción aportados por las partes para sostener su decisión de libertad

    ...,

    mencionando entonces el solicitante el acto de reconocimiento en el que participó el ciudadano R.F., el reconocimiento del 31-1-04 y experticia dactiloscópica...

    “...que ante el cúmulo indiciario me permito señalar solo esos dos (2) que extrañamente no mencionó la Sala y tampoco “valoró” y es por ello que por vía de Aclaratoria pido me aclare o explique a que se debió tal omisión”

    Ante esto, se aclara:

    Toda decisión jurisdiccional contiene (o al menos debe contener) (a) un componente narrativo, de antecedentes; (b) un componente de motivación, de razones de derecho para lo que se va a disponer; y (c) un componente dispositivo, lo que se decide, en consecuencia. Y los autos que dicta una corte de apelaciones no escapan de esta exigencia, máxime si, conforme al Encabezamiento del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos deben ser fundados.

    De allí que en la que se aclara, la Sala se adoptó a esta exigencia y así hubo una narración de los antecedentes en este asunto, sección de la decisión ésta en la que objetivamente se relata lo acontecido en la causa, entre ello el acto de reconocimiento del testigo Fuentes. Ahora bien, ni ese elemento ni ningún otro vinculado a la probanza del hecho imputado o de su descargo fue valorado por esta Sala, toda vez que a ella le correspondía analizar la procedencia o no de los elementos procesales que hacían viable la aplicación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que se reducen a constatar (a) el factor tiempo detención de los acusados y (b) la verificación la causa de la dilación procesal por lo que aun no hay sentencia definitiva sobre el hecho acusado. Y eso fue lo que motivó la Sala tomando como base de análisis la descripción de actuaciones procesales verificadas objetivamente en el expediente, descritas en el capitulo de “Antecedentes” del fallo, que actuó como capitulo narrativo del Auto.

    Así, la Sala no valoró los elementos de convicción que servirán para condenar o absolver a los acusados.

  7. “Pido Aclaratoria y/o motivación de porqué se remite el expediente a un tribunal de juicio distinto, se le quita competencia al Tribunal 23º de Juicio”...

    La Sala aclara:

    El porqué de lo solicitado se halla expresamente en la aclarada, tanto en su motivación como en su dispositiva, lo que se transcribe:

    “...medidas éstas que les será impuesta a los acusados, previo traslado, inmediatamente después de la recepción de las actuaciones originales de la causa, por parte del nuevo tribunal de juicio que seguirá conociendo la causa toda vez que conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso

    .

    De allí que el nuevo juez de juicio de la causa al que aleatoriamente se le distribuirá la causa, verificará la conformidad de los fiadores exigidos. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    (...)

    2) Estas medidas les será impuesta a los acusados, previo traslado, después de la recepción de las actuaciones originales, por el nuevo tribunal de juicio que seguirá conociendo la causa, conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal;

    3) El nuevo juez de juicio de la causa al que aleatoriamente se le distribuirá la causa, verificará la conformidad de los fiadores exigidos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, e insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que de inmediato serán remitidas a la oficina distribuidora de causas de este Circuito para que distribuya la causa a tribunal de juicio distinto al de la revocada. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al nuevo juzgado de la causa, en su oportunidad. Remítase copia certificada de este fallo al juzgado de la anulada”.

    De allí que la razón normativa para ese curso procesal decidido es lo suficientemente explicita, máxime si el a-quo no habiendo estado de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala sobre que en este caso, objetivamente, se constata una dilación procesal sin culpa de los acusados al momento de la recurrida, y de no acogerse la instrucción derivada del mencionado Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sería en ese evento como tribunal de la causa, al que -por lo dispuesto en la aclarada-, el que le corresponde verificar la idoneidad de los fiadores.

    Pero ello no es posible, toda vez que el in fine del Artículo 434 es lacónico, no permite otro curso interpretativo que el que se demarca de sus propias palabras, el tribunal de la anulada...

    ...no podrá intervenir en el nuevo proceso

    ,

    y mal podría demarcarse que en fase de juicio hay -por decirlo de alguna manera- un proceso cautelar, que versa sobre la coerción de los acusados en esa fase, y otro proceso, el del fondo de la causa. No. El mismo tribunal de juicio asume ambas funciones procesales, toda vez que desde que el tribunal de control dictó el auto de apertura a juicio y este se mantiene incólume, se agotó la competencia de ese despacho, asumiéndola plenamente para todo, como “tribunal de la causa”, el tribunal de juicio, inclusive para los asuntos incidentales. Ello se desprende de, entre otras normas, el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, que parcialmente se trascribe...

    “Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de...juicio...según sea el caso, actuaran...

    (...)

    El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas

    ...

    Y es por eso que es “juez de la causa”, en todo lo que a la causa, en su fase y función, le corresponda. Lo contrario sería dejarle al juzgado de la anulada el conocimiento del juicio, y atribuirle a otro juez de juicio la ejecución del fallo anulante, por expresa disposición del mencionado Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es un sinsentido que contrariaría no solo el Artículo 73 eiusdem, “Unidad del proceso” que trascrito parcialmente, exige que...

    Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos

    ...,

    sino también el in fine del Numeral 4 del Artículo 49 Constitucional, que parcialmente trascrito impone que...

    ...Ninguna persona podrá...ser procesada por tribunales de excepción

    ...

    d)Con respecto a la aclaratoria solicitada sobre la “utilización” del Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se aclaró lo respectivo en el aparte anterior;

  8. Se solicita aclaración sobre la “desaplicación” de la Sentencia Nº 626 del 13-4-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expresa la motiva y dispositiva de ese fallo:

    “...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    “No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    “De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

    “Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

    Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos

    ...

    (...)

    “El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

    “En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

    “Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales”...

    (...)

    “...la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

    “Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

    “La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    “En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el...cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas...en contra de la decisión dictada...por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del...que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el... por el Juzgado...de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos quejosos.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal...de Juicio del Circuito Judicial Penal del...

    Frente a lo anterior esta Sala aclara que sin menoscabo a lo contenido en el in fine del Artículo 335 de la Constitución, en la dispositiva de la decisión parcialmente trascrita no se observa mención alguna sobre la aplicación en carácter vinculante del criterio expresado en ella, como si lo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos en donde expresamente dicha Sala desea imponer vinculantemente su jurisdatio.

    Sin embargo, contrario a lo expresado por el solicitante, en la aclarada más bien se ratifica el criterio expresado en el fallo citado. En efecto, en la motiva del aludido fallo de la Sala Constitucional, se lee que...

    ...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada

    ...

    (...)

    “...la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem

    ...

    Y en cumplimiento de este criterio, fue que la Sala revisó la totalidad de las actuaciones de la causa y verificó en ellas, también de acuerdo al criterio vinculante de dicha Sala Constitucional de nuestro M.T., qué componente de la dilación en sentenciar definitivamente en la causa, fue imputable a los acusados. Contrario a ello, como se expresa en la aclarada, el grueso componente de la dilación procesal en este asunto, hasta el momento de la anulada, se debió a causas distintas a los acusados, objetivamente constatado.

    Ahora bien, si lo que desea aludir el solicitante es su criterio sobre negativa de medidas cautelares al tipo de acusado en esta causa, o por el tipo de hecho por los que se les acusa, o por los delitos por los que se les incrimina (y sin hacer consideraciones que por ese hecho y delito la condena que una vez se le dictó a aquellos, su ratificación fue anulada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., y la condena en si misma fue anulada por esta Corte), sobre la base de la decisión de la Sala Constitucional alegada, esta aclarante observa en las actuaciones originales de la causa que los delitos calificados provisionalmente en el auto de apertura a juicio vigente son delitos contra la propiedad como el robo, el secuestro, y un delito contra el orden público, como lo es el uso indebido de arma. Pero, en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional se expresó criterio es frente a un caso donde los acusados fueron...

    ...por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el...cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar

    ... (Resaltado de la Sala),

    razón por la cual, a criterio de la aclarante, no se está en el mismo supuesto de aplicación de la doctrina vinculante;

  9. Respondiendo lo solicitado en aclaración, la aclarada fue dictada, publicada y diarizada el 9-6-08;

  10. Respondiendo lo solicitado en aclaración, las 160 unidades tributarias que al menos deben devengar cada uno de los dos fiadores de cada uno de los acusados, han de ser devengadas mensualmente, corrección ésta que se realiza conforme al Primer Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda de esta manera aclarado lo solicitado. Queda de esta manera corregida la aclarada

    Se acuerda que esta aclaratoria forme parte integrante de de la decisión aclarada y a tal fin, por Secretaría de cada juzgado que conozca la causa, cada vez que se solicite y acuerden copias de la misma, deberá expedirse también la de esta aclaratoria.

    Toda vez que en esta fecha, ante esta Sala todavía reposa las actuaciones originales de la causa, se acuerda insertar en ellas copia certificada de esta aclaratoria inmediatamente después de la copia certificada de la aclarada, inserción ésta por la cual se acuerda corregir la foliatura de dichas actuaciones originales. Asimismo, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones originales de la causa para su distribución a un tribunal de juicio de este Circuito, distinto al de la anulada.

    Publíquese. Regístrese. Archivese su copia certificada a renglón seguido de la aclarada. Insértese copia certificada de este fallo también en las actuaciones originales de la causa. Remítase las actuaciones originales de la causa para ser distribuida a un juzgado de juicio distinto al de la anulada, de inmediato. Remítase copia certificada de esta aclaratoria al Juzgado de la anulada. Notifíquese a las partes que la Sala dictó aclaratoria en esta fecha y particípeseles del Literal “g)” de esta Aclaratoria. Cúmplase

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

    AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-.-

    CAUSA N° SA-9-2273-08.-

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