Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000062

ASUNTO : YP01-P-2010-000062

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: PHILLIPS R.L.J.d. 11 años de edad y PHILLIPS R.Y.A., de 07 años de edad.

DEFENSOR PÚBLICO: Abog. D.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744.

DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las niñas PHILLIPS R.L.J.d. 11 años de edad y PHILLIPS R.Y.A., de 07 años de edad.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las niñas PHILLIPS R.L.J.d. 11 años de edad y PHILLIPS R.Y.A., de 07 años de edad.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. M.J.A., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano J.A.C., realizando su exposición de la manera siguiente:

… En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano J.A.C., (acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto). Por lo que ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano J.A.C. como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario; que se remitan las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo solicito medida de protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Especial a favor de la víctima, y como medida de coerción personal se le impongan al ciudadano J.A.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ro y 6to, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima en la presente causa. Y que sea tomando en consideración el principio de conexidad establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima la niña LUSNEISY J.P. quien expuso: “El Sábado, yo y mi hermana teníamos hambre y fuimos para casa de mi tía a comer y como no había comida nos fuimos a mi casa; en eso Jhonathan me llamo y yo no fui, el se fue para mi casa y me bajo los pantalones, yo tenía a mi hermano cargado y en eso el se soltó y se pego en la cabeza, por que Jhonathan me estaba bajando los pantalones y yo me lo estaba subiendo. El (refiriéndose al imputado de autos), salio y llamo a hueso que estaba vigilando y le pegaron a mi hermana, mi hermanito de nombre Jesús salio a llamar a un tío mió y ellos se fueron.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. D.P.J., actuando en su carácter de defensora pública quinta penal, quien expone:

En mi condición de defensora del ciudadano J.A.C., una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente, le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo,”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    El ciudadano PHILLIPS J.R., venezolana, natural del estado Monagas, nacida en fecha 11/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.245, residenciada en la Comunidad de s.m.d.C., sector El perdigón, por la entrada, casa (barraca), sin número, teléfono 0416-4863046, Tucupita, estado D.A., se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del estado D.A., con la finalidad e interponer denuncia en contra de dos sujetos uno denominado Jhonathan, indicando en su denuncia lo siguiente: “…Yo estaba limpiando un terreno en paloma y llegue como a las cinco y cuando llegue a mi casa como a las 07 de la noche mi hija que tiene once años de edad de nombre Lusneisy, me dice que había llegado a la casa Jonathan, un muchacho que le dicen Hueso y otro Abraham y le habían bajado el pantalón a ella y a mi otra hija que tiene siete años y que se llama Yusneisy Andreina, y que eso había pasado como a las cuatro de la tarde del día de hoy…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio siete (07) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Triniatrio Manuel, abo primero Bravo Wilfredo, Sub-Inspector T.C. y Sargento primero Z.J., quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse en labores de servicio en la Comandancia General de la Policía cuando fueron informados que unos sujetos habían querido abusar sexualmente de dos féminas (niñas) ppor lo que se trasladaron hasta el sitio para verificar la información y se entrevistaron con el ciudadano Phillips J.R., quien les informo de los hechos ocurrido en el interior de su vivienda por lo que se procedió a la búsqueda de los sujetos involucrados en los hechos quedando identificados como J.R.P.P. de 15 años de edad, y J.C.M., de 19 años de edad, siendo señalados como el autores de los hechos previamente denunciados, se le informo que se le realizaría una inspección de personas, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y se le informo igualmente que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánicas sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursa acta de entrevista realizada en presencia de sus padre en la Comandancia General de la Policía a la niña LUSNEISY J.P.R., de 11 años de edad, quien entre otras cosas señalo: yo estaba en mi casa con mis hermanitos pequeños y como teníamos hambre fuimos para la casa de mi tía N.R. que esta cerca cuando llegamos ella no estaba allí y nos devolvimos para mi casa y cuando vamos a entrar Jhonatan me llamo y me dijo que le hiciera el favor y que fuera donde estaba él, yo no quise ir porque estaba como borracho, yo me meti para mi casa con mis hermanitos y en ese momento Jhonatan entro y me bajo el pantalón corto que yo cargaba, yo le dije que me soltara pero el empezó a tocarme las piernas, de allí se fue de la casa y al ratico llego con un muchacho que se llama HUESO y ABRAHAM, otra vez JHONATAN me bajo el pantalón y yo me quede en bluma y el comenzó a tocarme por las piernas y ABRAHAM, agarro y le dio un puño a mi hermanita YUSNEIDY que tiene 07 años por la cara y la tiro al piso, mientras HUESO estaba vigilando en la puerta para que no llegara nadie, después ABRAHAM empezó a pasarle la mano a mi hermanita YUSNEIDYS por las piernas y por las tetas y ella cargaba una falda y JHONATAN también me pasaba las manos por las tetas, después se fueron y cuando llego mi papá le conté todo…” imposición de los derechos realizada al imputado J.A.C.R.; la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de los niñas objetos de violencia y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano J.A.C.M., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano J.A.C.M.d. acercarse a las víctimas, a su casa, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano J.A.C.M., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.C.M., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de realizada al ciudadano PHILLIPS J.R., venezolano, natural del estado Monagas, nacida en fecha 11/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.245, residenciada en la Comunidad de s.m.d.C., sector El perdigón, por la entrada, casa (barraca), sin número, teléfono 0416-4863046, Tucupita, estado D.A., se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del estado D.A., con la finalidad e interponer denuncia en contra de dos sujetos uno denominado Jhonathan, indicando en su denuncia lo siguiente: “…Yo estaba limpiando un terreno en paloma y llegue como a las cinco y cuando llegue a mi casa como a las 07 de la noche mi hija que tiene once años de edad de nombre Lusneisy, me dice que había llegado a la casa Jonathan, un muchacho que le dicen Hueso y otro Abraham y le habían bajado el pantalón a ella y a mi otra hija que tiene siete años y que se llama Yusneisy Andreina, y que eso había pasado como a las cuatro de la tarde del día de hoy…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio siete (07) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Triniatrio Manuel, abo primero Bravo Wilfredo, Sub-Inspector T.C. y Sargento primero Z.J., quienes dejaron constancia en el acta de encontrarse en labores de servicio en la Comandancia General de la Policía cuando fueron informados que unos sujetos habían querido abusar sexualmente de dos féminas (niñas) ppor lo que se trasladaron hasta el sitio para verificar la información y se entrevistaron con el ciudadano Phillips J.R., quien les informo de los hechos ocurrido en el interior de su vivienda por lo que se procedió a la búsqueda de los sujetos involucrados en los hechos quedando identificados como J.R.P.P. de 15 años de edad, y J.C.M., de 19 años de edad, siendo señalados como el autores de los hechos previamente denunciados, se le informo que se le realizaría una inspección de personas, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y se le informo igualmente que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánicas sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cursa acta de entrevista realizada en presencia de sus padre en la Comandancia General de la Policía a la niña LUSNEISY J.P.R., de 11 años de edad, quien entre otras cosas señalo: yo estaba en mi casa con mis hermanitos pequeños y como teníamos hambre fuimos para la casa de mi tía N.R. que esta cerca cuando llegamos ella no estaba allí y nos devolvimos para mi casa y cuando vamos a entrar Jhonatan me llamo y me dijo que le hiciera el favor y que fuera donde estaba él, yo no quise ir porque estaba como borracho, yo me meti para mi casa con mis hermanitos y en ese momento Jhonatan entro y me bajo el pantalón corto que yo cargaba, yo le dije que me soltara pero el empezó a tocarme las piernas, de allí se fue de la casa y al ratico llego con un muchacho que se llama HUESO y ABRAHAM, otra vez JHONATAN me bajo el pantalón y yo me quede en bluma y el comenzó a tocarme por las piernas y ABRAHAM, agarro y le dio un puño a mi hermanita YUSNEIDY que tiene 07 años por la cara y la tiro al piso, mientras HUESO estaba vigilando en la puerta para que no llegara nadie, después ABRAHAM empezó a pasarle la mano a mi hermanita YUSNEIDYS por las piernas y por las tetas y ella cargaba una falda y JHONATAN también me pasaba las manos por las tetas, después se fueron y cuando llego mi papá le conté todo…” imposición de los derechos realizada al imputado J.A.C.R.; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Actos Lascivos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano J.A.C.M., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, a las niñas PHILLIPS R.L.J.d. 11 años de edad y PHILLIPS R.Y.A., de 07 años de edad , se le imponen al ciudadano J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prohibición por parte del ciudadano J.A.C.M., de acercarse a la víctima, a su casa, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas.

TERCERO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano J.A.C., venezolano, natural de San Félix – estado Bolívar, donde nació en fecha 06-11-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Zobella Romero (v) y S.C. (f), residenciado en S.M. – Cocuina, barraca de zinc, como a 6 casas de la cancha – Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.606.744, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una V.L.d.V. en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR