Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veinticinco (25) de Octubre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2005-000734

Demandante: J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.224.853 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: S.H. Y R.R.G. inscritos en el IPSA bajo los Nos 22.822 y 10.328

Demandada: SERVICIOS TE CNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de junio de 1981, bajo el N° 9, Tomo 7-A

Apoderados Judiciales: G.D.L. MORALEZ Y F.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.360.296 Y 12.153.144, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.452 Y 76.783

Co- Demandada BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1975, anotado bajo el N° 64, tomo 73-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: L.C., JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, y Otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 642.126, 6.381.511, 13.998.246, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.917, 34.718, 101.308, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INMDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 14 de Junio de 2005, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INMDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL., incoada por el ciudadano J.C.V., contra las empresas SERVICIOS TE CNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) Y BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), C.A., plenamente identificados.

De los hechos alegados por el actor:

• Que comenzó en fecha 19-06-2002 a prestar servicios para la empresa BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), de manera ininterrumpida y subordinada desempeñando el cargo de Operador de Planta de Gas en la planta compresora Orinoco-PCO, ubicada en el campo Morichal.

• Que en los primeros momentos de esa relación de trabajo sus salarios fueron cancelados por la empresa PDVSA-BITOR, como se evidencia de los recibos de pagos (nota de debito del Banco Mercantil) de fecha 31-07-200, aunque se menciona en el recibo de SERGENSA. (Anexo en original al presente escrito marcado “B”), en esa fecha la relación de trabajo se documento a nombre de SERGENSA, que simplemente fungió de administradora de personal, mediante una relación simulada, ya que el servicio fue prestado a Bitor… durante la relación de trabajo en beneficio y bajo la supervisión e instrucciones directa de Bitor a través de su personal supervisorio.

• Que continúo prestando servicios sin interrupción en las instalaciones de PDVSA-BITOR que desarrolla y explota todo lo relacionado con el petróleo pesado en la faja del Orinoco, en las mismas condiciones con relación al cargo de Operador de Planta de Gas, en la planta compresora Orinoco-PCO y área de trabajo.

• Que le comunicaron en forma verbal, obviando su voluntad, que a partir de 01-08-2002 su patrono seria la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., quien le cancelo su salario hasta el 28-10-2002. En esa oportunidad se le cancelaron los siguientes conceptos y montos: preaviso Bs. 25.400,00; Antigüedad: 15 días a razón de Bs. 33.866,67= Bs. 508.000; vacaciones: 7.5 días a razón de Bs. 25.400 = Bs. 190.500, bono vacacional: 10 días a Bs. 25.400= Bs. 254.000, Utilidades 30 días a razón de Bs. 25.400 = Bs. 762.000; Incidencia de utilidades: 15 días a razón de Bs. 8.466,67= 127.000. Total de Liquidación: Bs. 1.841.500,00.

• Que en fecha 29-10-2002 le comunican verbalmente e imponen que a partir de esa fecha su patrono será la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (S.T.I.A.C.A.) en las mismas condiciones con relación al cargo de Operador de Planta de Gas, en la planta compresora Orinoco-PCO y área de trabajo, en la relación de trabajo con la empresa STIACA se celebró contrato individual de trabajo escrito, por exigencia de los trabajadores que allí laboran, razón por la cual aparece como fechado el día 12-06-2006. (Anexo marcado “D” copia del contrato individual por el tiempo determinado de 02 años suscrito entre STIACA y el actor).

• Que en esa Relación de trabajo le impusieron con el carácter de patrono a tres 3 empresas distintas, ejerciendo en ellas el mismo cargo, horario, puesto y sitio de trabajo y las mismas funciones o tareas.

• Que durante el tiempo que trabajo en la planta como operador lo hizo bajo la supervisión y dirección directa del personal de Bitor, filial de PDVSA, a quienes le rendía reportes diarios de todas sus actuaciones e impartían instrucciones.

• Que en fecha 11-06-2004 el ciudadano A.T., quien fungía como Administrador del contrato por parte de PDVSA-BITOR, remite comunicación a la empresa STIACA donde le informa “se realice los arreglos administrativos correspondiente para la culminación del contrato de ciudadano J.C. hasta el martes 15-06-04 y de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia. Lo que significa que BITOR ordenó a STIACA finalizar la relación de trabajo, cancelando la indemnización establecida en el artículo 110 de la LOT, por la terminación anticipada del contrato de trabajo.

• Que el contrato de trabajo suscrito entre STIACA y el actor fue establecido por un periodo de 2 años, es decir que a todo evento el contrato tendría como fecha de término el 29-10-2004.

• Que en fecha 15-06-2004 el ciudadano W.R.G.d.P. de la empresa STIACA le participa al actor su despido, alegando la comisión de hechos que no se corresponden con la realidad, presuntamente cometidos en fecha 04 y 05 de junio de 2004, únicamente con la intención de finalizar la relación que por instrucciones de BITOR debía concluir ese día 15-06-2004 conforme al contrato.

• Que STIACA consigno en fecha 04-08-2004, el pago de lo que considero prestaciones sociales la cantidad Bs. 7.408.949,57 por el lapso de trabajo comprendido entre el 29 de octubre hasta el 15 de junio de 2004, es decir un 01 año, 7 meses y 16 días.

• Que lo anteriormente expuesto evidencian lo siguiente: a) que las sustituciones de patrono realizadas con respecto al actor violan las normas legales que rigen la materia; b) que la relación de trabajo que mantuvo con las empresas Bitumenes del Orinoco, S.A. (PDVSA-BITOR), obligado fundamental SERGENSA y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A (STIACA), comenzó el 19 de junio de 2002..

• Que el salario básico mensual devengado para el momento del despido fue la cantidad de Bs. 960.000,00 mas la cantidad de Bs. 160.000,00 de bono de pernocta. Acompañó en legajo marcado “I” 4 recibos de pagos que comprenden el periodo del 16/04/2004 al 15/06/2004.

• Que el horario de trabajo durante toda la relación de trabajo fue de doce 12 horas diarias, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., y el otro de 06:00 p.m. a 06:00 p.m., y por cada semana de trabajo tenia derecho a una semana de descanso, es decir, 7X7; durante la jornada de trabajo estaba disponible las 24 horas del día, sin poder salir de la planta, hasta cumplir los 7 días, y luego la siguiente semana inmediata libre.

• Que con la Jornada diaria de trabajo de 12 horas, se excedió lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Señala una Descripción breve de las circunstancias que según su decir generaron la enfermedad: La misma se genero por los esfuerzos físicos realizados con ocasión de tareas y labores como operador de planta, pues además de la evaluación de temperatura, presiones y diferenciales de presión de la planta, realizaba trabajo de mantenimiento preventivo y correctivo siguientes: (especificadas en su libelo de demanda, se dan aquí por reproducidas)

• Que las expresadas tareas realizadas a lo largo de la relación de trabajo requerían de grandes esfuerzos físicos, le generaron la enfermedad profesional de hernia discal central. Existe la relación de causalidad entre la enfermedad de hernia discal que presenta con motivo u ocasión de la relación de trabajo, y las labores o tareas realizadas.

• Que al finalizar la relación de trabajo no le fue ordenado por la empresa el examen médico pre retiro

• Que en fecha 07-08-2004 el actor se realizó examen medico con el Dr. L.T. Laurenzi, medico neurocirujano, especialista y le diagnostico DISCOPATIA DEGENERATIVA EN EL NIVEL L5S1 CON HERNIA DISCAL CENTRAL, CON EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL ASPECTO VENTRAL DEL ESTUCHE, …

• Que posteriormente fue examinado en el Hospital Dr. C.R. en Puerto La C.E.A. y perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por el Dr. R.G., medico neurocirujano, quien en el respectivo informe medico concluye “ Resultados de exámenes: IRM de columna Lumbro Sacra agosto de 2004, discopatia degenerativa en el nivel L5 S1 con hernia discal central con efecto comprensivo sobre el aspecto ventral del estuche” por lo que se estableció que amerita intervención quirúrgica y atención medica durante el reposo respectivo.

• Que consecuencia probables de la enfermedad, esa hernia discal le ha generado un grado de incapacidad absoluto y permanente que deben ser determinado una vez realizado el tratamiento, y … alegó que es de un 80% por la ubicación de la hernia discal y grado de afección que presenta.

• Invoca la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004.

• De la inherencia y la conexidad.

• Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación:

• INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, calculados conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

Salario Básico: Bs. 39.040,00

Salario Normal: Bs. 44.373,33

Salario Integral: Bs. 64.042,96

• Preaviso contractual: 60 días X 43.373,33 = Bs. 2.662.399,80; Antigüedad Contractual: 60 días X 43.373,33 = 2.662.399, 80; Antigüedad: 107 días X Bs. 64.042,96 = Bs. 6.852.598,72; Vacaciones vencidas periodo: 02-02-2003: 30 días X Bs.44.373, 33 =Bs. 1.331.199,90; Vacaciones vencidas periodo 02-03: 30 días X Bs. 44.373,33 = Bs. 1.331.199,90; Bono vacacional periodo 03-04: 45 días X Bs. 39.040 = Bs. 1.756.800,00; Fracción bono periodo: 04-05: 41 días X Bs. 39.040= Bs. 1.610.400,00; Total de Bono Vacacional: Bs. 3.367.200,00; Utilidades: Periodo 2002-2003: 120 días X Bs. 44.373,33 = Bs. 5.324.799,60, Periodo 2002-2003: 110 días X Bs. 44.373,33 = Bs. 4.881.066,30; Total utilidades: Bs. 10.205.865,90; Horas extraordinarias trabajadas y no pagadas: Bs. 41.009.539,80; Utilidades horas extras: 41.009539,80 X 33.33 = Bs. 13.668.479,62; Incidencia de horas extras sobre liquidación: 58.169,56 X 257 días = Bs. 14.949.576,92; - - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE ANTICIPADA DE CONTRATO: 110 LOT 133 días X 44.373,33= Bs. 5.901.652,89;

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: 44.373,33 X 365= Bs. 16.196.265,45 X 80%= Bs. 12.957.012,36 X 80% = Bs. 10.365.609,88; Bono de producción Bs. 3.000.000,00; INCIDENCIA DEL BONO PERNOTA EN LAS UTILIDADES: Bs. 639.936

Que el TOTAL GENERAL DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIONES, DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, alcanzan a la suma de Bs. 130.904.670,69

La demanda fue recibida en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Marzo de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 25 de julio de 2006 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día 23 de agosto de 2006, diferida para el 11 de octubre de 2006, por el receso judicial.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de Octubre de 2006, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, en dicho acto ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia, lo cual acordó el Tribunal. En fecha 16 de Enero de 2007, luego de varias suspensiones solicitadas por ambas partes, se procedió a oír los alegatos de la parte actora y los argumentos de defensas de la demandada principal como de la co demandada PDVSA. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado procedió a realizar el llamado de los testigos Hildemaro Rivas, J.P., C.R., L.T. Laurenzi, E.A. y R.G., los cuales fueron declarados desiertos en virtud de que no comparecieron al acto. Luego las documentales, realizando cada una de las partes sus respectivas observaciones. Con respecto a la Prueba de experticia médica el apoderado actor solicita y ratifica que sea practicada por INPSASEL la experticia médica, ya que la misma es fundamental en el presente caso. Este tribunal visto el pedimento lo acuerda en consecuencia se realizarán lo tramites respectivos a los fines de que se realice dicha experticia. Igualmente se procedió a la Evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada principal, cada parte hizo observaciones. En cuanto a la prueba testimonial solo compareció el ciudadano: M.B., cédula de Identidad Nº 4.335.541, quien rindió su declaración respectiva. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: G.R., J.M., A.T., W.R., G.B., C.R., J.A., O.G. y J.R., por lo que se declaran desiertos. Seguidamente la Jueza que preside este Tribunal expone: Visto el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, queda prolongada la audiencia. Reanudada la audiencia de juicio el día 27 de febrero de 2007, y en virtud de la prueba de experticia solicitada por la parte actora se acordó conceder el lapso solicitado por INPSASEL. Continuando con la evacuación de las pruebas de la parte demandada principal, en cuanto a la exhibición de documentos, la parte actora alegó no tener dichos documentos por cuanto al trabajador nunca tuvo en sus manos tales documentales. En este estado la parte demandada realizó las observaciones pertinentes. Luego se evacuó la Inspección Judicial. Posteriormente, se evacuan las pruebas de la parte codemandada. Cada parte hizo las observaciones necesarias. En este estado interviene la jueza y en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la Declaración de parte e informa a las partes que una vez que conste en autos el informe de INPSASEL, se fijará la continuación de la audiencia. Reanudada la audiencia en fecha 10 de octubre de 2007, y visto que está pendiente la evacuación de la prueba de informe de INPSASEL, se le dio lectura a la respuesta del informe recibido. Cada una de las partes realizó observaciones. No se realizó la declaración de parte por la incomparecencia tanto del actor ciudadano J.C., como de representante de la empresa. Finalmente se concedió el tiempo necesario para las conclusiones finales. Acto seguido, la jueza se retira, todo ello con sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de regreso a la sala, informa que se difiere el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2007, a las (2:45 p.m.), en la fecha acordada se dictamino: 1) PRESCRIPCION DE LA ACCION EN RELACIÓN AL COBRO DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES 2) LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CO DEMNADADA BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR) y 3) SIN LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, en relación a esta última pretensión el tratamiento médico de la hernia discal central y la indemnización por la incapacidad generada. En cuanto a la relación de Trabajo, indica el actor, ciudadano J.C.V. que en fecha 19/06/2002 empezó los servicios personales, continuos, subordinado, remunerados y para el beneficio exclusivo de la empresa BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), en el cargo de operador de Planta de Gas, en la Planta Compresora Orinoco – PCO, que desde el 19/06/2002 al 31/07/2002, su prestación de servicios estuvo a nombre de SERGENSA, y que a partir del 01/08/2002 su patrono fue la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., la cual le pago los salarios; que en fecha 29/10/2002, verbalmente le comunicaron que la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A ( STIACA) sería su nuevo patrono, producto de una sustitución de patrono; que fue despedido y los hechos alegados por STIACA para justificar dicho despido no se corresponden con la realidad, ya que simularon un despido justificado; que tenía turnos rotativos con un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y/o de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., disponible las 24 horas del día; que laboró horas extraordinarias diurnas o nocturnas; que a su relación de trabajo le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004 o la de cualquier otro lapso; que sus labores implicaron esfuerzo físico importante, lo que lo llevó a padecer enfermedad profesional Hernia Discal, que se produjo con ocasión a la labor ejecutada en la empresa, por lo que tiene una incapacidad absoluta y permanente.

Por su parte, la demandada principal, admite la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano J.C.V. y la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A (STIACA), la cual se inició en fecha 29/10/2002; que se ejecutó en las instalaciones y a la orden de BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), que estuvo enmarcada en contrato escrito, que en fecha 15-06-2004, el ciudadano W.R. (Gerente de Proyecto de la empresa STIACA) le participan al actor su despido; y que STIACA le, canceló mediante Oferta real de pago, las prestaciones sociales al actor por Bs. 7.408.949,57. En el capitulo I con sujeción al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. Finalmente opone la prescripción de la acción en relación a las diferencias de prestaciones sociales que reclama el actor con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a la parte co- demandada BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), en primer término opone LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (PDVSA-BITOR), para estar en la presente causa. En capitulo II opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor de su representada. Y en el capítulo III rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos del actor expuestos en su Libelo de demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por las demandadas, han quedando como hechos controvertidos, la relación de continuidad del vinculo laboral con anterioridad a la fecha que señala la empresa demandada principal; la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, esto es, en cuanto a sus funciones, ya que este era considerado de confianza dentro de la estructura organizacional de la empresa, y entre sus funciones era la de evaluación de temperaturas, presiones y diferenciales de presión de la planta, actividad que según el decir de la accionada principal es una labor intelectual que priva sobre lo manual; la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según lo alego el actor; la exclusividad de los servicios para la industria petrolera, que puede existir inherencia o conexidad entre ambas empresas. En cuanto a la pretensión enfermedad profesional queda controvertido el carácter profesional de la misma por lo que deberá determinarse de las pruebas si la misma es enfermedad profesional o no. Respecto a las alegaciones hechas por la empresa codemanda PDVSA S.A., esta señaló que no existe conexidad, ni inherencia con respecto a la demandada principal, opone categóricamente la falta de cualidad de su representada.

Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor; y como consecuencia directa de ello, desvirtuar lo concerniente a la aplicación del contrato colectivo petrolero. A la empresa co demandada PDVSA BITOR en virtud de la presunción inherencia y conexidad surgida a favor del actor de conformidad con los artículos 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo desvirtuar la falta de solidaridad. Al actor le corresponde demostrar los hechos en relación al inicio de la relación de trabajo con la demandada STIACA, esto es, la relación de continuidad y que la misma fue producto de una sustitución de patrono, el tiempo extraordinario que señala haber laborado, y respecto a la enfermedad que padece el actor tendrá éste conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia la carga de demostrar que la misma es profesional. En virtud de la oposición de la prescripción de la acción por parte de ambas empresas demandadas, la determinación sí la misma se encuentra prescrita, y de quedar desechada la procedencia de las diferencias reclamadas; en consecuencia le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En el capítulo I, Marcado “A” Original, legajo en 19 folios útiles, contentivo del escrito de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia de las demandadas, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer circuito del Estado Monagas. (Folios 176 al 196).

Se trata de un documento público que merece fe pública de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide

No obstante el valor que arroja, se desprende tal como lo observó la parte accionada, que la fecha de registro es el 26 de julio de 2005, dicha fecha es posterior al 15 de junio de 2005, fecha limite que en principio tendría el actor para registrarla. Al respecto la parte actora, señala que anterior a este registro, la empresa hizo una Oferta Real de pago, que fue en octubre del 2002,…; en efecto, constata el Tribunal que conjuntamente con el Libelo se acompañó Oferta real de pago, pero es de fecha 04 agosto de 2004. Desde luego tal actuación constituye un acto interruptivo de la prescripción, con lo que se apertura un nuevo lapso de un año a tenor del artículo 61 de la LOT, esto es, hasta el 04 de agosto de 2005. Se le atribuye el valor de plena prueba.

- En los capítulos II y III, promueve las testimoniales de los ciudadanos Hildemaro Rivas, J.P., C.R., L.T. Laurenzi, E.A. y R.G., quienes no fueron presentados a la audiencia a rendir testimonio, quedando desiertos, por lo tanto no hay méritos que valorar.

- Capítulo IV los DOCUMENTOS PRIVADOS siguientes:

- Recibo de pago original marcado “B” cancelado por la cuenta de PDVSA-BITOR y el que señala a SERGENSA. (Folio 18). El mismo la parte demandada lo desconoce en contenido y firma por emanar de un tercero, no tiene valor probatorio. Así se decide.

- Liquidación y recibo de pago en copia fotostática expedida por Constructora Raytin, C.A marcada “C”. (Folio 19). Al igual que el anterior la parte demandada lo impugna por ser copia simple aunado a que no emana de su representada; por ende no tiene valor probatorio. Así se decide.

- Contrato de trabajo celebrado entre STIACA en copia marcada “D”. (Folios 20 y 21). La parte demandada no hizo observación clara respecto a este instrumento en el momento de evacuar la prueba del actor, entiende quien decide, es por que igualmente lo aporta en original el cual riela al folio 159 y 160, y se refiere al tiempo del vinculo laboral que mantuvo con la empresa demandada principal; por todo ello se le debe atribuir todo el valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Comunicado dirigido por PDVSA-BITOR a STIACA de fecha 11/06/2004 para que se procediera a la finalización del contrato con J.C. marcada “E”. (folio 22). El mismo fue impugnado por ser copia simple y desconocido, en razón de lo cual no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

- Escrito de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor marcado “G”. (Folio 24) El mismo se desecha en virtud de la impugnación formulada por la parte demandada ya que se trata de copia simple, en razón de lo cual no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

- Expediente que contiene Oferta Real de pago formulado por STIACA en copia certificada marcada “H”. (folios 25 al 42). Tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue objeto de ataque ni tachado. Del mismo se determina que el 04 de agosto de 2004, la empresa accionada hizo pago relacionado con deberes laborales para con el actor, por el monto de Bs. 7.408.950,00, según Comprobante de egreso y hoja de cálculo de Liquidación. Así se decide.

- Legajos de recibos de pago de salarios caídos cancelados por STIACA J.C. durante el periodo del 16/04/2004 al 15/06/2004 marcado “I”. (Folios 43 al 46). Los mismos carecen de valor probatorio por admitirlos la parte demandada, y dado que son copias al carbón sin sellos, se desechan del proceso. Así se decide.

- Original de la historia clínica e informe medico sobre J.C. elaborada previo exámenes por el Dr. L.T., de fecha 07/08/2004 marcado “J”. (Folio 47 y 48).

- Original de informe medico del estudio de resonancia magnética practicado a J.C. elaborada por el Dr. E.A. marcado “K”. (Folio 49)

- Original de informe medico practicado al actor y realizado por el Dr. R.G. marcado “L”. (Folio 50)

- Marcada “M” Originales de Informe medico de consulta al actor practicada por la doctora M.B. médico Coordinadora Región Norte Oriente de Medicina de Trabajo. (Folio 51).

Al respecto, los marcados J, K, emanan de terceros que no fueron llamados a juicio a testificar de conformidad con el artículo 79 de LOPT, quedan desechados del proceso.

En relación a los marcados “L” y “M”, las mismas no se trata de un simple tercero como lo señala el representante de la empresa, por cuanto emanan de un ente administrativo como lo es el I.V.S.S., tienen carácter de documentos públicos administrativos, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.

- Marcada “B” Constancia expedida al actor por CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A de fecha 12/11/2002. (Folios 197). La parte demandada lo desconoce en contenido y firma, en caso de que se le pueda imputar a la empresa demandada principal; en razón de ello no tiene valor probatorio. Así se decide.

- Copia Fotostática del Tabulador Único Nómina diaria del Convenio Colectivo Petrolero 2002-2004 marcada “C” (Folios 198 al 201). La parte demandada lo impugna. Dada su presentación no es verificable para este Tribunal su veracidad, por lo podría tratarse de un listado elaborado por la misma parte actora; en razón de ello carece de valor probatorio alguno como documental. No obstante, entiende quien sentencia, que se pretende invocar el Aneo 1, Listado de Puestos diarios del Tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual forma parte integrante de ésta, que es derecho y el mismo no es objeto de prueba. Así se decide.

- En relación a la prueba de experticia medica solicitada al Departamento del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), riela a los folios 285 al 338, de presente expediente, las resultas que arrojan entre otros puntos: Que se trata de una investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, corroboran los datos de la vinculación laboral del actor con la empresa demandada principal, la discrepancia tanto de las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado que era de Operador de Planta de Gas; las posiciones adoptadas en esas actividades; las guardias, horarios; entre otras actividades “eventualmente realizaba trabajos de mantenimiento preventivo y correctivos en válvulas “1” y “10”, filtros coalescedor y de pulitura de “24”; que la empresa realizó la notificación de riesgos la cual se encuentra debidamente firmada por el actor; constancias de exámenes médicos, pre y post empleo; constancias de instrucción y capacitación; entrega y recepción de equipos, implementos de seguridad…. Debe este Tribunal adminicular con estas resultas lo relativo a lo informado por dicho organismo a través del oficio N° DIRESAT- ANZ N° 116 -07 de fecha 16 de febrero de 2007 (Folio 266), que señala. “… En este mismo orden de ideas, se le hace de su conocimiento que una vez evaluado médicamente así como verificado el cumplimiento de los criterios clínicos ocupacionales necesarios, es cuando se dará apertura a la investigación del Origen de la Enfermedad, que pudo haber adquirido en el cargo de Operador de Planta de Gas, en la empresa … (S.T.I.A.C.A.) y BITUMENES DEL ORINOCO S.A. .., se expedirá informe técnico de la misma y posterior Certificación Médica, ésta última sólo en el caso de que se concluya que la enfermedad alegada por el mencionado … es de origen ocupacional y le genera algunas de las discapacidades contempladas en la Ley … (LOPCYMAT)…”

Dado la índole del documento administrativo, tiene valor de plena prueba por lo cual se aprecia en todo su contenido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA STIACA:

- En punto previo a fin de negar su contenido y eliminar su valor probatorio impugna las copias y desconoce los documentos privados, marcados “C”, “E”, y “G”, los marcados “J”, “K”, “L” y “M” y el marcado “B”, recibo supuestamente emanado de BITOR Y/ O SERGENSA. Tales documentos ya fueron objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora.

- De la prescripción de la acción. Opuesta tempestivamente en relación a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, defensa que ratifica durante el debate probatorio, la cual será objeto de estudio como punto previo en la presente decisión.

- En relación a los argumentos explanados en los puntos previos III y IV, De la Calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, y De la indefensión; tales alegaciones forman parte del conocimiento jurídico del Juez, el cual debe aplicar de oficio.

- En el Capítulo I, marcado “A” Original de instrumento privado, el cual consiste en un 1 contrato de servicio por tiempo determinado, realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A (S.T.I.A.C.A) y suscrito por el ciudadano J.C.V.. (Folios 159 y 160). El mismo ya fue objeto de análisis al valorar la prueba del actor.

- Marcado con la letra “B” y “C”, en copia simple de instrumentos privados, consistentes, de un 1 “Informe Clínico” realizado sobre la persona del ciudadano J.C.V. y suscrito por la ciudadana G.R., e “Informe Clínico” realizado sobre el mismo actor y suscrito por el ciudadano J.M., en sus caracteres de médicos evaluadores. (Folio 161 y 162), Los mismos fueron objeto de impugnación por la parte actora por emanar de terceros que no fueron llamados a juicio a ratificar; por tales motivos se desechan a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

- Marcado con la letra “D” y “E” en copia simple y duplicado de instrumentos privados , los cuales consisten en una “Liquidación de Vacaciones” y sus respectivos comprobantes de cheques, realizados por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA) y suscrito por el ciudadano J.C.V.. (Folios 163 y 164).

- Marcados con letra “F” y “G”, copia simple y duplicado de instrumentos privados los cuales consisten de un recibo de Utilidades del periodo 29/10/2002 al 31/12/2002 y sus respectivos comprobantes de depósitos, realizados por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA) y suscrito por el ciudadano J.C.V.. (Folios 165 y 166).

- Promueve copia simple de instrumentos privados, anexos marcado “H” y “I” las cuales consisten en un 1 recibo de préstamo y su respectivo comprobantes de cheques realizados por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A ( STIACA) y suscrito por el ciudadano J.C.V.. (Folio 167 y 168)

- Promueve copia simple y duplicado de instrumentos privados marcado con la letra “J” y “K”, los cuales consisten de un recibo de Utilidades del periodo 01/01/2003 al 31/12/2003 y sus respectivos comprobantes de depósitos, realizados por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A (STIACA) y suscrito por el ciudadano J.C.V.. (Folios 169, 170 y 171)

Tales instrumentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, fueron aceptados por la parte actora, por tal razón se le atribuye todo el valor probatorio, en especial respecto al cumplimiento por parte de la empresa STIACA de sus deberes laborales. Así se decide

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: G.R., J.M., A.T., M.B., W.R., G.B., C.R., J.A., O.G., J.R., solo comparece el ciudadano M.A.B., quien rindió su declaración, y respecto al resto de los testigos los mismo fueron declarados desiertos.

El interrogatorio del ciudadano M.A.B. arrojo que trabaja para PDVSA, que conoce al actor tuvo un año trabajando con el actor, él es supervisor de PDVSA, el 04 de junio de 2004, siendo las 5:00 p.m., el actor abandono el trabajo y regreso acompañado de una dama, a las 8:00 p.m., en contravención a las normas de seguridad, que siendo la 100 de la madrugada y en estado de ebriedad, tomó un vehiculo de PDVSA salió y volvió; todo ello se recoge en un informe que levantó el Operador C.R.. La determinación que estuvo a su cargo, luego de hablar con el ciudadano JHONANTAN CERRADA, como no hubo respuesta, dirigió una comunicación a la Superintendencia de Bitor, al Sr. A.T.; que el actor era personal de nómina mayor. Al ser repreguntado declaró respecto a la jornada de 7x7, en el trailer tenían un dormitorio, en el cargo de operaciones, permanecían 7 días, no 7 ni 12 horas, en cuanto a la utilización de filtros coalescedores, lecho del carbón, manejo de válvulas en las bancadas, estas estaban incluidas en las operaciones, y cuando requerían de esfuerzo físico había una cuadrilla especial para esa operaciones mayores, los cambios a través de esas cuadrillas. La planta pertenece a PDVSA y estaba manejada por una contrata. La función de STIACA es reportar cierto personal, que la misma realizaba varias actividades a PDVSA, que las funciones de los operadores es velar por el funcionamiento de la planta de Membrana, que son válvulas de control que por medio de botones se abre y se cierran, que la empresa STIACA tenía parte del mantenimiento global de la faja del Orinoco, actividades pesadas y livianas. Nunca manifestó dolencias de nada, la empresa hace exámenes anuales.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cae en contradicción, salvo en lo atinente al despido, por cuanto sus señalamientos al respecto fueron en tono referencial. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de documentos solicitada a la parte actora, esto es, de los contratos de Trabajos de los supuestos patrones SERGENSA y CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., la parte obligada a exhibir se excepciona señalando que al actor nunca le entregaron los contratos de trabajos en los primeros años de servicios. La parte accionada insiste en que no hubo relación de continuidad ni sustitución de patronos, por relaciones laborales previas. En virtud de lo contradictorio de la prueba aunado a que la parte actora no promovió copia de los referidos documentos ni lo afirmativo de su contenido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluir a favor de los argumentos de la parte accionada principal que no hubo relación de trabajo que amerite responsabilidad de la empresa STIACA, salvo la que ellos mismo admiten desde el 29 de octubre de 2002 hasta el 29 de octubre de 2004, conforme a contrato escrito. Así se decide.

- En relación a las exhibiciones igualmente solicitada de las NOTIFICACIONES DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Cada una de las partes hizo las observaciones según sus defensas. El Tribunal al igual que el anterior, debe concluir a favor de la empresa demandada principal en el sentido de que no hubo sustitución de patronos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprometiera la responsabilidad de la empresa STIACA más allá del tiempo que duró la relación de trabajo admitido por ellos. Así se decide.

- Conforme a la Inspección judicial solicitada en la Oficina Principal de Bitumenes del Orinoco, S.A. (PDVSA-BITOR), la misma se realizó en fecha 22 de noviembre de 2006, y riela al folio 25 y 251 del presente expediente. El Tribunal advierte que se trataba de una Inspección para constatar conforme lo ordena la Ley, no obstante, solo se corroboró por haber manifestado el notificado en dicho acto, que la referida correspondencia procedía de PDVSA, ya que según la data de los informes los mismos estarían en archivo muerto; en consecuencia, es incompatible con la verdadera naturaleza de la prueba tal resultado, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se decide.

- En cuanto a la Inspección judicial a la Oficina Principal de MI Casa Maturín y la del Archivo de este Circuito del Trabajo del Estado Monagas, las mismas fueron declaradas desiertas, no hay mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA BITUMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR):

- De la Prescripción de la acción. La misma interpuesta de manera tempestiva, será objeto de resolución como punto previo de esta decisión.

- De la falta de cualidad e interés de nuestra representada PDVSA Petróleos, S.A. para conocer de la presente demanda. Será objeto de resolución como punto previo de esta decisión.

- De la Inspección Judicial al (Centro de Atención Integral de Contratista) edificio sede de PDVSA Maturín, en el (Folio 244 245)

DE LOS MOTIVOS PREVIOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

Es el caso, que tanto la empresa demandada principal STIACA como la co demandada oponen la prescripción de la acción, en relación al reclamo que hace el actor respecto a supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que alega le adeudan dichas empresas con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Para decidir el Tribunal observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la prescripción.

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (19) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Conforme al artículo 64 eiusdem, la prescripción se interrumpe “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción (que es un (1) año) ó dentro de los dos (2) meses siguientes;… d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Las citadas normas se aplican en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece las causa genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

M.d.L.C. sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.

Es este orden al producirse el acto capaz de interrumpir la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor. De acuerdo a lo alegado por ambas demandadas, desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta la fecha de notificación de la demandada se había consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, a los efectos de establecer las fechas a partir de las cuales deba iniciarse el cómputo. Del análisis de las pruebas aportadas y evacuadas durante el debate, y de la aceptación de ambas partes, quedó evidenciado que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de junio de 2004, por lo que la fecha de expiración de la prescripción era hasta 15 de junio de 2005. Ahora bien, observa esta juzgadora que el Libelo de la demanda fue presentado por ante esta Coordinación del Trabajo, en fecha catorce (14) de junio del año 2005, es decir, antes que finalizara el lapso que dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción. No obstante, pretende la parte actora dar cumplimiento a lo señalado en literal (a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al protocolizar ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de julio de 2005, el Libelo de la demanda, el Auto de admisión con la orden de comparecencia, lo cual a todas luces es extemporáneo, a tenor de las normas precitadas de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al 1.969 del Código Civil. Sin embargo, es menester soslayar el hecho alegado por la parte actora, referente a que la empresa en fecha 04 de agosto de 2004 efectúo una Oferta Real de pago por ante el Órgano Jurisdiccional, lo cual en efecto constata el Tribunal de la prueba documental, la cual riela al folio 25 al 42 que igualmente aporta la parte demandada al proceso y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio, todo lo cual se ajusta a criterios sostenidos de la doctrina que tal actuación constituye un acto interruptivo; en consecuencia, es a partir del 04 de agosto de 2004 que se apertura un nuevo lapso hasta el 04 de agosto de 2005, en este sentido siendo que el actor presentó la demanda dentro del lapso ley, conforme al artículo 64 tenía a partir de la fecha de introducción de la demanda 2 meses para realizar la notificación de las empresas demandadas, siendo que en relación a la co demandada BITUMENES ORINOCO S.A. (PDVSA BITOR), la notificación se produce en fecha 26 de julio de 2005, encontrándose dentro del lapso que señala el artículo 61 del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en relación a la demandada principal SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) 06 DE OCTUBRE DE 2005 OJO 16 DE ENERO DE 2006, cuando formalmente comparece el Presidente de la mencionada empresa y constituye formalmente a sus apoderados judiciales, actuación esta con la cual este Tribunal determina que se debe tener por notificada la empresa a efectos procesales conforme a la Ley adjetiva laboral; por lo tanto, el actor no cumplió con lo establecido mediante acto legal suficiente para interrumpir la prescripción conforme a las normas señaladas, siendo procedente la defensa de la prescripción opuesta por ambas empresa demandadas. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR

BITUMENES DEL ORINOCO (PDVSA- BITOR)

Observa el Tribunal que la co demandada BITUMENES DEL ORINOCO (PDVSA- BITOR), invoca la falta de cualidad e interés de su patrocinada por cuanto el actor prestó servicios subordinados a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ANACO 81 C.A. STIACA y no directamente ni indirectamente a BITUMENES ORINOCO S.A. BITOR, además que las labores ejecutada por STIACA no tenían tipo de conexidad e inherencia con la actividad que realiza la co demandada de autos. Para abundar más en cuanto a la fundamentación en que se podría basar la no solidaridad asi invocada, este Tribunal debe soslayar el hecho de la que parte demandada principal, en primer término, niega que exista inherencia o conexidad de sus actividades a las del beneficiario de la Obra, y al momento de promover las pruebas en el capítulo V, numeral 4° de su escrito, invoca el mérito favorable que se desprende del contexto del contrato de trabajo, señalando que el actor pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, pues el conjunto de beneficios y condiciones del contrato escrito y sobre todo el contrato realidad, fueron superiores a los disfrutados por el personal acaparado por la Convención Colectiva petrolera y que por ello queda exceptuado de la aplicación de la misma, hechos nuevos respecto a lo cual recae en su contra la carga de demostrarlos. Ahora bien, difiere quien juzga de tales argumentaciones, pues lo que determina la aplicación de la Convención Colectiva petrolera no es solo la calificación del cargo sino que el actor demuestre que la actividad y todas las funciones por él desempeñadas se encuentre enmarcadas dentro de las actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, para hacerse acreedor de los beneficios de dicha convención. En este orden, del análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas valoradas por este Tribunal, en especial del valor fehaciente que arroja la experticia realizada por el INSTITUTO NACIOAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que de comunicación enviada por la empresa STIACA a dicho ente, el cual riela al folio 303 y 304 de mencionado informe, se evidencia claramente por manifestación del propio Gerente de Proyectos de la empresa PDVSA, la aceptación o el reconocimiento de que la responsabilidad sobre el trabajador J.C. era compartida, STIACA en el orden administrativo que incluían servicios médicos para él y su familia, suministro de implementos de seguridad, todo vigilado por PDVSA, pero la supervisión directa, su transporte, y pernota en el sitio, la capacitación y formación, su evaluación, etc., eran responsabilidad de PDVSA; tal responsabilidad “compartida” denotan que la actividad realizada por la empresa demandada principal SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) tiene inherencia y conexidad con la industria petrolera, aunado al hecho de que si la empresa pretendió excluir al trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera bajo esta premisa de que se trataba de un trabajador de confianza, tenía la carga de demostrar tal naturaleza y a consideración de este Tribunal no lo hizo, por lo que se determina que el mismo se encuentra amparado por la convención colectiva petrolera; todo ello en aplicación del principio de la sana crítica, por lo que partiendo de la duda, se valora la falta de prueba de esos nuevos hechos a favor del Trabajador, y se determina que P.D.V.S.A. siendo la beneficiaria del servicio es solidaria y que debe aplicarse la referida Convención. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

En cuanto a la demanda del actor por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, pretensión que abarca el tratamiento médico de la hernia discal central y la indemnización por la incapacidad generada; encuentra el Tribunal que la tarea en principio es determinar lo profesional o no de la misma.

En el caso como el de autos, es criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores, a manera de ilustración y en total apego a la doctrina reiterada en Sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva,

… la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufren sus empleados, lo que hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…

Aunando dicha doctrina:

(OMISSIS) hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de LA CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…

Asi mismo, es requisito sine qua non, que el actor alegue y a través de los elementos probatorios aportados al proceso demuestre que el infortunio laboral se produjo con ocasión del incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores, aunado al hecho de demostrar fehacientemente que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, tal como lo ha dejado sentado la doctrina del TSJ. De la Sala Social en Sentencia N° 722 de fecha 02 de julio de 2004, que en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, si bien es cierto se pudo constatar que el actor tiene la enfermedad de HERNIA DISCAL L5-S1, tal como se desprende de los informes médicos marcados “L” y “M”, documentos administrativos con pleno valor probatorio, por emanar de I.V.S.S.; pero no basta esta determinación para quedar demostrado que dicho diagnostico es consecuencia directa del desempeño que a diario realizaba, por las actividades que cumplía en forma asidua y consecutiva como lo eran precisamente, esfuerzos físicos realizados con ocasión de tareas y labores como Operador de Planta. Evaluación de temperaturas, presiones y diferencias de presión de la planta, trabajos de mantenimiento preventivo y correctivos señalados en su libelo de demanda

De acuerdo al parte médico quienes son los especialistas idóneos para ilustrar a un Juez en la determinación de la etiología de una enfermedad, sus causas y grado evolutivo, encuentra quien decide que de las probanzas y la valoración que arrojo el debate probatorio, simplemente, ilustra a este Tribunal el informe médico (Folios 50 y 51) de la Doctora Dr. RUDOLFO GUERRERO, Médico NEUROCIRUJANO, a saber:

“…Resultados de Exámenes:

I.R.M. de Columna Lumbosacra agosto del 2004, discopatia degenerativa en el nivel L% S1 con Hernia Discal Central con efecto compresivo sobre el aspecto ventral del estuche. … “. (Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito se observa, hasta donde alcanza el conocimiento científico que llega al Juez, que no refiere las causas o agentes patológicos que dieron origen a la enfermedad por la que hoy demanda el actor, supuesto que negado por la accionada durante el debate probatorio. El valor que arrojan tales informes médicos debe a su vez adminicularse con el valor de plena prueba que arroja la experticia solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores (INPSASEL), con aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de la cual se dejó sentado:

… En este mismo orden de ideas, se le hace de su conocimiento que una vez evaluado médicamente así como verificado el cumplimiento de los criterios clínicos ocupacionales necesarios, es cuando se dará apertura a la investigación del Origen de la Enfermedad, que pudo haber adquirido en el cargo de Operador de Planta de Gas, en la empresa … (S.T.I.A.C.A.) y BITUMENES DEL ORINOCO S.A. .., se expedirá informe técnico de la misma y posterior Certificación Médica, ésta última sólo en el caso de que se concluya que la enfermedad alegada por el mencionado … es de origen ocupacional y le genera algunas de las discapacidades contempladas en la Ley … (LOPCYMAT)…

(Subrayado y resaltado del Tribunal.

En este sentido, no basta con demostrar la existencia de la enfermedad (hecho demostrado en autos), debe aunado a ello demostrarse la inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene industrial, así como el conocimiento directo de éste de las condiciones riesgosas, sin tomar las medidas necesarias, destinadas a prevenir un daño. No tiene elementos de convicción este Tribunal de todas y cada una de las pruebas a.y.v.q. hagan presumir que la parte accionada no tomo las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar la ocurrencia de algún accidente y enfermedad profesional, pues quedó corroborado de la experticia que riela desde el folio 285 al 338, entre otros, que la empresa cumplió haciendo la notificación de riesgos al actor, practicó exámenes médicos, pre y post empleo; constancias de instrucción y capacitación; entrega y recepción de equipos, implementos de seguridad…; ni que por la naturaleza de la labor prestada por el demandante según quedó señalado ut supra, de las pruebas analizadas durante el proceso exista plena prueba de que por dicha labor se pudo haber obtenido la enfermedad y menos de que la misma fuere profesional, prueba fehaciente no existe, para que así proceden los conceptos reclamados; ni siquiera hay prueba de la incapacidad que alegó el actor, no quedó verificado que el origen fuese por la exposición o condiciones de su medio ambiente al trabajo, en este caso, por la negligencia, omisión o imprudencia del patrono en la aplicación de las normativas legales establecidas tanto en la Ley orgánica de Prevención y Condiciones y medio ambiente de Trabajo, es por lo cual este Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por accidente laboral intentara el ciudadano G.A.R.. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento siguiendo el criterio vinculante de nuestra jurisprudencia se acoge la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), cito:

“ (…) Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide.

Dados los pronunciamientos anteriores, es inoficiosa la consideración a otros puntos controvertidos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1).- EN RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DEL COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LA ACCION SE ENCUENTRA PRESCRITA. 2).- BITUMENES ORINOCO S.A. (PDVSA BITOR) ES SOLIDARIA con la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) y 3).- SIN LUGAR la Acción por INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD Intentada por el ciudadano J.C.V. en contra de las empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (S.T.I.A.C.A.) y BITUMENES ORINOCO S.A. (PDVSA BITOR), SOLIDARIDAD.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.O..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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