Decisión nº 184 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 14.246

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos J.J.C.B. y RICMAIRY DEL C.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.277.749 y 19.811.156, respectivamente, domiciliados en el Partido Rural Ancón Alto de la Parroquia San I.d.M.M.d.E.Z., sin asistencia de un profesional del derechos.

PARTE ACCIONADA: La Sociedad Mercantil ENELVEN – ESTADO ZULIA, filial de la Empresa CORPOELEC, como presunto agraviante.

En fecha 07 de julio de 2011, acude ante este Despacho los ciudadanos J.J.C.B. y Ricmairy Del C.M.N., a fin de interponer la presente acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil ENELVEN – ESTADO ZULIA, filial de la Empresa CORPOELEC, como presunto agraviante.

En fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el N° 14.246.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la accionante a través de una breve exposición oral que:

…Nos dirigimos a usted, en esta oportunidad para interponer una acción de de amparo en su uso de nuestro derecho constitucional tal como se encuentra expreso en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la empresa ENELVEN, ubicada en el sector Caujarito actualmente se encuentra realizado una obra de gran envergadura y de utilidad pública incorporando una red de conductos eléctricos los cuales han afectado una gran porción del terreno de nuestra propiedad y nosotros haciendo uso de nuestro derechos constitucional del artículo 115 de la Constitución hemos tratado de conciliar con dicha institución ya que estamos en conocimiento de que debemos acceder a dicha servidumbre que obtendrá la institución mencionada o sea ENELVEN, hemos solicitado nuestra respectiva indemnización sobre la cual habla la parte in fines del artículo 115 de nuestra constitución, lo cual ha sido frustrado debido a la abstención de dicha institución, por lo cual estamos ante la presencia inminente de la violación de nuestro derecho constitucional ya que la empresa ENELVEN continúa su obra sin haber negociado manera con nosotros. Sin más que decir esperando pronta respuesta positiva ya que consideramos que tenemos los requisitos de ley para gozar de la protección del estado. Así mismo consigamos en copia simple documento de propiedad y croquis del mismo señalando el área de afectación…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, se ejerció acción de a.c. mediante exposición oral, en virtud de la conducta asumida por las autoridades dependientes de la sociedad mercantil ENELVEN, filial de la empresa CORPOELEC, relacionado una obra de gran envergadura y de utilidad pública en la cual se ha incorporado una red de conductos eléctricos, que supuestamente ha afectado el terreno de la propiedad de los accionantes.

Ahora bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Pues bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la demanda de contenido patrimonial establecida en el Capítulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos J.J.C.B. y Ricmairy Del C.M.N., a fin de interponer la presente acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil ENELVEN – ESTADO ZULIA, filial de la Empresa CORPOELEC, como presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 184 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 14.246

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