Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2007

197° Y 148º

FISCAL: Abogada O.L.U., FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.E.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-06-81, titular de la cédula de identidad No V- 15.605.343 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Palmar Nuevo, sector Tres, Calle 18, Casa No 09, Municipio Torbes del estado Táchira.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

DEFENSOR: Abg. E.C..

VICTIMA: J.A.V.M..

Visto el contenido del las actuaciones remitidas a este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2007, por el Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refieren las presentes actuaciones policiales presentadas a este tribunal en fecha 07 de septiembre de 2007, que el día 06-09-2007, la funcionaria Sub Inspector K.M., presentó ante el Departamento de Aprehensiones al ciudadano ZAMBRANO C.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-06-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Palmar Nuevo, sector Tres, Calle 18, Casa No 09, Municipio Torbes del estado Táchira, portador de la cédula de identidad No V- 15.605.343, quien a ser revisado en el sistema SIPOL, resultó estar solicitado, según oficio No 674, de fecha 12 de mayo de 2006, al estar requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

Ahora bien, examinada con detenimiento el acta policial, encontramos que la misma ha sido redactada por un funcionario adscrito al Departamento de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, quien como ya se dijo, en forma circunstancial y mediante esa acta, justifica la aprehensión del mencionado imputado, dejando constancia en la misma, que el procedimiento ocurrió cuando Sub Inspector K.M., presentó ante esa dependencia al ciudadano ZAMBRANO C.J.E., quien al ser revisado en el Sistema Integrado de Consulta Policial (Sipol), resultó estar solicitado, según oficio No 674, de fecha 12 de mayo de 2006, al estar requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, no refiriendo en ninguna parte del acta que haya habido testigos del hecho, advirtiéndolo de sus derechos constitucionales y legales dentro del procedimiento notificándole al encausado del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente.

Este es el motivo en concreto de la aprehensión de J.E.Z.C., es decir, un acta policial suscrita por un funcionario policial, que al contrastarla con las demás actas que integran la presente causa, podemos verificar, que a los folios 126 al 130 de las actuaciones que conforman la presente causa corre inserta acta que contiene el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa en favor del citado imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal , en concordancia con el artículo 417 eiusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.M., sin que se aprecie que se hayan librado oficios a los organismos de seguridad del Estado con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 12 de mayo de 2006.

SEGUNDO

En este país, esta proscrito los subjetivismos policiales que permitan la detención de una persona, sin que medie orden judicial en su contra, a menos que se e hallada cometiendo un hecho punible en flagrancia, por lo que al haberse verificado que en la presente causa en fecha 23 de octubre de 2006, se decretó el sobreseimiento de la presente causa, en favor del ciudadano J.E.Z.C., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal , en concordancia con el artículo 417 eiusdem, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.V.M., por tanto se debe establecer que es improcedente su detención, sin tener fundamento cierto, acerca de la existencia de una acción u omisión que pueda comprometer responsabilidad penal del detenido.

Por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de J.E.Z.C., no ha debido materializarse ya que esta demostrado que el mencionado ciudadano ya no se encuentra requerido por un tribunal alguno, ni ha sido detenido en la comisión un delito que se requiere sea flagrante, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Librese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese los oficios correspondiente a los distintos organismos de seguridad del estado, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano J.E.Z.C..

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.E.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-06-81, titular de la cédula de identidad No V- 15.605.343 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Palmar Nuevo, sector Tres, Calle 18, Casa No 09, Municipio Torbes del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Librese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Libres los oficios correspondientes a los distintos organismos de seguridad del Estado, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 12 de mayo de 2006, contra el ciudadano J.E.Z.C.. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 del este Circuito Judicial Penal.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

Abg. J.Q.R.

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA.

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