Decisión nº WP01-R-2013-000235 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000634

ASUNTO : WP01-R-2013-000235

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.560.674, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido se observa:

En fecha 12 de abril de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000235 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que, el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.S.S., en consecuencia este tribunal considera que sería suficiente para mantener las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada treinta días así como la presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor a un salario mínimo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones. CUARTO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 último aparte del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre arma y explosivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asimismo se fundamentará la presente por auto separado. Se dan por notificadas las partes de conformidad por lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:00 de la mañana. Terminó, se leyó y firman conforme…

Cursante a los folios 23 al 27 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano J.E.S.S., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 26 de marzo de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 23 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de abril de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.E.S.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 38 al 42 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA Y J.K.L.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

  1. -ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.560.674, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/RCR/HD/Arzt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR