Decisión nº WP01-P-2013-000235 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000634

RECURSO: WP01-P-2013-000235

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.560.674, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de P.A.M.M.P., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACCION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 277 del precitado código (sic), tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, consideró que se encuentra llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano J.E.S.S., plenamente identificado en auto…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 26 de Marzo de 2013, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cuales consisten en presentación periódica y presentación de dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior al mínimo, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACCION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 456 (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 277 del precitado código, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el de la victima que no estaba para el momento de la aprehensión…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó sentado lo siguiente:"... La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar sentencia medida privativa de libertad, puesto, que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, el efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la victima quien no describió a mi defendido como el autor del hecho punible, sino que por el contrario solo menciona en el acta de entrevista que fue un ciudadano moreno de franela amarilla, aunado que no existe testigo alguno que pueda avalar la aprehensión de los funcionarios actuantes al momento de la detención de mi defendido, peguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido…Así mismo, con relación al ordinal (sic) tercero del citado código (sic), quedó demostrado en autos que mi defendido se encuentran residenciados (sic) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo peligro de fuga o obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mi defendido…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las cuales consisten en presentación periódica y presentación de fianza por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACCION Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, , (sic) en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”Cursantes a los folios 1 al 8 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…En el caso bajo análisis, la Defensora del ciudadano J.E.S.S., fundamenta su recurso de apelación, en el hecho de que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que no hay testigo alguno que presenciara estos acontecimientos, solo consta el dicho de los funcionarios aprehensores, y el de la víctima, que no estaba presente para el momento de la aprehensión…Respecto al numeral 3 del artículo citado, señala que quedó demostrado que su representado se encuentra residenciado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que no existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad…Por último, delata que a pesar de estas irregularidades el Tribunal de Control, decretó sin lugar la solicitud de la defensa de ordenar la l.s.r. del imputado, e impuso medidas cautelares sustitutivas, consistentes en presentación periódica y de fianza…Ahora bien, el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano J.E.S.S., como los delitos de robo agravado y detentación de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, y 277 del referido Código, respectivamente, respectivamente (sic), por lo que se observa que las medidas de coerción personal que pesan contra el mismo (presentaciones periódicas y constitución de dos fiadores) son proporcionales con la gravedad de los delitos cometidos aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito; máxime cuando el imputado no se encuentra privado de libertad a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó esta medida y el Tribunal de Control acordó una menos gravosa…En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que afectan a la sociedad, como lo son el robo agravado y detentación de arma blanca, siendo que el primero atenta directamente contra la integridad del ser humano y el Derecho, a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez mediante su intervención decide conforme a la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena f.d.P.P., y como director del proceso…Nuestro m.T., sostiene que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, debe erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad…En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26 de marzo de 2013 se encuentra ajustada a Derecho, y que verificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas por parte del Juez. Es necesario señalar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano arriba mencionado, por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por el contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

Cursante a los folios 39 al 42 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 23 al 27 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que, el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.S.S., en consecuencia este tribunal considera que sería suficiente para mantener las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada treinta días así como la presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor a un salario mínimo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la L.s.r.. CUARTO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) en concordancia con el articulo 80 último aparte del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre arma y explosivos (sic). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asimismo se fundamentará la presente por auto separado. Se dan por notificadas las partes de conformidad por lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:00 de la mañana. Terminó, se leyó y firman conforme…

Cursante a los folios 23 al 27 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, así como tampoco existe peligro de fuga u obstaculización, por lo que al no configurarse lo0s requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la L.s.R. del ciudadano J.E.S.S..

Por su parte, el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente procedimiento se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se confirmara la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.E.S.S., fueron precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/03/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL N°CR5-DESURV-2DA.CIA-SIP de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el ciudadano Sargento Primero G.G.J. Gregorio…adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad u.d.E.V., quien…deja constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "En el día de hoy siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio Institucional en un punto de control de Seguridad ciudadana ubicado en la entrada del sector denominado Barrio Aeropuerto de la parroquia Urimare del estado Vargas, en Compañía de los efectivos Sargento Segundo S.S. Adalberto…cuando observamos un vehículo tipo Feimor año 1978 color amarillo, placas ALL913 perteneciente al ciudadano J.E.O. titular de la cédula de Identidad N° V-5.576.979, cuando realizaba maniobras indebidas a alta velocidad en la vía principal que se encuentra frente a barrio aeropuerto, nos llamo la atención lo que realizaba el vehículo, una vez que está cerca del punto de control donde nos encontrábamos de servicio, salió un sujeto de la parte trasera del vehículo de contextura robusta, cabello negro, de una estatura aproximada de 1.75 mts, tenía un suéter de color azul oscuro mangas largas, pantalón jeans a.c. y zapatos de gomas azules, que al observar nuestra presencia se bajo de forma violenta del vehículo y emprendió una veloz carrera hacia las adyacencias de barrio aeropuerto (sic), en ese momento el ciudadano dueño del vehículo que se encontraba trabajando de taxi, en vista de la situación empezó a gritarle a la comisión que el sujeto que se bajo de su vehículo lo quería robar y lo quería matar, una vez que ejercimos la persecución, el cual al notar nuestra presencia el ciudadano antes descrito tomo una aptitud nerviosa intentando evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme lo establecido el numeral 5 del Artículo N° 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pudimos detener al joven que evadía la comisión quien opuso resistencia al ser aprehendido y procedimos a tomar todas las medidas del caso a realizarle una revisión corporal e identificación personal, conforme a lo contenido en los Artículos N° 128, 191 y 193, del citado Código, el mismo no poseía documentación personal, informando a la comisión que se llamaba JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVÍ31A, titular de la cédula de identidad Nro. 17.56O.674, de 29 años de edad; así mismo a mencionado ciudadano se la pudo encontrar en el bolsillo de le parte trasera de su pantalón mediante la revisión respectiva un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera, en razón de esto se procedió a su detención preventiva y su trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.E.V., ubicado en la calle Jefatura a Cristo de la parroquia Maiquetía estado Vargas, donde se procedió a la lectura de sus derechos contemplado en el Artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo N° 119 del referido Código y donde posteriormente se estableció contacto vía telefónica con la Dr. J.L.C., Fiscal Aux. (sic) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; a quien se le informo del procedimiento realizado y la misma giro instrucciones de realizar las Actuaciones pertinentes al caso y presentarlas junto con el ciudadano detenido preventivamente ante mencionada representación Fiscal, el día 26 de Marzo del corriente, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el Sector Bajada del Playón de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, cabe destcr (sic) que mencionado ciudadano detenido se encuentra bajo presentación en el tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas por el delito de Droga…

    Cursantes al folio 17 de la presente incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano J.E.O. ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando con mi carro a la altura del Mac D.d.C. la (sic) Mar, en ese preciso momento un sujeto me saco la mano para que me para y me grito taxi, me pare y me pregunto cuánto me cobraba para que le hiciera una carrera hasta el puente de la caracas la guaira (sic) donde se agarran los autobuses que van a caracas (sic), yo le dije que cincuenta bolívares, el muchacho se momento en la parte de atrás de mi carro y a la altura de Guaracarumbo me agarro por el cuello duro y tenia un cuchillo en el cuello y me decía que le diera toda la plata es cuando yo le dije que apenas tenia cuarenta bolívares y que tenia porque apenas Salí (sic) a trabajar y el tipo insistía que sacara todo a la altura de barrio aeropuerto (sic) empecé a maniobrara con el vehículo porque allí hay un punto de control de la Guardia Nacional, específicamente donde está la pasarela de barrio aeropuerto frene (sic) y el tipo se bajo corriendo y yo grite a los Guardias que el tipo me acababa de robar los guardias los siguieron y lo atraparon. Es todo. Seguidamente se le efectuó las siguientes preguntas a la ciudadana (sic) Denunciante PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga Usted, lugar fecha y hora que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El día de hoy a las 0500 (sic) horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano J.E.S.S. titular de la cédula de identidad Nro V.-17.56O.674? CONTESTANDO: ninguno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en la avenida la A.d.C. la mar (sic) específicamente a la altura del Mac Donald? CONTESTANDO: estaba trabajando con mi carro de taxi. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió algún tipo de agresión física o verbal por parte del ciudadano J.E.S.S. titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.560.674? CONTESTANDO: si fui agredido física y verbalmente por este ciudadano que con un cuchillo me agarro por el cuello y me amenazo que me iba a matar y me decía groserías como si estuviese drogado y me quito cuarenta bolívares fuerte yo me puse a forcejear con él para que no me matara. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Diga (sic) usted la descripción del ciudadano que lo agredió presuntamente física y verbalmente? CONTESTANDO: contextura robusta, estatura 1.75 mts aproximadamente, cabello negro de piel moreno oscuro, tenía un suéter manga larga azul oscuro, jeans azul, y zapatos azules. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: NO…

    Cursante al folio 18 de la presente incidencia.

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un (01) arma blanca tipo cuchillo cacha de madera…

    Cursante al folio 19 de la presente incidencia

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano J.E.S.S. se acogió al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de un cuchillo, la cual supuestamente le fue incautado al ciudadano J.E.S.S., pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometa la responsabilidad penal de hoy imputado, ya que en cuanto al primero de los delitos mencionados, solo existe el dicho del ciudadano J.O., quien manifestó que supuestamente el imputado de autos lo amenazó con un cuchillo e intentó robarlo, hecho este que no se encuentra corroborado por algún otro elemento de convicción, ya que si bien es cierto que en el acta policial cursante al folio 17 de la incidencia, se deja constancia de las maniobras realizadas por la víctima y que un sujeto se bajó del carro de éste; no es menos cierto, que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos narrados por la presunta víctima, así como tampoco existen testigos de la aprehensión del imputado y de lo asentado en la referida acta policial, que supuestamente le fue incautado un cuchillo, por lo cual se le atribuyó el delito de Detentación de Arma Blanca, siendo que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prohíbe detentar cuchillos que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola y hasta la presente fecha no se ha establecido en las actas que cursan en la presente incidencia, el tipo de cuchillo que supuestamente le fue incautado al imputado, previa revisión corporal cerca del lugar de los hechos, ya que la cadena de custodia sólo estableció que se trataba de un cuchillo con cacha de manera, por lo que hasta este momento procesal no se encuentra demostrado que se trate de un cuchillo de uso distinto al señalado por la ley; en consecuencia de lo antes referido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en lo que IMPOSO Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano J.E.S.S. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le IMPUSO al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.560.674, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 última parte ambos Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mencionado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA AELISA SANDOBAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-

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