Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-K-2012-000005

PARTES:

PARTES DEMANDANTES: M.D.J.P., J.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.204.681 y V-21.424.278, domiciliados en la calle La Línea, casa N° 52, sector Tierra Adentro, Puerto la C.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, sector I.d.C. II, N° 585, antes de llegar a la Estación de Servicios de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.M. y O.P.R., inscritas en el IPSA bajo los Nº 41.552 y 111.685 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 23 de marzo de 2012, se distribuye y recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 28 de marzo de 2012 lo admite y acuerda la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. En fecha 15 de febrero de 2013 la Jueza Provisorio F.M.A. se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y ordena la notificación de las partes. En fecha 16 de junio de 2013 la Secretario del Tribunal Certifica la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de junio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 26 de junio de 2013 la Audiencia de Mediación, siendo Diferida la misma en fecha 02 de julio de 2013, para que se verifique en fecha 12 de julio de 2013.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 12 de julio de 2013 estando presente las partes y sus Apoderados Judiciales se acuerda prolongar la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2012 estando presente las partes y sus Apoderados Judiciales se acuerda prolongar la Audiencia de Mediación para la fecha 06 de agosto de 2013.

En fecha 06 de agosto de 2013 estando presente las partes y sus Apoderados Judiciales en la Audiencia de Mediación, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se dio por terminada la Fase de Mediación, acordándose fijar por auto separado el Inicio de la Fase de Sustanciación.

En fecha 07 de agosto de 2013, se dicta auto acordándose fijar el día 04 de Octubre de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 14 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de Contestación constante de cinco folios útiles y escritos de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios y ocho anexos.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la parte demandante consigna escrito de Promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres anexos.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes involucradas en el presente caso, quienes expusieron sus alegatos de demanda y de defensa, así como expusieron sus medios de pruebas las cuales fueron debidamente admitidas en la Audiencia de Sustanciación, y por cuanto no existen pruebas que materializar se acordó dar por finalizada la Audiencia de Sustanciación y remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio por cuanto la fase de Sustanciación finalizó.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada ese mismo día.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dicta auto acordando fijar la oportunidad para el Juicio Oral y Público, para el día 23 de diciembre de 2013 la oportunidad para el Juicio Oral y Público. Siendo Diferida la Audiencia de Juicio en fecha 08 de enero de 2014, para que se verifique en fecha 21 de enero de 2014.

JUICIO ORAL:

En fecha 21 de enero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, la parte demandada representada por sus Apoderados Judiciales y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA no estuvo presente, y una vez escuchados los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, no se evacuaron las testimoniales de la parte actora en virtud de la misma desistir de estos en el acto; y se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos E.M.M.N. y R.M.Q., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda y que se condene a pagar a la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A., la cantidad de Bs. 121.818,95 por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, los Costos y Costas del Proceso, la Indexación de los beneficios laborales y los Intereses de Mora; y la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A, manifestó que el monto a cancelar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales era de Bs. 66.024,58, de cuyo monto, ya antes de morir el trabajador se le había cancelado la cantidad de Bs.36.965,52, por prestaciones sociales; quedándole un saldo a su favor a pagar de Bs. 29.059,06 de los cuales se les cancelo a sus herederos en tres cheques emitidos por la Empresa en fecha 08 de septiembre de 2011, no quedando nada a deberle al de cujus o sus herederos.

-CAPITULO III

Alegatos de la parte actora:

Alega la demandante, que el ciudadano J.A.R., inicio su relación laboral en fecha 04 de enero de 1994, en la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A., desempeñando el cargo de Mecánico, con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am., hasta las 12:00 pm., y desde las 2:00 pm., hasta las 6:00 pm., y los días sábados de 8:00 am., hasta las 12:00 pm., con una salario para la fecha de ingreso de SETENTA y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75,00) mensuales es decir DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2,50) diarios y para su fecha de egreso un salario de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.750,00) mensuales, es decir NOVENTA y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 93,00) diarios. Señala además, que en fecha 09 de diciembre de 2010, cuando contaba con QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, el trabajador falleció ab-intestado, y hasta la presente fecha la accionada se ha negado a pagarle a los herederos del ciudadano J.A.R., las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondían por sus años de servicios.

En consecuencia, es el motivo de reclamación del pago de 805 días de Antigüedad, 156 días de Antigüedad Adicional y 35 días de Antigüedad Complementaria.

Asimismo, por cuanto al trabajador nunca se le cancelo el pago de sus vacaciones, es por lo que solicitan el pago de los periodos vacacionales correspondientes a los años: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 ( según articulo 219 Ley del Trabajo).

También reclamo los Bonos vacacionales no cancelados en los periodos de 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 ( según articulo 223 Ley del Trabajo).

Y solicito el pago de sus Utilidades correspondientes al año 2010 (conforme al artículo 174 Ley del Trabajo); y el pago contemplado en el artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Bono de Transferencia y la Indemnización de la Antigüedad.

Es por lo que demanda a la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 121.818.95), mas los costos y costas del proceso, la indexación de los beneficios laborales y los intereses de mora (conforme a lo dispuesto en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo).

Fundamenta su acción en los artículos 1, 4, 7, 8 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que Admiten:

Que el ciudadano J.A.R., se desempeño al servicio de la Empresa desde el día 04 de enero de 1994 hasta el día 09 de diciembre de 2010, fecha en que culmino su relación laboral por muerte del trabajador, siendo su tiempo de servicios prestados 15 años, 11 meses y 4 días, que su ultimo salario devengado era de Bs. 2.750 mensuales y que este laboraba en el horario de trabajo desde las 8:00 am., hasta las 12:00 pm., y desde las 2:00 pm., hasta las 5:00 pm., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am., hasta las 12:00 pm.

Hechos que Niegan:

Niega, rechaza y contradice, que se adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 121.818,95, por cuanto siempre se le cancelo su salario y demás beneficios de ley (vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, intereses sobre antigüedad y ningún otro concepto, en base al salario integral ordenado en la LOT. Alega que al termino de la relación laboral las Prestaciones Sociales acumuladas eran la cantidad de Bs. 66.024,58, descontándosele a los mismos los anticipos otorgados por antigüedad, utilidades, IVSS, Régimen Prestacional de empleo, Banavih e INCE, totalizándose en la cantidad de Bs. 36.965,52, quedando un saldo deudor a favor del fallecido de Bs. 29.059,06, siendo este monto cancelado a su cónyuge sobreviviente M.D.J.P., hijo mayor de edad J.J.R.P. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: A la esposa la cantidad de Bs. 19.372,71, al hijo mayor la cantidad de Bs. 4.843,18 y al adolescente la suma de Bs. 4.843,18; de lo cual a la ciudadana M.D.J.P. se le descontó de la referida suma Bs. 14.000,00 producto de un préstamo que la Empresa la hizo a ella, para cubrir los gastos funerarios y entierro del finado, quedándole al final el monto de Bs. 5.372,71, los cuales se le entrego en un cheque de gerencia N° 00008354 del Banco de Venezuela de fecha 08 de septiembre de 2011. Y en relación al monto correspondiente al adolescente la Empresa procedió a consignar en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, en el expediente signado con el N° BP02-J-2011-002306 el Cheque de gerencia a nombre de la madre del adolescente, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Y por ultimo solicito que sea apreciado en todo su valor para negar, rechazar y contradecir lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda.

-CAPITULO IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de la presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo el monto solicitado por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que señala que estas fueron canceladas en su oportunidad a sus herederos en su totalidad; por lo que, la presente controversia se circunscribe en determinar si es efectivamente cierto que al finado no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y en caso de ser afirmativo el monto adeudado por el referido concepto, la indexación de los beneficios laborales y los intereses de mora. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para demostrar tal afirmación, debido a que en el alegato se excepcionó, negándose a pagar montos demandados sobre los conceptos reclamados por la actora, debido a que la Empresa cancelo la totalidad de lo adeudado, sin embargo tales afirmaciones tienen que ser demostradas en autos por la parte demandada. Por ello, pasamos a analizar las pruebas en autos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

- Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Adolescentes, cursantes a los folios del 14 al 28 del expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto con ello se verifican los herederos del de cujus. Y así se establece.

- Acta de defunción del ciudadano J.A.R., cursante al folio 16 del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que el referido ciudadano, falleció el 09 de diciembre del año 2010, a consecuencia de un Paro Cardiorespiratorio, Fibrilación Ventricular, Shock Cardiogenico, Insuf. Mitral, el cual por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio.

- Acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 17 del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar la filiación del adolescente con el difunto J.A.R., a la cual por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Acta de nacimiento del joven J.J.R.P., cursante al folio 18 del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio D.B.U. de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar la filiación del joven con el difunto J.A.R., a la cual por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Acta de Matrimonio de los esposos J.A.R. Y M.D.J.P., cursante al folio 19, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que el matrimonio civil de los referidos ciudadano en fecha 15 de julio del año 1999, la cual por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio.

- Acta de fecha 21 de junio de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante del folio 29 al 30 del expediente; el cual por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de que sirve para hacer más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado.

- Planilla del asegurado J.A.R. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folios 112 del expediente; el cual por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de que este no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, y sirve para hace más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado.

- C.d.t. del ciudadano J.A.R., expedida por la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A, de fecha 16 de abril de 2005, cursante al folio 113 del expediente, y otro de fecha 10 de febrero de 2011, cursante al folio 114 del expediente, informando el inicio de la relación laboral 04 de enero de 1994 hasta el día 09 de diciembre de 2010, y que devengaba un salario de Bs. 800,00 en la primera C.d.T. y en la segunda no se señala el salario. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocida por la parte contraria, y se hace más fácil el camino para verificar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo a desempeñado y el ultimo sueldo devengado no se señala, todo ello para verificar la reclamación. Así se establece.

- Con relación a la Exhibición de Listines de Pagos donde se evidenciaría las percepciones salariales del ciudadano J.R. durante todo su tiempo de servicios, que cursaban en los Archivos de la Empresa Don Frenos Puerto la Cruz C.A; en virtud de que la parte contraria no Exhibió la documentación requerida en el presente juicio y que era necesaria para demostrar los sueldos y salarios y demás beneficios laborales devengados por el occiso, es por lo que quedan establecidos los libelados en el escrito de demanda por la parte actora ciudadanos M.D.J.P., J.J.R.P. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: A.B. ACOSTA NUÑEZ Y J.C.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.701.081 y V-13.485.315 respectivamente, en la Audiencia de Juicio la parte actora Desistió de la referida prueba.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Acta de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos M.D.J.P. y S.V. en su carácter de Presidenta de la Empresa Don Frenos Puerto la Cruz, cursante al folio 78 del expediente; a cuya acta este tribunal le otorga valor probatorio, pero a los fines de contactar si procede, o no, el descuento de lo adeudado por gastos funerarios, y de lo cual se demuestra que esta deuda no encuadra en el supuesto del artículo 165 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como deuda contraída por el trabajador que deba ser objeto de deducción, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se Establece.

- Acta de fecha 21 de junio de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante del folio 29 al 30 del expediente; la cual en el particular anterior fue valorada. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son reclamaciones extrajudiciales de parte de la parte actora hacia la Empresa en cuestión, a los fines de la cancelación de las Prestaciones Sociales del difunto. Así se Establece.

- Convocatoria a una reunión conciliatoria por ante la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de junio de 2011, cursante al folio 82 del expediente; Al respecto este Tribunal le concede el valor de indicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser apreciadas en su conjunto se verifica que son reclamaciones extrajudiciales de parte de la parte actora hacia la Empresa en cuestión, a los fines de la cancelación de las Prestaciones Sociales del difunto. Así se Establece.

- Escrito suscrito por la Abg. M.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Don Frenos Puerto la Cruz, de fecha 22 de septiembre de 2011, en la cual consigna en el expediente signado con el N° BP02-J-2011-002306, llevado por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, cheque de gerencia N° 00008353 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.D.J.R., por el monto de Bs. 4.843,18 de fecha 08 de septiembre de 2011, correspondiente a la alícuota del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio del 83 al 85 del expediente; a cuyo recaudo se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo sirve para hacer más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado y por cuanto este no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se Establece.

- Copia de los Cheques de gerencias emitidos a nombres de los ciudadanos M.D.J.P. Y J.J.R.P., de fecha 08 de septiembre de 2011, por la cantidad el primero de Bs. 5.362,61 y el segundo por el monto de Bs. 4.843,18, cursante a los folios del 86 al 89 del expediente; a cuyo recaudo se le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo sirve para hacer más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado y por cuanto este no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su oportunidad procesal; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Recibos de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a favor del ciudadano J.A.R., correspondientes a los años: 2009, 2008, 2007,2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que con estos se hace más fácil el camino para verificar la reclamación del cumplimiento de lo adeudado y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad procesal por la parte contraria; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: E.M.M.N. y R.M.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.763.078 y V-4.012.408 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se percató que la ciudadana E.M.M.N., estuvo conteste, en sus dichos pudiendo el Tribunal apreciar que la misma conocía al de cujus por ser compañeros de trabajo, que trabajaban en la Empresa Mercantil DON FRENOS PUERTO LA CRUZ C.A., que se desempeñaba como mecánico, y que a todos los trabajadores de la Empresa se les cancelaba puntualmente, siendo para quien decide, los dichos de la testigo convincentes, por lo que, se le otorga valor probatorio. Y en relación al testigo R.M.Q., observa esta sentenciadora que el testigo no tenía suficiente conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este Tribunal, que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Con relación al punto controvertido al principio o sea en la contestación de la demanda es el monto total adeudado a cancelar por conceptos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en virtud de que la parte demandada alega que cancelo todo lo adeudado y la parte actora señala que no se le ha pagado hasta los actuales momentos el monto adeudado, en la Audiencia de Juicio, dado que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, no exhibió los documentos requeridos que eran necesarios para demostrar los sueldos y salarios y demás beneficios laborales devengados por el occiso, es por lo que quedan establecidos los libelos en el escrito de demanda, como base del calculo para establecer los montos por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales adeudados a los herederos del difunto, y asimismo, como tampoco fueron impugnados o tachados en su oportunidad procesal por la parte contraria, los recibos o cálculos de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la Empresa en cuestión, también se tomaran como base para los respectivos cálculos, ya que cuyos montos son los demandados. Asimismo, se observa que no hubo controversia en relación al Salario libelar de 75,00 mensuales, el cual es de 2,5 diarios; quedando este salario establecido para el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por no haber sido desvirtuado el mismo. Así pues, tenemos entonces, que la relación laboral fue desde el año 1994 al 2010, y que se evidencia de las actas procesales que al de cujus ciudadano J.A.R., se le adeuda las sumas que a continuación se señalaran, tomando como base los salarios libelados, los Recibos de pago de Prestaciones Sociales calculadas por la Empresa Mercantil Don Frenos Puerto la Cruz C.A y las Copias de los Cheques de gerencias emitidos a nombres de los ciudadanos M.D.J.P. Y J.J.R.P., de fecha 08 de septiembre de 2011.

TODAS LAS SUMAS SON EXPRESADAS AL VALOR MONETARIO ACTUAL.

Se refleja que la empresa tenía por costumbre la cancelación a fin de año de los derechos laborales acumulados por el trabajador en el periodo:

El salario de Bs. 75,00 mensuales (equivalentes a Bs. 2,5 diarios). Sobre este punto la carga probatoria de ordinario, corresponde a la empresa, quien no debatió tal hecho, por lo que debe entenderse, en principio que todo el periodo comprendido entre enero de 1994 y octubre de 1.997, como fuera libelado, se devengó tal monto salarial; no obstante ello, se aprecia de las documentales aportadas por la empresa en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la empresa para diciembre de 1.996 canceló al trabajador una cifra superior, esto es Bs. 80,10 y en diciembre de 1.997, reconoció un monto aun más alto de Bs. 192,00, por lo que para esos lapsos, en vez de Bs. 75,00 se tiene a las referidas cifras como las efectivamente devengadas por favorecer los derechos del trabajador, en tanto que para los años 1994 y 1995 se tiene a Bs. 75,00 mensuales.

Adicionalmente se aprecia que la empresa al pagarle los derechos laborales al trabajador y conforme se desprende de las documentales aportadas, reconoció cifras superiores incluso a las libeladas, por lo que en esos casos se tendrá como salario efectivo, no el monto libelado, sino la efectivamente pagada por la empresa, por ir a favor de los derechos del trabajador.

  1. - Las indemnizaciones del artículo 666 (f. 103)

    • Están correctamente pagadas las del literal a (f.- 103)

    • Respecto a la indemnización prevista en el literal b, se aprecia que correspondía al actor 90 días, pero solo se le pagaron 60 días, por lo que faltan 30 días de esta indemnización (Bono de transferencia) que a razón de Bs. 2, 67 diario, que es el salario reconocido por la empresa como vigente para el momento de la exigibilidad del pago y acoge el Tribunal por ser mayor al libelado, todo ello en beneficio de los derechos del trabajador, lo que es igual a Bs. 80,1;

  2. - Bono vacacional y vacaciones: Estos conceptos fueron demandados, como no pagados, presentándose recibos para evidenciar la solvencia de la empresa, por lo que el Tribunal debe analizar solo si el pago fue o no completo

    • 1994 salario diario Bs. 2,5 (Bs. 75,00 mensuales)

    o V: 15 días x Bs. 2,5 = Bs. 37,5

    o BV. 7 días x Bs. 2,5 = Bs. 17,5

    o TOTAL = Bs. 55,00

    o CANCELADO Bs. 22,00 (f. 107)

    o Diferencia a favor: Bs. 33,00, esta diferencia al ser convertida en días, representa 13,2 días (Bs. 33,00 / Bs. 2,5 = 13,2 días) es importante esta conversión, pues de ahí eventualmente determinará la cantidad de días que se acumularon por diferencias generadas de vacaciones y bonos vacacionales mal calculados y por ende mal pagados, todo ello a los fines de dejar establecido cuantos días deben ser pagados sobre la base del último salario (Art 95 Rgto LOT)

    • 1995 salario diario Bs. 2,5 (Bs. 75,00 mensuales)

    o V: 16 días x Bs. 2,5 = Bs. 40,00

    o BV: 8 días x Bs. 2,5 = Bs. 20,00

    o TOTAL = Bs. 60,00

    o CANCELADO Bs. 36,00 (f. 106)

    o Diferencia a favor: Bs. 24,00 (/ Bs. 2,5 = 9,6 días)

    • 1996 salario diario Bs. 2,67 (Bs. 80,00 mensuales)

    o V: 17 días x Bs. 2,67 = Bs. 45,39

    o BV: 9 días x Bs. 2,67 = Bs. 24,03

    o TOTAL = Bs. 69,39

    o CANCELADO Bs. 69,39 (f. 105)

    o Diferencia a favor: Bs. 00

    • 1997 salario diario Bs. 6,40 (Bs. 192,00 mensuales)

    o V: 18 días x Bs. 6,40 = Bs. 115,20

    o BV: 10 días x Bs. 6,40 = Bs. 64,00

    o TOTAL = Bs. 179,2

    o CANCELADO Bs. 179,2 (f. 104)

    o Diferencia a favor: Bs. 00

    • 1998 salario diario Bs. 6,67 (Bs. 200,00 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 100,00 mensuales (ver Vto. f. 3)

    o V: 19 días x Bs. 6,67 = Bs. 126,73

    o BV: 11 días x Bs. 6,67 = Bs. 73,37, al cancelarle solo Bs. 7,33 (f. 101), faltó por pagarse el equivalente a 9,5 días

    o TOTAL = Bs. 200,1

    o CANCELADO Bs. 134,07 (f. 101)

    • 1999 salario diario Bs. 9,33 (Bs. 280,00 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 120 mensuales (ver Vto. f. 4 y f 100)

    o V: 20 días x Bs. 9,33 = Bs. 186,6

    o BV: 12 días x Bs. 9,33 = Bs. 111,96

    o TOTAL = Bs. 298,56

    o CANCELADO Bs. 355,00 (f. 100)

    o Diferencia a favor: la empresa pagó de más y queda en favor del trabajador.

    o Es importante dejar claro que a partir de este momento, la empresa le reconoció al trabajador (según recibos) el bono vacacional en 15 días y es la suma que se tomará en cuenta a los fines de la conformación del salario integral, a partir de este periodo, sin embargo a los fines de determinar la solvencia del concepto pagado, se considera en base al mínimo legal de 7 días y un día por año.

    • 2000 salario diario Bs. 12,00 (Bs. 360,00 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 144 mensuales (ver f. 5)

    o V: 21 días x Bs. 12,00 = Bs. 252

    o BV: 13 días x Bs. 12,00 = Bs. 156

    o TOTAL = Bs. 408,00

    o CANCELADO Bs. 480,00 (f. 99)

    o Diferencia a favor: la empresa pagó de más y queda en favor del trabajador

    • 2001 salario diario Bs. 14,67 (Bs. 440 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 158 mensuales (ver f. 6)

    o V: 22 días x Bs. 14,67 = Bs. 322,74

    o BV: 14 días x Bs. 14,67 = Bs. 205,38

    o TOTAL = Bs. 528,12

    o CANCELADO Bs. 586,7 (f. 98)

    o Diferencia a favor: la empresa pagó de más y queda en favor del trabajador

    • 2002 salario diario Bs. 18,67 (Bs. 560 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 190 mensuales (ver Vto. f. 6)

    o V: 23 días x Bs. 18,67 = Bs. 429,41

    o BV: 15 días x Bs. 18,67 = Bs. 280,05

    o TOTAL = Bs. 709,46

    o CANCELADO Bs. 802,67 (f. 97)

    o Diferencia a favor: la empresa pagó de más y queda en favor del trabajador

    • 2003 salario diario Bs. 24,29 (Bs. 728,70 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 247,10 mensuales (ver f. 7)

    o V: 24 días x Bs. 24,29 = Bs. 582,96

    o BV: 16 días x Bs. 24,29 = Bs. 388,64

    o A partir de este periodo, aun cuando ya se está observando desde años anteriores que la empresa le está cancelando por vacaciones montos superiores a lo legalmente establecido, en el caso del bono vacacional, se observa un inexplicable estancamiento en la cifra de 15 días anuales (cuando la ley provee como cifra tope la de 21 días, artículo 223 LOT), no observándose algún tipo de contrato colectivo o individual que permitiera tal licencia o compensación entre derechos, incluso aun cuando se aprecia, al totalizar ambos conceptos que al trabajador se le canceló globalizadamente cifras superiores, a lo legalmente establecido; por lo que debe concluirse en que el concepto de bono vacacional está incompletamente cancelado a partir de este periodo inclusive, faltando entonces la cancelación de un día de bono vacacional (f. 96) cifra que se incrementará a un día por año conforme vaya aumentando la duración del vínculo laboral.

    • 2004 salario diario Bs. 26 (Bs. 780 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 321,24 mensuales (ver f. 8)

    o V: 25 días x Bs. 26 = Bs. 650

    o BV: 17 días x Bs. 26 = Bs. 442 (f. 95) falta el pago de 2 días.

    • 2005 salario diario Bs. 36,67 (Bs. 1.100,00 mensuales) cifra salarial que se toma del libelo de demanda, al no comprobar la empresa que el monto salarial era de BS. 26,00 diarios (ver f. Vto. f8 y f.94)

    o V: 26 días x Bs. 36,67 = Bs. 953,42

    o BV: 18 días x Bs. 36,67 = Bs. 660,06 (f. 95) falta el pago de 3 días y adicionalmente el concepto se solventó a una cifra salarial distinta, pagándose el total de Bs. 1.170,00, por lo correspondiéndole la suma de Bs. 1613,48, hay una diferencia a favor del actor de Bs. 443,48 (12,09 días), además de los 3 días del bono vacacional no pagados.

    • 2006 salario diario Bs. 36,67 (Bs. 1.100,00 mensuales) cifra salarial que se toma del libelo de demanda, al no comprobar la empresa que el monto salarial era de BS. 26,00 diarios (ver f. Vto. f9 y f.93)

    o V: 27 días x Bs. 36,67 = Bs. 990,09

    o BV: 19 días x Bs. 36,67 = Bs. 696,73 (f. 95) falta el pago de 4 días y adicionalmente el concepto se solventó a una cifra salarial distinta, pagándose el total de Bs. 1.260,00, por lo correspondiéndole la suma de Bs. 1686,82, hay una diferencia a favor del actor de Bs. 426,82 (11,63 días), además de los 4 días del bono vacacional no pagados.

    • 2007 salario diario Bs. 43 (Bs. 1.290 mensuales) cifra salarial que se toma del libelo de demanda, al no comprobar la empresa que el monto salarial era de BS. 34 diarios (ver f. Vto. f9 y f.92)

    o V: 28 días x Bs. 43 = Bs. 1.204,0

    o BV: 20 días x Bs. 43 = Bs. 860 (f. 94) falta el pago de 5 días y adicionalmente el concepto se solventó a una cifra salarial distinta, pagándose el total de Bs. 1.530, por lo correspondiéndole la suma de Bs. 2.064, hay una diferencia a favor del actor de Bs. -534 (12,42 días), además de los 5días del bono vacacional no pagados.

    • 2008 salario diario Bs. 57,85 (Bs. 1.735,5 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 1290 mensuales (ver Vto. f. 8 y f. 91)

    o V: 29 días x Bs. 57,85 = Bs. 1.677,65

    o BV: 21 días x Bs. 57,85 = Bs. 1.214,85 faltó pagarle 6 días por bono vacacional

    • 2009 salario diario Bs. 75,71 (Bs. 2271,3 mensuales) cifra superior a la libelada de Bs. 1590 mensuales (ver Vto. f. 11 y f. 90)

    o V: 30 días x Bs. 75,71 = Bs. 2271,3

    o BV: 21 días x Bs. 75,71 = Bs. 1.589,91, faltó pagarle 6 días por bono vacacional

    TOTAL 95,44 DÍAS AL ÚLTIMO SALARIO DIARIO DE BS. 93 = Bs. 8.875,92

    (Art. 223 LOT)

  3. - En lo atiente a la antigüedad se aprecia que

    • 1997 salario diario Bs. 6,40 (Bs. 192,00 mensuales)

    Junio a diciembre (f. 102)

    Alícuota de utilidades 15 / 12 = 1,25 días. 1,25 x Bs. 6,40 = 8 / 30 = Bs. 0,27

    Alícuota de bono vacacional 10 / 12 = 0,83 días x Bs. 6,40 = 5,31 / 30 = Bs. 0,18

    Bs. 6,40 + 0,27 + 0,18 = Bs. 6,85 (salario integral diario) x 30 = Bs. 205,5 – 192 ((f. 102) = Bs. 13,5

    • 1998 salario diario Bs. 6,67 (Bs. 200,00 mensuales)

    Alícuota de utilidades. A partir de esta fecha, la empresa entregaba todos los fines de año al trabajador un concepto denominado bonificación de fin de año, lo cual al ser un concepto que se dio de manera reiterada a partir del año 98, forma parte de las utilidades por lo que tal bonificación (30 días) y utilidades (15 días) suman 45, es lo que se tomará en cuenta para determinar la alícuota respectiva. 45 / 12 = 3,75 días. 3,75 días x Bs. 6,67 = 25,01 / 30 = Bs. 0, 83

    Alícuota de bono vacacional 11 / 12 = 0,92 días x Bs. 6,67 = 6,14 / 30 = Bs. 0,21

    Bs. 6,67 + 0,83 + 0,21 = Bs. 7,71 (salario integral diario) x 62 DÍAS = Bs. 478,02 – 400 ((f. 101) = Bs. 78,02

    • 1999 salario diario Bs. 9,33 (Bs. 280,00 mensuales)

    Alícuota de utilidades. 45 / 12 = 3,75 días. 3,75 días x Bs. 9,33 = 34,98 / 30 = Bs. 1,17

    o Alícuota de bono vacacional (15) Es importante dejar claro que a partir de este momento, la empresa le reconoció al trabajador (según recibos) el bono vacacional a los fines de la conformación del salario integral se tendrán en 15 días que fue lo que comenzó a pagar la empresa a partir de este periodo, y así se mantendrá mientras encuadre en los parámetros del artículo 223 de la entonces vigente LOT

    15 / 12 = 1,25 días x Bs. 9,33 = 11,66 / 30 = Bs. 0,39

    Bs. 9,33 + 1,17 + 0,39 = Bs. 10,89 (salario integral diario) x 64 DÍAS = Bs. 696,96 – 560 ((f. 100) = Bs. 136,96

    • 2000 salario diario Bs. 12,00 (Bs. 360,00 mensuales)

    Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 12 = 45 / 30 = Bs. 1,5

    Alícuota de bono vacacional (15) 1,25 días x 12 = 15 / 30 = Bs. 0,50

    Bs. 12 + 1,5 + 0,50 = Bs. 14 (salario integral diario) x 66 DÍAS = Bs. 924 – 780 ((f. 99) = Bs. 144

    • 2001 salario diario Bs. 14,67 (Bs. 440 mensuales)

    Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 14,67 = 55,01 / 30 = Bs. 1,83

    Alícuota de bono vacacional (15) 1,25 días x 14,67 = 18,34 / 30 = Bs. 0,61

    Bs. 14,67 + 1,83 + 0,61= Bs. 17,11 (salario integral diario) x 68 DÍAS = Bs. 1163,48 – 1.026,76 ((f. 98) = Bs. 136,72

    • 2002 salario diario Bs. 18,67 (Bs. 560 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 18,67 = 70,01 / 30 = Bs. 2,33

    Alícuota de bono vacacional (15) 1,25 días x 18,67 = 23,34 / 30 = Bs. 0,78

    Bs. 18,67 + 2,33 + 0,78 = Bs. 21,78 (salario integral diario) x 70 DÍAS = Bs. 1524,60 – 1.306,67 ((f. 97) = Bs. 217,93

    • 2003 salario diario Bs. 24,29 (Bs. 728,70 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 24,29 = 91,09 / 30 = Bs. 3,04

    Alícuota de bono vacacional (16) 1,33 días x 24,29 = 32,31 / 30 = Bs. 1,07

    Bs. 24,29 + 3,04 + 1,07 = Bs. 28,41 (salario integral diario) x 72 DÍAS = Bs. 2.045,52 – 1.700,02 (f. 96) = Bs. 3.45,5

    • 2004 salario diario Bs. 26 (Bs. 780 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 26 = 97,5 / 30 = Bs. 3,25

    Alícuota de bono vacacional (17) 1,42 días x 26 = 36,92 / 30 = Bs. 1,23

    Bs. 26 + 3,25 + 1,23 = Bs. 30,48 (salario integral diario) x 74 DÍAS = Bs. 2.255,52 – 1.820,00 ((f. 95) = Bs. 435,527

    • 2005 salario diario Bs. 36,67 (Bs. 1.100,00 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 36,67 = 119,44 / 30 = Bs. 3,98

    Alícuota de bono vacacional (18) 1,5 días x 36,67 = 55,01 / 30 = Bs. 1,83

    Bs. 36,67 + 3,98 + 1,83 = Bs. 42,48 (salario integral diario) x 76 DÍAS = Bs. 3228,48 – 1.820,00 ((f. 94) = Bs. 1.408,48

    • 2006 salario diario Bs. 36,67 (Bs. 1.100,00 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 36,67 = 119,44 / 30 = Bs. 3,98

    Alícuota de bono vacacional (19) 1,58 días x 36,67 = 58,06 / 30 = Bs. 1,94

    Bs. 36,67 + 3,98 + 1,94 = Bs. 42,59 (salario integral diario) x 78 DÍAS = Bs. 3322,02 – 1.960,00 ((f. 93) = Bs. 1.362

    • 2007 salario diario Bs. 43 (Bs. 1.290 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 43 = 161,25 / 30 = Bs. 5,38

    Alícuota de bono vacacional (20) 1,67 días x 43 = 71,81 / 30 = Bs. 2,40

    Bs. 43 + 5,38 + 2,40 = Bs. 50,78 (salario integral diario) x 80 DÍAS = Bs. 4.062,4 – 2.380,00 ((f. 92) = Bs. 1.682,4

    • 2008 salario diario Bs. 57,85 (Bs. 1735,5 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 57,85 = 216,94 / 30 = Bs. 7,23

    Alícuota de bono vacacional (21) 1,75 días x 57,85 = 101,24 / 30 = Bs. 3,37

    Bs. 57,85 + 7,23 + 3,37 = Bs. 68,45 (salario integral diario) x 82 DÍAS = Bs. 5612,9 – 4.014,50 ((f. 91) = Bs. 1.598,4

    • 2009 salario diario Bs. 75,71 (Bs. 2271,3 mensuales)

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 75,71 = 283,91 / 30 = Bs. 9,46

    Alícuota de bono vacacional (21) 1,75 días x 75,71 = 132,49 / 30 = Bs. 4,42

    Bs. 75,71 + 9,46 + 4,42 = Bs. 89,59 (salario integral diario) x 84 DÍAS = Bs. 7525,56– 5.299,70 ((f. 90) = Bs. 2.225,86

    TOTAL ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD Bs. 9.784,85

  4. - CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TÈRMINO DE LA RELACIÒN LABORAL

    Salario Normal: Bs. 93 diarios

    Salario Integral

    o Alícuota de utilidades. 3,75 días x Bs. 93 = 348,75 / 30 = Bs. 11,63

    Alícuota de bono vacacional (21) 1,75 días x 93 = 162,75 / 30 = Bs. 5,43

    Bs. 93 + 11,63 + 5,43 = Bs. 110,06

  5. ANTIGÜEDAD Bs. 110,06 x 86 = Bs. 9465,16

  6. Vacaciones fraccionadas 30 / 12 = 2,5 x 11 meses del año 2010 (27,5 días) x Bs. 93 = Bs. 2.557,5

  7. Bono Vacacional fraccionado 21 / 12 = 1,75 x 11 meses del año 2010 (19,25 días) x Bs. 93 = Bs. 1.790,25

  8. UTILIDADES FRACCIONADAS: 45 días / 12 = 3,75 x 11 meses = 41,25 x 93 = Bs. 3.836,25

  9. Total Bs. 16.049,16

  10. TOTAL ADEUDADO, previas las deducciones de todo lo recibido a lo largo de toda la relación laboral, Bs. 34.790,03, mas no procede el descuento de lo adeudado por gastos funerarios, pues, no encuadra en el supuesto del artículo 165 de la LOT, como deuda contraída por el trabajador que deba ser objeto de deducción; todo ello sin perjuicio de que la Empresa pueda reclamar por la vía ordinaria la deuda, que a título personal contrajo la viuda del trabajador.

    Debiendo descontarse las sumas pagadas por Bs. 15.059,03 (Bs. 4.843,18 x 2 y Bs. 5.372,71, según cheques que cursan en autos), quedando un saldo a favor de Bs. 19.731,00.

    Asimismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación o correcciones monetarias, que se calcularan mediante una Experticia Complementaria del Fallo, y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Designación de un único Perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los Intereses Moratorios, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09 de diciembre de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de lo mismo, 2) Estos Intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la Corrección Monetaria o Indexación de los mismos que serán calculados desde la notificación de la demandada (22-05-2012), hasta el efectivo pago de los montos condenados, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por caso fortuito, fuerza mayor, por paro tribunalicios o por acuerdo de las partes, ajustando su dictamen a los índices Nacionales de Precios del Consumidor por el tiempo transcurrido de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística Publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos M.D.J.P. (viuda) de RIVERO, J.J.R. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) M.R.P., de diecisiete (17) años de edad, en contra de la Empresa Mercantil Don Frenos Puerto la Cruz C.A. En consecuencia, este Tribunal ordena a la accionada cancelar a los beneficiarios, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 19.731,00) por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que se discriminaran en la publicación del fallo correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o Indexación, que se calcularan mediante una Experticia Complementaria del Fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total. CUARTO: Se le hace saber a las partes que las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que correspondían al trabajador fallecido, se distribuirán en partes iguales entre la cónyuge ciudadana M.D.J.P. (viuda) de RIVERO y los dos (02) hijos J.J.R.P. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a la obligación constitucional y legal de proveer la Protección de los Derechos e Intereses del adolescente de autos. Y así se decide.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y º Años 154º.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy 05 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. JULIMAR LUCIANI

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